SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1300/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1300/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1300/2006-R

Sucre, 18 de diciembre de 2006

Expediente:                2006-13577-27-RAC

Distrito:                        La Paz
Magistrado Relator:        Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Resolución 044/2006, de 19 de octubre, cursante de fs. 184 a 186, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Roberto Barroso contra Jorge Gutiérrez Roque, Fiscal de Distrito, Fernando Ganan, Fiscal de Distrito a.i. y Alberto Villegas García, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, consagrados en los arts. 6.II y 7 incs. a) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante memoriales presentados el 9 de marzo y 11 de octubre de 2006, cursantes de fs. 58 a 62 vta. y 76, el recurrente manifiesta que ante el acto ilegal cometido por Marina Reynaga Vásquez junto a su hija Maribel Karina, de haber sido privado de ingresar al departamento en el que vivía con su familia, presentó un recurso de amparo constitucional en contra de la primera, cuya procedencia fue aprobada por SC 1505/2004-R, de 21 de septiembre, negándose la recurrida a dar cumplimiento a la misma con el argumento de no ser la propietaria del inmueble, por lo que el 9 de octubre de 2004, se remitieron antecedentes al Ministerio Público a efectos de que dicho órgano de cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional; empero, lejos de cumplir la misma, de manera ilegal, vulnerando todo procedimiento el Fiscal de Materia correcurrido, en forma contradictoria y parcializada dictó la Resolución 55/05 de 10 de octubre de 2005, en la que decretó el sobreseimiento de la imputada Marina Reynaga Vásquez, autora del delito denunciado, bajo el argumento de no ser propietaria del inmueble donde cometió el delito, pues ese derecho propietario les corresponde a sus hijos, argumento que cae por su propia base ya que en los hechos la imputada es la que dispone de la casa y cuando cometió el delito en contra suya y de su familia, estaba en compañía de una de sus hijas, situación que desvirtúa el endeble y pobre argumento del Fiscal correcurrido, máxime si en este tipo de casos no hay nada que investigar por cuanto se trata de una Sentencia plenamente ejecutoriada que debe ser cumplida sin alterar ni modificar su contenido como manda el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Sin embargo, el Fiscal de Materia correcurrido desconociendo los alcances de una Sentencia Constitucional que es de orden público y cumplimiento obligatorio, sobresee a la imputada, generando un funesto precedente contra la seguridad jurídica, cuando su única labor debió ser la comprobación de que la imputada se negó a cumplir la Sentencia Constitucional y obligarle a cumplir la misma con ayuda de la fuerza pública, ya que sus hijos aceptaron actúe y disponga de su propiedad.

El insólito argumento del Fiscal de Materia correcurrido contenido en la Resolución mencionada, fue refrendado y ratificado por el Fiscal de Distrito correcurrido, Jorge Gutiérrez Roque, a través de la Resolución 529/05, de 20 de octubre de 2005, lo cual en los hechos significa dejar sin efecto la SC 1505/2004-R, al dejar libre de pena y culpa a la imputada Marina Reynaga Vásquez por el delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, con el argumento de que ésta no sería propietaria del bien inmueble donde cometió el delito, desconociéndose la vinculatoriedad de la referida Sentencia Constitucional,  buscando justificar la impunidad de la imputada y su doloso actuar al acusarla del delito de estelionato.

