SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1305/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1305/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

   SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1305/2006-R

  Sucre, 18 de diciembre de 2006

                 Expediente:                       2006-13542-28-RAC

                 Distrito:                    Chuquisaca

                 Magistrada Relatora:       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 42/2006, de 15 de marzo, cursante de fs. 160 a 162 pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mercedes Torricos Caba contra Luis Subirana Hurtado, ex Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, señalando vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), i) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 9 de marzo de 2006 (fs. 70 a 76 vta.), la recurrente arguye que es única propietaria del inmueble sito en urbanización “Estados Unidos”, por efecto de la capitulación matrimonial suscrita con su ex esposo Simón Solíz Limachi, que fue homologada en Sentencia de divorcio de 22 de enero de 2002 e inscrita en el registro de Derechos Reales el 6 de febrero de 2004.

Expresa que su ex cónyuge sostuvo un proceso ejecutivo a demanda de Martha Gómez Prudencio, habiendo sido declarada probada la demanda en primera instancia; empero, en apelación se declaró extinguida la obligación por Auto de Vista 9/99, de 6 de abril de 1999, dejando sin efecto todos los actuados procesales entre los que figura el mandamiento de embargo, por lo que la perdidosa acudió el 13 de enero de 2000 a la vía ordinaria demandando nulidad de la Sentencia pronunciada en el juicio ejecutivo, proceso que fue tramitado por el ex Juez recurrido; la demandante “en forma por demás fraudulenta” (sic) solicitó la acumulación de las medidas previas al remate que se practicaron en el referido proceso ejecutivo, petición que fue rechazada mediante decreto de 23 de agosto de 2004, y que se efectuó a sabiendas de que para esa fecha toda la propiedad del inmueble ya le pertenecía.

Anota que sin embargo, haciendo caso omiso a esa determinación, la demandante acompañó dicha documentación no válida para el proceso ordinario y logró que el ex Juez señale día y hora de remate, sin dar cumplimiento a lo previsto por los arts. 536 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 41 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) y sin publicar su nombre en los edictos, por lo que sólo tuvo conocimiento del proceso ordinario el 7 de febrero de 2006 cuando se le instó a abandonar su propio inmueble, ya que de haber conocido el remate y subasta de su casa, hubiera opuesto las acciones pertinentes.

Prosigue señalando que practicados dos remates, el inmueble fue adjudicado a Isaac Yanco Coria, y una vez redactada la minuta de venta judicial, su inscripción fue negada en el registro de Derechos Reales por recaer sobre propiedad ajena, pese a ello el ex Juez demandado, dispuso se libre provisión ejecutoria ordenando la inscripción. Concluye afirmando que recientemente se ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La recurrente considera que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), i) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Luis Subirana Hurtado, ex Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Chuquisaca, solicitando sea declarado procedente, y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 15 de marzo de 2006, cuya acta cursa de fs. 157 a 159 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda.

Con la réplica reiteró la temeridad de la demandante del proceso ordinario y destacó la impertinencia e insuficiencia del informe evacuado por el demandado.

I.2.2. Informe de la ex autoridad recurrida

El ex Juez recurrido en el informe cursante de fs. 154 a 156 sostuvo lo que sigue: a) la recurrente no es parte del proceso que originó el presente recurso, por lo que no puede argumentar incumplimiento alguno de normas procesales; b) la inexistencia de información completa al Juzgador sobre presuntos terceros a quienes pudiera afectar un fallo, no es justificativo para un recurso de amparo constitucional; c) la recurrente no demostró el desconocimiento de los procesos que señaló; desconocimiento que no está debidamente acreditado; d) su persona no estuvo en función jurisdiccional el 29 de noviembre de 2005 cuando la recurrente alega que en su condición de ex Juez dispuso se libre provisión ejecutoria ordenando la inscripción de la adjudicación del inmueble en el registro de Derecho Reales, de modo que tampoco pudo haber ordenado el supuesto desapoderamiento que sugiere la recurrente; e) el informe de Derechos Reales de 8 de agosto de 2003 señala que el inmueble en cuestión no era alodial por tener gravámenes pendientes, lo que demuestra que la recurrente tenía conocimiento de los problemas judiciales de su ex esposo. Solicitó se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Martha Gómez Prudencio por intermedio de su abogado se adhirió al informe presentado por el ex Juez recurrido, haciendo una relación de hechos respecto al proceso del que emerge el presente recurso, señalando que la conducta de la recurrente y de su ex esposo  estaba dirigida a burlar a los acreedores, y que la recurrente tuvo conocimiento de los procesos seguidos, así como del remate, porque se emitieron dos o cuatro edictos.

