SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1311/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1311/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1311/2006-R

Sucre, 18 de diciembre de 2006

Expediente:                2006-13615-28-RAC

Distrito:                        Santa Cruz
Magistrado Relator:        Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Resolución de 20 de marzo de 2006, cursante de fs. 258 vta. a 259, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rosario Marfa Silva Márquez en representación de Marco Galvis Romero y otros contra Percy Fernández Añez, Alcalde Municipal de Santa Cruz, sin indicar ni alegar la vulneración de derecho fundamental alguno.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito  presentado el 8 de marzo de 2006, cursante de fs. 197 a 200, y su complementario presentado el 10 de marzo de 2006 cursante a fs. 203 y vta., manifiesta que como consecuencia del desborde del Río Piraí el año 1985,  el Gobierno Municipal trasladó a lo que ahora es el Plan Tres Mil a las familias afectadas, emitiendo como sustento jurídico la Resolución Municipal 101/85, de 12 de febrero de 1985, que resolvió:  Artículo Primero.- que la indemnización se haría en base a la evaluación hecha por el Instituto Geográfico Militar que fijó la suma de “Sb. 2.000/m2 (Dos mil pesos bolivianos por metro cuadrado)”; Artículo Segundo.- fijó el plazo de quince días a partir de la publicación de la Resolución para que los propietarios afectados presenten en Asesoría Jurídica de la Alcaldía Municipal la documentación que acredite su derecho propietario, caso contrario no serían tomados en cuenta para el pago de la indemnización y; Artículo Tercero.- Señaló las propiedades a las que alcanzaba la resolución con especificación de las manzanas.

Refiere que el certificado de contabilidad acredita que se realizó el depósito al Banco Central de Bolivia  a la cuenta corriente - Fondo en Custodia de la Alcaldía Municipal de “$b600000”, por concepto de pago total del valor del terreno que adjudicó por expropiación, asimismo la citada Resolución Municipal fue refrendada el año 2002 por su similar 128/2002 y gracias a medidas de presión se firmó una nueva el año 2005, evidenciándose que hace más de 23 años piden la titulación de cada uno de los lotes que por ley les fue entregado y sin embargo por capricho del Alcalde Municipal no se les otorga los títulos de propiedad, encontrándose a sola firma de dicha autoridad  y que bajo el argumento de tener que resolver litigios internos entre administrativos para el otorgamiento de sus títulos  no se los extienden, demostrando que sus representados han agotado todas las instancias administrativas sin que a la fecha sean atendidos.

Expresa que habiendo agotado los recursos y vía administrativa, interpone el presente amparo constitucional en representación de sus mandantes contra el Alcalde Municipal, por no dar cumplimiento a la Resolución 101/85, de 12 de febrero de 1985 refrendada por la 182/02 y Resolución Municipal respectiva, más aún teniendo presente que hace más de veintitrés años que vienen pagando los impuestos correspondientes sin que a la fecha se les  otorgue los títulos de propiedad de los lotes en los que viven.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

