SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1293/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1293/2006-R
Sucre, 18 de diciembre de 2006
Distrito: Cochabamba
En revisión la Resolución de 7 de noviembre de 2006, cursante de fs. 29 a 32, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Totora provincia Carrasco del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Andrés Nogales en representación de Eloy Cuaquira Miranda contra Ricardo Romero Rodríguez, Juez de Instrucción de Totora, Juan Carlos Martínez Cavero, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), Jorge Magne Molina y Gualberto Condori Tacaraya, Policías dependientes de la FELCC, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la libertad de locomoción y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 3 de noviembre de 2006 (fs. 6 a 13), el recurrente aduce que Indalicio Huaywara interpuso demanda ejecutiva en su contra sobre la base de documentos que fueron firmados con amenazas de muerte. En dicho proceso, se nombró depositario de los bienes embargados, a su sobrino y ahora representado, Eloy Cuaquira Miranda, a quien el abogado del ejecutante, juntamente el personal del Juzgado, obligaron a firmar el acta de embargo expresándole que si no permitía ese acto, “estaban facultados para disparar un arma de fuego”, además que el embargo se realizó sobre bienes que no le pertenecen, pues le fueron dejados por sus legítimos dueños para que los venda como vehículos de chatarra.
Señala que la apelación contra la Sentencia del proceso ejecutivo, fue rechazada y el Juez recurrido emitió mandamiento de apremio contra su representado hasta que exhiba los bienes y cumpla las órdenes judiciales. El 28 de octubre de 2006, con artimañas de los Policías codemandados, su mandante fue conducido a celdas de la FELCC a horas 9:30, quedando ahí retenido en calidad de depósito, lo que ha sido permitido por el Director de la FELCC.
Puntualiza que las autoridades recurridas no han considerado lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional establecida en las SSCC 1198/2000-R, 0955/2002-R, en sentido que el apremio contra depositarios no puede ser indefinido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han vulnerado los derechos de su representado a la libertad de locomoción y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 16.IV de la CPE, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de hábeas corpus contra Ricardo Romero Rodríguez, Juez de Instrucción de Totora, Juan Carlos Martínez Cavero, Director de la FELCC, Jorge Magne Molina y Gualberto Condori Tacaraya, Policías dependientes de la FELCC, solicitando sea declarado procedente y se ordene la inmediata libertad de su representado, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
El 7 de noviembre de 2006 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa a fs. 28 y vta., en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó su demanda y señaló que su representado se encuentra detenido indebidamente desde hace diez días.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez recurrido informó que el proceso ejecutivo seguido por Indalicio Huaywara contra Andrés Nogales, se tramitó conforme a ley, del cual, el representado del recurrente tuvo pleno conocimiento para asumir defensa. El mandamiento de apremio se libró porque el depositario no cumplió órdenes judiciales. Solicitó se declare improcedente el recurso.
En el informe escrito que sale a fs. 23 y vta., el Director Departamental de la FELCC, y los Policías correcurridos, sostienen lo siguiente: a) como se evidencia de los informes presentados por los funcionarios policiales Jorge Magne Molina y Gualberto Condori Tacaraya, dieron cumplimiento al mandamiento de apremio emitido por el Juez de Instrucción de Totora contra Eloy Cuaquira Miranda, depositario de los bienes motivo del proceso ejecutivo seguido contra Andrés Nogales; b) dicho mandamiento manifiesta que el detenido debe permanecer en celdas de la FELCC de Cochabamba, en tanto no exhiba y cumpla con órdenes judiciales (sic); c) se procedió al apremio del sobrino y representado del recurrente, diligenciándose el mandamiento y se envió a Totora con el mismo interesado; d) el Director Departamental de la FELCC, desde la reestructuración de la ex Policía Técnica Judicial (PTJ), cumple funciones administrativas y no así de control del cumplimiento legal de mandamientos de apremio que a diario se presentan en esas oficinas, recayendo el control de las actividades de los funcionarios, en el Jefe de cada División, al margen que la ejecución del mandamiento de apremio contra Eloy Cuaquira Miranda, no fue conocida por su autoridad, sino varios días después de estar detenido; e) los funcionarios policiales codemandados únicamente han cumplido una orden judicial emitida por autoridad competente, que fue ratificada vía telefónica por el “Juez Dr. Romero” (sic), para evitar incurrir en los delitos previstos en los arts. 154 y 160 del Código Penal (CP); f) Eloy Cuaquira Miranda ha sido detenido en calidad de depósito, cual se evidencia de la copia legalizada emitida por la Sección Arrestos de la FELCC; g) no existe acto ilegal alguno de su parte. Solicitan la improcedencia del hábeas corpus.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 7 de noviembre de 2006, cursante de fs. 29 a 32, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Totora provincia Carrasco del Distrito Judicial de Cochabamba, declara procedente el recurso, ordenando que los recurridos pongan en libertad inmediata al representado del recurrente, bajo apercibimiento de ser juzgados como reos de atentados contra las garantías constitucionales, con costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia; bajo estos fundamentos: 1) la detención indefinida viola las garantías constitucionales, el debido proceso y el principio de igualdad ante la ley, por cuanto toda detención y privación de libertad de las personas, en los casos previstos por ley, tiene también sus límites legales y constitucionales; 2) el apremio ordenado por el Juez de Instrucción de Totora como consecuencia del incumplimiento del depositario Eloy Cuaquira Miranda a la exhibición y entrega judicial, no puede constituirse en una detención indefinida, sin que sea puesto a disposición de autoridad competente para que defina su situación jurídica, conforme disponen los arts. 9, 11 y 16 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. En el informe de 6 de octubre de 2006 (fs. 25), el Investigador de la FELCC, Gualberto Condori Tacaraya, expresa al Director Departamental de dicha institución, que el 28 de octubre de 2006, a horas 9:30 aproximadamente, ejecutó el mandamiento de apremio librado por el Juez de Instrucción de Totora, contra Eloy Coaquira Miranda, que debía guardar detención en celdas de la FELCC en tanto no cumpla con las órdenes judiciales.