La representante del Banco “Los Andes Procredit” S.A. en el memorial cursante de fs. 145 a 147 indicó lo siguiente: a) el Banco al que representa nunca fue notificado con las Resoluciones emitidas dentro del proceso en virtud del cual se realizó la venta judicial del inmueble de propiedad de la recurrente, quien junto a Juan Solíz Torricos contrajo un préstamo de dinero con garantía hipotecaria de dicho Banco; b) esa falta de notificación impidió que el Banco interponga tercería de derecho preferente al pago oportunamente, pues la referida hipoteca constituye el único gravamen existente sobre el bien, por lo que en ningún caso se debió pagar a la demandante del proceso ordinario con el dinero obtenido por la venta judicial.

I.2.4. Resolución

Mediante Resolución 42/2006, de 15 de marzo, cursante de fs. 160 a 162 pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, se concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de obrados hasta el momento en que el Juez Primero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Chuquisaca, en ejecución de fallo, dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 536 del CPC, sin responsabilidad civil ni penal, con los siguientes fundamentos: a) en la subasta y remate del inmueble de propiedad de Simón Solíz Limachi no se llevaron a cabo las medidas previas previstas por el art. 536 del CPC, tornando en ilegítima la subasta así como sus efectos consiguientes; b) lo referido a la calidad de ganancial del bien rematado y los derechos de los terceros con interés legítimo, deberá ser resuelto dentro del proceso ejecutivo citado.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. A través de la Sentencia pronunciada el 18 de mayo de 1998 (fs. 3 y vta.) dentro del proceso ejecutivo seguido por Martha Gómez Prudencio -ahora tercera con interés legítimo- contra Simón Solíz Limachi, declaró probada la demanda con costas, disponiendo que el ejecutado cancele a tercero día de su legal citación la suma que adeuda más el interés convencional a la ejecutante, bajo apercibimiento de proseguirse con la tramitación de la causa hasta el trance y remate de los bienes propios del ejecutado embargados o por embargarse.

Este fallo en apelación fue revocado por Auto de Vista 9/99, (fs. 6 y vta.) dictado por la Jueza de Partido Tercera en lo Civil y Comercial declarando extinguida la obligación perseguida.

II.2. Mediante memorial presentado el 19 de enero de 2000 (fs. 8 y vta.) la citada tercera interesada demandó ante el Juez de Partido de turno en lo Civil nulidad de Sentencia del referido proceso ejecutivo, en la vía ordinaria.

          En dicha acción, la tercera interesada solicitó al ex Juez hoy recurrido, a través del memorial presentado el 12 de noviembre de 2004 (fs. 17) señale día y hora de remate del inmueble situado en la zona Tucsupaya Alto, Ichu Huasi de 912.20 m2, adjuntando las medidas previas cumplidas dentro del mencionado proceso ejecutivo.

          El ex Juez recurrido por Auto de 18 de noviembre de 2004 (fs. 17 vta.) señaló audiencia de remate para el 3 de diciembre de 2004 a horas 17:00, y por Auto de 28 de marzo de 2005 (fs. 20 vta.) señaló nueva audiencia de remate para el 16 de mayo de 2005, hecha la rebaja de ley, cursando los respectivos avisos de remate de fs. 22 a 24.

II.3. A través del memorial presentado el 22 de noviembre de 2005 (fs. 44) Isaac Yanco Coria Berindoague y otra, solicitaron al Juez Primero de Partido en lo Civil disponer la inscripción de la adjudicación del inmueble en cuestión, señalando que en el registro de Derechos Reales se les negó inscribir la misma, con el argumento de que existía una capitulación matrimonial. El Juez Segundo de Partido en lo Civil de entonces, Javier Salinas R., dispuso se expida provisión ejecutorial al fin impetrado, por decreto de 28 de noviembre de 2005 (fs. 44 vta.).

          Por memorial presentado el 9 de febrero de 2006 (fs. 45) Isaac Yanco Coria Berindoague pidió desapoderamiento, reiterando su solicitud el 20 de febrero de 2006 (fs. 47) que fue deferida por decreto de 7 de marzo de 2006 (fs. 47 vta.)

III.4. De los certificados de propiedad y gravamen de 21 de febrero de 2006 (fs. 67 a 68) expedidos por la Sub Registradora de Derechos Reales de Sucre, se registró las siguientes partidas: a) el derecho propietario de la ahora recurrente sobre el inmueble mencionado por provisión ejecutorial de 20 de septiembre de 2003 dentro de la capitulación matrimonial presentada el 6 de febrero de 2004; b) la venta judicial a favor de Isaac Yanco Coria Berindoague otorgada por el ex Juez recurrido mediante provisión ejecutoria presentada el 5 de diciembre de 2005; c) la hipoteca por $us14000.- (catorce mil dólares estadounidenses) que pesa sobre dicho inmueble a favor de “Caja Los Andes S.A. F.F.P” -ahora tercera interesada- mediante escritura pública de 28 de octubre de 2004.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente señala vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía del debido proceso, por cuanto, no obstante que aduce ser única propietaria del inmueble sito en urbanización “Estados Unidos”, y pese a que el Juez recurrido rechazó la acumulación de las medidas previas al remate que se practicaron en el proceso ejecutivo que Martha Gómez Prudencio siguió sin éxito contra su ex cónyuge; ésta logró que dicho Juez señale día y hora de remate en la acción ordinaria de nulidad de Sentencia pronunciada en dicho proceso ejecutivo, sin dar cumplimiento a lo previsto por los arts. 536 del CPC y 41 de la LAPCAF, sin comunicar a su persona; y a pesar de que en el registro de Derechos Reales se negó la inscripción de la adjudicación del inmueble a Isaac Yanco Coria, el Juez demandado dispuso se libre provisión ejecutoria al efecto y recientemente se ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento, pues habría opuesto las acciones pertinentes si habría conocido tal remate. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada.

III.1. Carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional

La línea jurisprudencial inaugurada por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, en relación al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, de acuerdo a lo previsto por los arts. 19.IV de la CPE y 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que expresa que: El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, ha establecido que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, extrayéndose las siguientes subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: “(...) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico...” (las negrillas son nuestras).

III.2. Caso analizado

En el caso que se examina, la recurrente pretende a través del presente recurso de amparo constitucional, se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, señalando que de haber conocido el remate y subasta del inmueble de su propiedad, habría opuesto las acciones pertinentes, y que recientemente se ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento dentro del proceso ordinario de nulidad de Sentencia que Martha Gómez Prudencio siguió contra su ex cónyuge; sin embargo, la recurrente no activó la oposición en la vía incidental prevista por el art. 45.II de la LAPCAF que en su última parte determina que los interesados podrán "(…) deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores.", por lo que es necesario aplicar la previsión del art. 96.3 de la LTC que importa que la parte que se considere agraviada en sus derechos y garantías constitucionales, debe agotar todos los recursos, incidentes, excepciones, tercerías, reposiciones y otros medios que prevea el procedimiento civil para hacer valer sus derechos, pues de no hacerlo esta jurisdicción no puede ingresar a compulsar los actos u omisiones indebidos o ilegales denunciados y menos podrá otorgar tutela. En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal, citando al efecto las SSCC 0491/2002-R, 0033/2003-R, 0481/2003-R, 1267/2005-R, 0962/2006-R, 1113/2006-R, entre otras.

En tal virtud, la tramitación del citado proceso ordinario, así como la consiguiente expedición del mandamiento de desapoderamiento contra la recurrente, que dan origen a este recurso de amparo constitucional, invocados como lesivos al derecho y garantías de la recurrente, no pueden considerarse como ilegales e indebidos, en razón, de que como se tiene referido ésta no agotó la vía ordinaria de reclamo que tenía expedita, pues podía haber revertido la situación que, tardíamente, pretende dejar sin efecto mediante este recurso, sin que sea posible ingresar a analizar el fondo del presente amparo constitucional, siendo de aplicación la jurisprudencia precedentemente citada. Lo que amerita declarar improcedente el recurso.

         

Por lo expuesto, la Corte de amparo al haber concedido la tutela y anulado el proceso ordinario referido, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

 

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión:

REVOCA la Resolución 42/2006, de 15 de marzo, cursante de fs. 160 a 162 pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y;

Declara IMPROCEDENTE el recurso, sin costas ni multa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual. 

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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