Los actos ilegales y omisiones indebidas denunciados, cometidos por los Fiscales correcurridos, constituyen un funesto antecedente para la cosa juzgada por cuanto con el banal argumento esgrimido, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se desconocerían, dejando impunes los delitos cometidos, por lo que al no existir otro medio o recurso legal que ampare sus derechos vulnerados, plantea el presente recurso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, consagrados en los arts. 6.II y 7 incs. a) e i) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Jorge Gutiérrez Roque, Fiscal de Distrito, Fernando Ganan, Fiscal de Distrito a.i. y Alberto Villegas García, Fiscal de Materia, pidiendo sea declarado procedente y se revoquen las Resoluciones de sobreseimiento y ratificatoria del mismo, dictadas por los recurridos, se ordene el cumplimiento de la SC 1505/2004-R, y el juzgamiento de la imputada Marina Reynaga Vásquez por el delito de estelionato con responsabilidad civil y penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el  19 de octubre de 2006, según consta en el acta de fs. 180 a 183 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó el recurso planteado y lo amplió en los siguientes términos: a)  alega la vulneración del art. 6.II de la CPE, que se refiere a la dignidad de la persona, por cuanto en el momento en que fue echado de la vivienda que tenía en la casa de la ahora tercera interesada Marina Reynaga Vásquez, fue maltratado incluso les echaron a él y a su familia con aceites sucios. De la misma manera se violó el derecho a la propiedad privada porque en el departamento que vivían se encuentran hasta la fecha, enseres, muebles, y ropa de los que no pueden disponer ni gozar, no obstante de que la Sentencia Constitucional data del año 2004, habiendo transcurrido más de tres años sin que  pueda ser amparado por nuestras leyes; b) los recurridos conculcaron los arts. 16.II y 31 de la CPE, al haber desconocido e incumplido la Sentencia Constitucional dictada en el amparo declarado procedente, al  sobreseer a la imputada del delito de desobedecimiento a fallos constitucionales, luego de una investigación; c) por otra parte la función del Fiscal era cumplir la Sentencia Constitucional y no investigar desconociendo las facultades del Tribunal Constitucional; sin embargo, los Fiscales recurridos sobreseen a la tercera interesada incumpliendo la citada Sentencia Constitucional; d) denuncia la infracción del art. 124 de la CPE, referente a la defensa de la legalidad,  ya que los Fiscales recurridos defendieron a la imputada vulnerando sus derechos como recurrente y violando también el art. 125 de la CPE ya que no hay ley que se imponga a la Constitución Política del Estado; asimismo, transgredieron las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la cosa juzgada, puesto que el Ministerio Público no tiene facultades para revisar o investigar una sentencia ejecutoriada mucho menos tratándose de una sentencia constitucional, circunstancia por la que plantearon este amparo previo agotamiento de los recursos en la justicia ordinaria.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido Fiscal de Materia, Alberto Villegas García, en audiencia informó: 1) en el amparo constitucional interpuesto por el recurrente y Sra., se dictó Resolución declarando la procedencia del recurso que fue aprobada por el Tribunal Constitucional, y en la que se dispuso que la recurrida permita el ingreso a su vivienda del demandante, bajo conminatoria de ley y pago de daños y perjuicios. Ante el incumplimiento del fallo, el ahora recurrente presentó querella contra  Marina Reynaga Vásquez por desobediencia a resoluciones pronunciadas  en procesos de amparo constitucional y hábeas corpus, formulando su autoridad la imputación formal pero posteriormente en el curso de la investigación se demostró que los propietarios de la vivienda en cuestión son los hijos de la querellada, contra quienes amplió la imputación como cómplices, motivando que se la sobresea por el delito imputado de desobedecimiento y se la acuse por el delito de estelionato y a sus hijos como cómplices, Resolución que fue ratificada por el Fiscal de Distrito; 2) la Sentencia Constitucional no dice que el Ministerio Público despoje o rompa las puertas para que el recurrente ingrese, además no puede librar mandamiento de lanzamiento. Asimismo no es evidente que el recurrente esté en la calle pues la ahora tercera interesada le ha permitido el ingreso, se hizo inventario y la familia Barroso se quedó, esto ocurrió  a comienzos de 2005; 3) no ha violado ningún derecho, ha actuado conforme a ley y en el proceso instaurado ha acusado, solicitando se rechace el recurso con costas.  