No indica ninguno.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Percy Fernández Añez, Alcalde Municipal de Santa Cruz, pidiendo sea declarado procedente y que extienda las minutas de propiedad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el  20 de marzo de 2006, según consta en el acta de fs. 255 a 258 vta., de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La representante de los recurrentes ratifica los términos del recurso planteado y luego de la intervención de los apoderados de la autoridad recurrida quienes objetan su personería por falta de poder expreso, señala que sobre la inexistencia de un poder notarial que represente a los damnificados, se debe tener en cuenta que es gente de escasos recursos económicos, que ella y todos los que asistieron a la audiencia son los damnificados, por lo que considera que es lo más injusto y aberrante que digan que no hay representación legal.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Los apoderados del recurrido, Alcalde Municipal manifestaron: 1) la recurrente no tiene poder expreso para interponer el presente recurso de amparo constitucional, que le haya sido otorgado por quienes dice representar, por cuanto los poderes que ha presentado únicamente la facultan a ella y a María Isabel Romero de Clemente para que en representación de las personan que lo suscriben  efectúen trámites ante la Alcaldía Municipal  de adjudicación de lotes de terrenos ubicados en el Plan 3000, también las faculta para  apersonarse a las oficinas del Plan Regulador y tramitar los planos ente la oficina de Catastro y obtener los pagos de impuestos, más poder para apersonarse a Derechos Reales y realizar los trámites inherentes al registro de minutas, sin que diga nada acerca de otorgarles facultades para interponer ningún tipo de recurso constitucional, por lo que carece de legitimación activa para platear el amparo, citando jurisprudencia constitucional referente al caso; 2) el recurso fue presentado y firmado por seis personas, y al solicitar el Tribunal de amparo que se unifique la representación, asumió la misma la ahora recurrente; sin embargo,  ello es permisible  en razón a que tampoco se les otorgó poder a esas personas. Por otra parte, existe incoherencia en las pruebas documentales presentadas pues sólo son fotocopias simples sin ningún valor legal, así como no acudieron en reclamo ante ninguna instancia administrativa  a objeto de hacer valer sus derechos; 3) no obstante de lo mencionado, hacen conocer en audiencia que actualmente se ha iniciado un proceso penal contra los ex autoridades municipales por haber realizado negociados con los 600.000 $b. aludidos en el recurso, evidenciándose que ha existido actos de corrupción respecto a esos dineros; 4) finalmente que reclaman resoluciones que datan del año  83 y 85, infringiendo el principio de inmediatez de este recurso, solicitando se declare improcedente el recurso por no tener personería la recurrente.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución de 20 de marzo de 2006, cursante de fs. 258 vta. a 259, que deniega el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) los poderes presentados por la recurrente no la facultan  interponer un recurso de amparo constitucional, el que tiene que ser específico; 2) no existe ninguna resolución o acto de la autoridad recurrida  que vulnere derechos o garantías constitucionales, ni una resolución que le deniegue o no resuelva lo que pide; 3) no señala qué derechos constitucionales fueron vulnerados.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Como consecuencia del desborde del Río Piraí, de 1983, la Alcaldía Municipal dicto la Resolución Municipal 101/85, de 12 de febrero de 1985, por la que determinó reubicar a los damnificados  con las tierras que fueron expropiadas mediante Ordenanza Municipal 23/01, ubicadas en el ahora denominado Plan 3000, beneficiando a 3000 familias, resolviendo en efecto proceder en derecho a la regularización de la propiedad de la tierra, extendiéndose a los adjudicatarios el título definitivo, fijando el monto de la indemnización en “$bs. 2000” y el plazo  de presentación de los documentos respectivos en Asesoría  Jurídica de la Alcaldía Municipal, a los quince días de publicada dicha Resolución Administrativa (fs. 16 a 18).

II.2.  Mediante Ordenanza Municipal 128/2002, de 27 de septiembre, el Gobierno Municipal de Santa Cruz resolvió regularizar el derecho propietario de terrenos ocupados por los damnificados comprendidos en la Resolución Administrativa (RA) 101/85 (fs. 3 a 15).

II.3.  Por RA 334 de 3 de noviembre de 2005, el Alcalde Municipal,  resuelve que la Oficialía Mayor de Planificación  y la Dirección de Gestión Territorial garantizan la seguridad jurídica precautelando la posesión y el derecho propietario de los damnificados por la riada de 1983, que efectuaron la totalidad de los pagos en la “Cuenta en Custodia” del Banco Central de Bolivia y que son los beneficiarios de los terrenos expropiados por necesidad y utilidad pública. Asimismo, aclara que la acción legal que se ventila en estrados judiciales, no afecta los derechos ya adquiridos por los precitados beneficiarios para el proceso de adjudicación definitiva de sus tierras (fs. 1 a 2).

