SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1312/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
Sucre, 18 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-13588-28-RAC
Distrito: Santa Cruz
En revisión la Sentencia de 20 de marzo de 2006, cursante a fs. 15, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Enrique Fernández García en representación de Marcelo Fernández García contra Washington Sotto Yamall, Rubén Camacho Sandoval y Flavia Chávez, funcionarios policiales del Distrito Judicial 4 de la ciudad de Santa Cruz, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16. IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 11 de marzo de 2006, cursante de fs. 5 a 10, manifiesta que el 2 de marzo de 2006, se entregó en la casa de su mandante una citación firmada por el policía del Distrito Policial 4 Washington Sotto Yamall y refrendada por el comandante Rubén Camacho Sandoval, para que comparezca ante la autoridad del Ministerio Público y la Policía Nacional bajo conminatoria de ley, a objeto de que responda por una denuncia interpuesta por Rocío Hurtado Ragone.
Alega, que este acto debió llevarse a cabo el 4 de marzo, a horas 9:30 a.m., y al no radicar su poder conferente en dicha ciudad se apersonó ante la comisaría, en representación sin mandato apoyándose en el art. 59 del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, el funcionario policial desconoció las facultades que le otorga la ley, señalando que solamente podría representarlo su madre, negándose a escuchar argumentación alguna y levantar acta de su presencia, limitándose a escribir cinco líneas ilegibles en el dorso.
Sostiene que, confiado en que el funcionario policial recapacitaría sobre su actuación y determinaría rechazar cualquier solicitud de la denunciante al no haber asistido a la audiencia del 4 de marzo; el día 7 del indicado mes se entregó otra citación, en la que se lo conmina a presentarse el 8 de marzo, a objeto de prestar información policial sobre una supuesta denuncia de apropiación indebida.
Afirma que, las citaciones indican que se trataría de apropiación indebida, tipo penal que de acuerdo al art. 20 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es de acción penal privada, señalando a su vez el art. 18 del mismo cuerpo de leyes que esta será ejercida exclusivamente por la víctima, conforme a procedimiento especial establecido en el art. 375 del CPP que establece claramente que, cualquier diligencia de otra autoridad que no sea el Juez de sentencia, deberá ser solicitada a esta autoridad para que ordene su realización si cree conveniente.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente indica como vulnerados su derecho a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16. IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra los funcionarios policiales Washington Sotto Yamall, Rubén Camacho Sandoval y Flavia Chávez U, solicitando se declare procedente el recurso, disponiendo cesen de inmediato las ilegales actuaciones policiales. Con responsabilidad civil y penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 20 de marzo de 2006, según acta de fs. 13 a 14 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó los términos contenidos en su recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
No cursa informe de los recurridos, no obstante su legal notificación practicada el 15 y 16 de marzo, tal cual consta a fs. 12 y vta.
I.2.3. Resolución
La Sentencia de 20 de marzo de 2006, cursante a fs. 15, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONCEDIÓ el recurso disponiendo se deje sin efecto lo actuado por la policía departamental, con el argumento de que, de acuerdo a los datos cursantes en obrados se evidencia que las investigaciones versan sobre el delito de acción privada, aspecto que tiene que ser conocido por el Juez, teniendo la obligación la policía de recibir la misma y procesarla correctamente aún tratándose de delitos de acción penal privada, sin embargo, para que la misma prosiga se tiene que estar a lo que determina el art. 375 del CPP, es decir tiene que existir querella presentada ante el Juez de sentencia, estando la intervención de la policía supeditada al juzgador.
II. CONCLUSIONES
II.1. A fs. 2 cursa una citación emitida en 2 de marzo de 2006, firmada por los funcionarios policiales Washington Sotto y Rubén Camacho Sandoval, para que Marcelo Fernández García comparezca a dependencias policiales el 4 de marzo de 2006, a efectos de responder por la denuncia interpuesta por Rocío Hurtado Ragone, señalando en la parte in fine “dentro las investigaciones realizadas por apropiación indebida” (sic).