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Por su parte el abogado de la tercera interesada,  Marina Reynaga Vásquez, expresó que el recurrente está en posesión del inmueble, que puede ingresar libremente a él, y que se le esta siguiendo un proceso civil por desapoderamiento, lo que prueba que el Fiscal ha cumplido con el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP) sobre la objetividad y en aplicación de  ella procedió a acusar por estelionato, por el contrario sigue velando por los derechos de la víctima, por lo que solicita se desestime el presente recurso.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronunció la Resolución 044/2006, de 19 de octubre, cursante de fs. 184 a 186,  que concede el recurso y determinó la nulidad de la Resolución JG 529/05, de 20 de octubre de 2005, de la Fiscalía de Distrito de La Paz, disponiendo que el Fiscal de Distrito a.i., Fernando Ganan Cortéz, dicte una nueva resolución atendiendo la impugnación del actor y la doctrina expuesta en este fallo, sea sin responsabilidad al recurrido en razón a que no fue la autoridad que emitió el fallo. Con referencia a Alberto Villegas García, Fiscal de Materia, se denegó el amparo en razón a que la indicada autoridad carece de legitimación pasiva para ser recurrida. Esta Resolución tiene los siguientes fundamentos:

a) Cuando la resolución de amparo está aprobada por el Tribunal Constitucional, y éste indica que debe cumplirse el amparo, ninguna persona ni autoridad tiene la facultad de desobedecer ese mandato; constituyéndose su desacato el tipo penal del delito de desobediencia a resoluciones de procesos de amparo constitucional.

b) En el caso de perturbación a derechos de posesión u otro tipo de derecho de propiedad o usufructo, no es necesario ser propietario para violar un derecho fundamental, como sucedió en el caso presente, ya que en el fallo constitucional se estableció que Marina Reynaga Vásquez violó derechos fundamentales del recurrente y Sra., al sacarlos del departamento y los Fiscales deben velar porque se cumpla la Sentencia de amparo constitucional.

c)  En este caso no se puede sobreseer el delito, estableciéndose que el Fiscal de Distrito violó los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, pues su Resolución no puede vulnerar los mandatos del Tribunal Constitucional, que son indiscutibles para todos y que deben ser cumplidos.

d) El Fiscal de Materia correcurrido, carece de legitimación pasiva ya que su Resolución fue considerada por el Fiscal de Distrito también correcurrido, observándose que sólo debió dirigirse este recurso contra esta última autoridad y contra el ex Fiscal de Distrito.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Roberto Barroso y María Elizabeth Vargas Loza contra Marina Reynaga Vásquez, la Sala Civil  Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución de 23 de julio de 2004, declaró procedente el recurso disponiendo que la demandada Marina Reynaga Vásquez, "permita el ingreso a los recurrentes a su vivienda ubicada en la calle Mariano Ramallo 1011, en el día, bajo conminatorias de ley" (fs. 1), Resolución que en revisión fue aprobada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1505/2004-R, de 21 de septiembre (fs. 2 a 6).

II.2.  Ante el incumplimiento de la mencionada SC 1505/2004-R, Roberto Barroso y Sra. ocurrieron en queja al Tribunal Constitucional que a través del AC 0027/2004-O, de 15 de noviembre, declaró no haber lugar a considerar la denuncia de incumplimiento de Sentencia contra los Vocales de la Sala Civil Primera, circunstancia por la que los Vocales remitieron antecedentes al Ministerio Público para que se investigue la comisión del delito de desobedecimiento a resoluciones en procesos de amparo constitucional y hábeas corpus, previsto por el art. 179  Bis del Código Penal (CP) (fs. 28 a 31).

II.3.  Iniciada la investigación, el Fiscal de Materia imputó formalmente a Marina Reynaga Vázquez, por el delito de desobediencia  a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, previsto por el art. 179 Bis del CP (fs. 8 a 10).