II.4. Jorge Joaquín Salvatierra Salvatierra, Agustín Saucedo Roca, María Paola Salvatierra Salvatierra y otros, confieren Poder Especial, Bastante y Suficiente a favor de Rosario Marfa Silva Márquez, ahora recurrente y María Isabel Romero de Clemente, para que en su representación se  apersonen ante la Alcaldía Municipal a objeto de tramitar minuta de adjudicación de lotes de terrenos municipal ubicados en el Plan Tres Mil, hasta la obtención de las minutas de adjudicación, se apersone ante las oficinas del Plan Regulador y tramitar el plano, a las oficinas de Catastro y obtener los impuestos, a Derechos Reales y realizar todos los trámites que sean necesarios hasta la inscripción de los mismos, etc. (fs. 59 a 64).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente sostiene que sus representados, víctimas del desborde del Río Piraí ocurrido en 1985, fueron beneficiados con la adjudicación de terrenos, ubicados en lo  que ahora se denomina Plan Tres Mil, por los cuales han pagado $b. 2000, estando en posesión de los mismos por más de 23 años, sin que a la fecha el Alcalde Municipal recurrido, les otorgue sus títulos de propiedad, circunstancia por la  que interpone el presente recurso de amparo constitucional. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe conceder la tutela solicitada por la recurrente.

        

III.1. En el caso de autos, antes de ingresar a su análisis, es imperioso referirse a la SC 1256/2005-R, de 10 de octubre, que señala: “… la jurisprudencia contenida en la SC 365/2005- R, refiriéndose a la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de LTC estableció la necesidad inexcusable de: 1) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC); 2) Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), y 3) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC), para concluir en la necesidad de que en la demanda de amparo exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos, como presupuesto esencial previo a resolver cualquier problemática jurídica planteada.

Así la citada sentencia, en cuanto al requisito referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, estableció que “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un sólo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. (…). En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente "la causa de pedir"; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente (…). Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”. Por otra parte, en cuanto la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, la señalada Sentencia dejó establecido que: " Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión".

De otro lado, respecto al requisito también de contenido previsto en el art. 97.VI, referido a fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, la sentencia constitucional glosada precedentemente señaló que: “(...)Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.

III.2.   En el caso en examen, es de aplicación la Sentencia Constitucional glosada, por cuanto la recurrente en la demanda de su recurso, se limita a exponer una relación de hechos, sin precisar en forma clara y concreta qué derechos  y/o garantías fundamentales, considera han sido vulnerados de sus mandantes, por supuestos actos ilegales u omisiones indebidas en que hubiese incurrido la autoridad demandada, omitiendo el cumplimiento de un requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), lo que determina la improcedencia del recurso, a lo que se suma que de los antecedentes procesales se evidencia que la recurrente no acreditó conforme a derecho su personería, por cuanto los poderes notariales que adjunta a fs. 59 a 64 de obrados, no le dan la facultad expresa de interponer recursos constitucionales, careciendo por tanto de legitimación activa para plantear el presente recurso, pues los poderes referidos, le otorgan facultades para la realización de trámites administrativos ante la Alcaldía Municipal y oficinas dependientes de dicha entidad, aspecto que debió ser observado a tiempo de admitir el recurso. En este sentido se ha pronunciado de manera uniforme el Tribunal Constitucional, entre otros fallos, en la SC 0466/2004-R, de 31 de marzo, al señalar: “Por otra parte, el Poder Notarial con el que se apersona el recurrente no es suficiente, porque sólo le faculta a: 'presentar todos los recursos que la ley le franquea', y no le confiere potestad cual en derecho se requiere para interponer 'recursos constitucionales', por lo que el demandante carece de legitimación activa para plantear el presente recurso al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del mismo e impide conocer el fondo del asunto, al ser la falta de personería un defecto de forma esencial, haciéndose notar que la omisión referida debió ser observada por la Corte de amparo a tiempo de admitir el recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19.II de la CPE y 97.I de la LTC”. 

         

Así lo ha entendido el Tribunal de amparo, Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al no conceder la tutela solicitada, por haber establecido de los antecedentes procesales y como señala en la resolución examinada que: “ (…) sin entrar a considerar en el fondo se tiene  que los dos poderes que cursan de fs. 58 a 60 y de fs. 61 a 63 vta., no facultan a la presentante del recurso ni a quien ha unificado representación, para interponer un recurso de amparo constitucional, el cual tiene que ser específico”.

 

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber denegado,  el recurso, aunque debió haberlo declarado improcedente, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR, la Resolución de fs. 258 vta. a 259, de 20 de marzo de 2006, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE el  recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PresidentA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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