II.2. Asimismo, a fs. 3 cursa una segunda citación emitida el 7 de marzo, para que el antedicho se presente a dependencias policiales en 8 del indicado mes, señalando la parte final de dicho citatorio “dentro de las investigaciones realizadas por prestar información policial sobre apropiación indebida” (sic).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneraron su derecho a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, por cuanto su poder conferente fue citado por los funcionarios policiales recurridos a efectos de que responda por una denuncia interpuesta por Rocío Hurtado Ragone, por el delito de apropiación indebida. Apersonado ante dependencias policiales, en sujeción del art. 59 del CPC, el policía Washington Sotto negó escuchar argumentación alguna, procediendo a citar a su mandante por segunda vez, no obstante que, las citaciones indican que se trata de un delito de acción penal privada que debe ser ejercida exclusivamente por la víctima, conforme a procedimiento especial establecido en el art. 375 del CPP que establece claramente que cualquier diligencia de otra autoridad que no sea el Juez de sentencia, deberá ser solicitada a esta autoridad para que ordene su realización si cree conveniente. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si se encuentran dentro de la protección que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El art. 15 del CPP, establece que la acción penal será pública o privada.
Por su parte el art. 16 del mismo compilado prescribe que la acción penal pública será ejercida por la fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que este código reconoce a la víctima.
A su vez el art. 18, bajo el rótulo “acción penal privada”, establece que será ejercida exclusivamente por la víctima, conforme a procedimiento especial regulado en este código. En este procedimiento especial no será parte la fiscalía.
Siempre dentro de la misma normativa, el art. 20 enumera los delitos de acción penal privada, estando entre ellos el de apropiación indebida.
Finalmente, el art. 375 del CPP establece que quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el Juez de Sentencia por sí o mediante apoderado especial.
De las normas referidas queda claramente establecido que la única forma de ejercer la acción penal privada es a través de la querella, la cual se inicia formalmente con la presentación de la misma.
III.2. Dentro de ese contexto normativo y para una mejor dilucidación de la problemática planteada, conviene desarrollar las clases de acción penal señaladas en la normativa procedimental penal.
A tal efecto, la SC 0712/2006-R, de 21 de julio, puntualizó que:
”De la producción de un hecho delictivo, nace la acción penal, habida cuenta que produce un daño de dos órdenes, uno público y otro privado. El primero, es el que sufre la sociedad y por consiguiente el Estado, como producto del acto antisocial del hombre que viola la ley penal; el segundo, es el que recae sobre el sujeto pasivo del delito, como resultado del hecho ejecutado por el agente activo, daño que origina un derecho a favor de la víctima o sus herederos para pedir la indemnización de los perjuicios causados por el delito, criterios que se encuentran establecidos en el art. 14 del CPP que señala: “De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes.
Sin embargo, no resulta suficiente que concurran los elementos constitutivos del tipo penal, para la imposición de una determinada pena a la persona a quien se le atribuye su comisión, sino debe ser sometida al correspondiente proceso, a efectos de ser oído y juzgado previamente, así lo determinan los arts. 16.IV de la CPE y 1 del CPP.
De otra parte es menester señalar que si bien el desarrollo del proceso penal constituye una exigencia a efectos de que el Estado imponga una sanción al autor de un delito, ese proceso penal no puede ser concebido, y menos desarrollarse sin el ejercicio de la acción penal, que se constituye en un requisito de procesabilidad, al ser considerada como la: “La energía que anima el proceso en todo momento” (Oblitas Poblete Enrique. Tratado de Derecho Procesal Penal, pag. 186); sin soslayar la máxima en sentido de que no se tiene jurisdicción sin acción, tampoco se tendría ésta sin aquélla, y sin ella el proceso. De modo que la acción adquiere importancia trascendental, al cumplir una función de instrumento imprescindible para la operación de la jurisdicción.
En un intento de fijar un concepto de acción penal, se puede señalar, siguiendo el criterio sostenido por Morales Guillén (Código de Procedimiento Penal Concordado y Anotado, pag. 32), que es: “El ejercicio de una función correspondiente en principio al Estado, cuyos órganos componentes del Ministerio Público, requieren al órgano jurisdiccional competente la aplicación de la ley penal a un caso concreto”.