II.4.  Mediante Resolución 55/05 de 10 de octubre de 2005, el Fiscal de Materia correcurrido, Alberto Villegas García, dictó sobreseimiento del delito imputado a favor de la querellada y la acusó de la autoría del delito de estelionato, con el fundamento de no ser la propietaria del inmueble (fs. 15 a 21).

II.5.  Por Resolución JG 529/05 de 20 de octubre de 2005, el Fiscal de Distrito correcurrido, Jorge Gutiérrez Roque, ratificó la anterior Resolución, con el mismo argumento (fs. 23 a 27).

II.6.  No consta en obrados ninguna actuación del correcurrido Fernando Ganan, Fiscal de Distrito a.i. en los hechos denunciados.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, porque dentro del proceso penal que sigue contra Marina Reynaga Vásquez, por el delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional: a) el Fiscal de Materia: 1) sobreseyó a la imputada por dicho delito, con el argumento de que no fuera propietaria del inmueble donde cometió el ilícito, acusándola mas bien como autora del delito de estelionato; 2) Realizó una investigación cuando no existía nada que investigar sino verificar el incumplimiento de la Sentencia Constitucional y ordenar su observancia; b)  el Fiscal de Distrito, con el mismo argumento ratificó la Resolución del Fiscal de Materia, desconociendo ambos correcurridos los principios fundamentales de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como el carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las sentencias constitucionales. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.

        

III.1. El  amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.

          

           En el caso de autos, de los antecedentes procesales, se evidencia que dentro del proceso penal seguido a querella del recurrente contra Marina Reynaga Vásquez, por el delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, el Fiscal de Materia correcurrido, en uso de sus facultades legales emitió el requerimiento conclusivo de sobreseimiento 55/05, de 10 de octubre de 2005, a favor de la imputada, con el fundamento de que no es la propietaria del inmueble de la calle Mariano Ramallo 1011 de la zona Chijini bajo, donde arrendó el departamento Roberto Barroso (actor) para él y su familia, Resolución que fue ratificada por el Fiscal de Distrito correcurrido, por su similar JG 529/05, de 20 de octubre de 2005, fundamentando que "en el presente caso, existe un impedimento para que la imputada de cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1505/2004-R porque existen elementos de prueba que han demostrado que no es propietaria del bien inmueble referido, en consecuencia ella no puede disponer sobre el uso, goce y disfrute de dicho bien, en efecto, los elementos de prueba no son suficientes para fundar una acusación con contra de la imputada Marina Reynaga por el delito ya referido". 

III.2.  El recurrente, fundamenta en su recurso que los Fiscales recurridos, no han dado cumplimiento a la SC 1505/2004-R, solicitando a través de este recurso extraordinario que el Tribunal Constitucional ordene dicho cumplimiento. Al respecto, cabe señalar que si bien en la SC 1505/2004-R,  se estableció que en ese recurso Marina Reynaga Vásquez, fue quien cometió los actos ilegales que motivaron la interposición del amparo constitucional, al haber sido ella la que no le permitió el ingreso al departamento al recurrente; empero al habérsele iniciado la acción penal por desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, previsto por el art. 179 Bis del CP, es en esa vía legal en la que se debe determinar si efectivamente la imputada cometió o no el delito incriminado, instancia en la que los Fiscales en base a las investigaciones que efectúan, en cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia, y con la facultad privativa que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, realizando la valoración de los elementos probatorios acumulados, deben pronunciarse en una de las formas que señala el art. 323 del CPP, como en el presente caso, dictaron sobreseimiento a favor de la procesada, actuando dentro sus competencia, sin incurrir en actos ilegales vulneratorios de derechos y garantías constitucionales invocados en el recurso.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso con relación al Fiscal de Distrito  y denegado respecto al Fiscal de Materia no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR en parte la Resolución 044/2006, de 19 de octubre, cursante de fs. 184  a 186, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz con relación al Fiscal de Materia, y en consecuencia DENEGAR el amparo solicitado, respecto a todos los recurridos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PresidentA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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