Asimismo, en el informe de la misma fecha (fs. 24), el investigador Jorge Magne Molina, manifiesta al Director mencionado, que “a pedido de la parte interesada”, el 28 de octubre de 2006, llamó por teléfono al Juez ahora correcurrido, para informarle que se aprehendió a Eloy Cuaquira Miranda; que personalmente no tuvo conocimiento ni participó en el apremio, que fue ejecutado por el policía Gualberto Condori Tacaraya.
II.2. Del informe escrito presentado por las autoridades policiales recurridas que señalan que el representado del recurrente está “detenido en calidad de depósito” hasta que cumpla la orden judicial de exhibición de los bienes sobre los que fue nombrado depositario; de lo informado en audiencia por el Juez demandado; y, de la fotocopia legalizada del libro de la FELCC (fs. 26), se constata que Eloy Cuaquira Miranda ingresó a celdas de la FELCC el 28 de octubre de 2006, a horas 10:10, por incumplimiento a la orden de exhibición de bienes como depositario designado en un proceso ejecutivo, permaneciendo en esa condición por más de diez días, lo que dio lugar a la interposición del presente recurso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que se ha ejecutado un mandamiento de apremio contra su representado, ordenado por el Juez correcurrido, como emergencia de la supuesta no exhibición de los bienes sobre los cuales fue nombrado depositario dentro de un proceso ejecutivo, encontrándose por más de diez días detenido en calidad de depósito en celdas de la FELCC, sin que se defina su situación jurídica, lo que vulnera su derecho a la libertad de locomoción y la garantía del debido proceso, al margen de ir contra la jurisprudencia constitucional que ha establecido que una detención no puede ser indefinida. Corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la finalidad del apremio y la resistencia al cumplimiento de órdenes judiciales
A objeto de dilucidar los hechos denunciados en la presente demanda, en primer término corresponde recordar que el art. 161 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone que el depositario de bienes muebles embargados, deberá, sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio, presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente.
En ese contexto normativo, a partir de la SC 1198/2000-R, de 18 de diciembre, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “…el apremio librado como emergencia del incumplimiento del depositario a la exhibición dispuesta judicialmente, no puede convertirse en una detención indefinida, máxime si ésta tiene únicamente un carácter compulsivo -que el depositario presente los muebles entregados en depósito- pues la facultad del juzgador, como el proceder de toda persona, tiene como límite las normas constitucionales y legales..”. Siguiendo ese entendimiento, la SC 0876/2001-R, de 21 de agosto, añadió que si “pese a su apremio, el depositario no exhibiere o entregare el bien, deberá en todo caso, seguírsele una acción penal por la comisión del delito previsto en el art. 345 del Código Penal, en la que se determinarán las medidas cautelares pertinentes".
Conforme a la jurisprudencia glosada, el apremio tiene una finalidad compulsiva, pues se pretende conducir al depositario desobediente ante la autoridad judicial con el objeto de que exhiba los muebles entregados en depósito. Sin embargo, se debe precisar que si el depositario, no obstante la ejecución del apremio, se resiste al cumplimiento de las órdenes judiciales, la orden de apremio no debe ser mantenida de manera indefinida, sino que, dentro de las veinticuatro horas de ejecutado el apremio, el Juez debe remitir antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal pertinente por el delito previsto en el art. 160 del CP (desobediencia a la autoridad) o, en su caso, por el establecido en el art. 159 del CP (resistencia a la autoridad), solicitando al juez competente -si procede- la aplicación de medidas cautelares; sin perjuicio de la acción penal privada que puede iniciar la propietaria de los bienes embargados, por el delito de apropiación indebida, conforme lo señaló la jurisprudencia contenida en la SC 0876/2001-R, aclarándose que lo anotado implica una modulación del entendimiento establecido en las SSCC 1331/2002-R, 0541/2004-R, 0083/2005- y 1554/2005-R, entre otras, por las cuales se determinó que en caso de resistencia al mandato de exhibición del bien dado en depósito, el juzgador debía remitir al depositario ante el juez competente, para que sea juzgado en la vía penal por el delito previsto en el art. 345 del Código de Procedimiento Penal.
III.2. Análisis de la actuación de la autoridad judicial recurrida
En el caso objeto de examen, y conforme lo informaron las autoridades judicial y policiales recurridas, dentro del proceso ejecutivo seguido por Indalicio Huaywara contra Andrés Nogales, el Juez de Instrucción de Totora designó como depositario a Eloy Cuaquira Miranda, quien habría desobedecido la orden de exhibir los bienes otorgados en depósito, en mérito de lo cual, libró mandamiento de apremio en su contra disponiendo permanezca detenido hasta que cumpla las órdenes judiciales. Dicho apremio se efectivizó el 28 de octubre de 2006, fecha en la que el representado del recurrente ingresó en celdas de la FELCC en calidad de “depósito”, manteniéndose en esa condición por más de diez días.
De lo precedente se tiene plena certeza que, si bien el apremio contra los depositarios que incumplan la orden judicial de exhibir los bienes embargados, está contemplada en el ordenamiento jurídico boliviano, no es menos evidente que, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia constitucional, una vez ejecutado el apremio, éste no puede convertirse en una detención de carácter indefinido, sino que tiene como objeto exclusivamente, conducir al depositario desobediente ante el Juez del proceso, y en caso de continuar con su resistencia al cumplimiento de la orden judicial, deberán remitirse antecedentes, dentro de las veinticuatro horas de ejecutado el apremio, al Ministerio Público para el inicio de la acción penal correspondiente, lo que no ocurrió en el caso de autos, en el que el Juez recurrido dispuso que el representado del recurrente permanezca detenido hasta que cumpla su orden de exhibición de los bienes depositados, lo que ciertamente lesiona su derecho a la libertad física o de locomoción consagrada en la Ley Fundamental del país.
De otro lado, es menester remarcar que la orden dada por el Juez, de mantener a Eloy Cuaquira Miranda en “detención en calidad de depósito”, no tiene ningún sustento legal, pues sencillamente esta figura, propia del derecho civil respecto a las cosas muebles, es inexistente en nuestro ordenamiento jurídico con relación a las personas, cuya dignidad por prescripción constitucional debe ser más bien respetada y por ende merecer un trato compatible con la naturaleza humana tanto por el Estado y especialmente por sus funcionarios (SC 1078/2006-R, de 30 de octubre).
III.3. En cuanto a la actuación de los funcionarios policiales
La SC 0004/2005-R, de 3 de enero, ha expresado que: “(…) para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales…”.
En ese marco, la SC 0209/2006-R, de 7 de marzo, ha señalado: “(…) los policías que ejecutaron los mandamientos de aprehensión, se limitaron a cumplir su deber de acatar las ordenes de los jueces, tal como la norma aludida del art. 297.1 del CPP dispone; por tanto, los actos de los policías, Elmer Gastón Condori Luna y Luciano Carvajal que aprehendieron a los recurrentes no son lesivos del derecho a la libertad de los actores del recurso, porque existía una orden escrita que no podían objetar, cuestionar ni retardar su ejecución. El citado razonamiento también es válido para el Director de la PTJ de la ciudad de El Alto, José Luis Centellas, que ordenó el traslado de los recurrentes a la presencia del Juez de Chulumani, razonamiento aplicado en casos similares en los cuales se recurrió en hábeas corpus contra los funcionarios policiales que ejecutaron un mandamiento de aprehensión, así la SC 0483/2003-R, de 14 de abril de 2003…”.
En la especie, tanto los funcionarios policiales, como el Director de la FELCC de Cochabamba, circunscribieron su actuación a lo dispuesto por el Juez correcurrido, con quien inclusive uno de ellos se comunicó vía telefónica, reiterando su orden para que el tantas veces mencionado Eloy Cuaquira Miranda permanezca detenido en calidad de depósito en tanto no cumpla la orden de exhibición de bienes, motivos por los cuales la procedencia de este recurso no puede alcanzar a los funcionarios policiales que se limitaron a dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad jurisdiccional ahora demandada.
De todo lo expuesto se concluye que el Juez de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso respecto de todos los recurridos, ha evaluado en forma parcial los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión:
1º APRUEBA en parte la Resolución de 7 de noviembre de 2006, cursante de fs. 29 a 32, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Totora provincia Carrasco del Distrito Judicial de Cochabamba, en cuanto a la procedencia del recurso contra el Juez de Instrucción de Totora; y,
2º REVOCA dicha procedencia respecto del Director Departamental de la FELCC de Cochabamba y los funcionarios policiales recurridos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
MAGISTRADO
MAGISTRADO
Expediente: 2006-14925-30-RHC
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dr. Walter Raña Arana