En cuanto a las modalidades de acción penal, ésta presenta las siguientes: la acción penal cuyo ejercicio corresponde a los órganos competentes del Estado, determinada por el interés de la sociedad en la investigación y represión de determinados tipos penales; función que en la mayoría de los ordenamientos procesales corresponde al Ministerio Público, en su calidad de órgano constitucional para representar los intereses del Estado y la sociedad; así, el art. 124 de la CPE, atribuye al Ministerio Público como finalidad, el promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, conforme lo establecido en la Constitución y las leyes de la República; respecto a éstas, se puede mencionar al art. 70 del CPP que establece como una de las funciones del Ministerio Público, el promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, bajo el principio de obligatoriedad previsto en los arts. 21 del CPP y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
Una modalidad que emerge directamente de la anterior es la acción pública a instancia de parte, en cuyo caso estamos frente a una cuestión de derecho sustantivo que vincula el cumplimiento en concreto de la función represiva del Estado, a una específica actividad del particular directamente interesado en la tutela del bien, que el supuesto delito podría haber afectado. De aquí, que su imposición legal implique no sólo una limitación en cuanto a la persona que está facultada a denunciar o querellar con eficacia jurídico penal, sino también la imposibilidad de perseguir penalmente sin una previa declaración de voluntad, con valor de instancia en el sentido legal y que emane de quien tenga título para instar. En nuestro país esta acción está ejercida a través de la denuncia de los delitos de acción pública a instancia de parte, en los términos referidos en el art. 17 del CPP, de modo que producida la instancia a través de la denuncia, los órganos competentes podrán ejercer la persecución, sin posibilidad de ser detenida o paralizada por voluntad de la persona que instó. Esta modalidad constituye una manifestación intermedia entre la perseguibilidad de oficio (pública propiamente dicha) y la querella en los casos de delitos perseguibles por acción de ejercicio privado o exclusivo a cargo del querellante.
Por último, hacer mención a la acción privada, la misma que es ejercida por el particular u ofendido, a través de un acto procesal como la querella que se constituye en una condición de procedibilidad para el proceso penal, en los delitos que la ley enumera taxativa y específicamente (art. 20 del CPP), dejando el Estado a decisión del particular, el poder movilizar la actividad judicial o dejar de hacerlo, ante la presencia de un hecho punible, por el cual se considera ofendido”.
III.3. En ese orden, considerando la normativa procedimental penal desarrollada y el entendimiento jurisprudencial glosado respecto a las clases de acción penal, queda claramente establecido, que la acción penal privada será ejercida exclusivamente por la víctima, acción que a tenor del art. 375 del CPP, se concretiza con la presentación de la querella ante el Juez de sentencia, quién en sujeción al art. 53 inc. 1) del CPP se constituye en la competente para tramitar este tipo de procesos.
En la especie, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se evidencia que, los funcionarios policiales recurridos procedieron a citar al recurrente para efectos de que responda por una denuncia sentada por el delito de apropiación indebida, tipificado en el art. 345 del CP y que a tenor del art. 20 del CPP, constituye un delito de acción privada, no obstante que, lo que correspondía atentos a la normativa procedimental penal ser rechazada, para que en su caso, la querellante presente su acusación ante el Juez de sentencia a tenor del art. 375 del CPP, por cuanto se reitera en los delitos de acción privada a quién corresponde la acción es exclusivamente al particular ofendido, quedando con ello establecido que los recurridos actuaron haciendo abstracción del Código de Procedimiento Penal y de las facultades conferidas por ley, vulnerando la aplicación objetiva de la ley, y por ende el de la seguridad jurídica, consagrada en el art. 7 inc. a) de la CPE y desarrollada por la doctrina constitucional: “como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción)” (SC 0287/1999-R, de 28 de octubre), y además, que: “es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las leyes…”.
Asimismo se vulneró la garantía del debido proceso, consagrada por el art. 16.IV de la Constitución, que ha sido desarrollada conceptualmente, sobre su naturaleza y alcances por este Tribunal como: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…)”. (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo).
Por su parte, la SC 1693/2003-R, de 24 de noviembre, determinó que: “...el debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; de manera que los conflictos o controversias que se presentan en cualquier proceso, sean de carácter judicial, administrativo o disciplinario, estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales, para que ninguna actuación de las autoridades esté basada o tenga origen en su propio arbitrio; sino, que obedezcan a los procedimientos descritos por la Ley y los Reglamentos, en virtud del principio de reserva legal”.
Por lo relacionado, corresponde otorgar la tutela solicitada por encontrarse la situación planteada dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE. En tal virtud, el Tribunal de amparo constitucional al haber concedido el recurso disponiendo se deje sin efecto lo actuado por la policía, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales del caso y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Sentencia de 20 de marzo de 2006, cursante a fs. 15, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse en uso de su vacación anual.
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1312/2006-R
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez