SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1313/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1313/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1313/2006-R

Sucre, 18 de diciembre de 2006

Expediente:                       2006-13551-28-RAC

Distrito:                              Cochabamba

Magistrada Relatora:       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución  de 16 de marzo de 2006, cursante de fs. 145 a 146 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabama, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Justiniano Calvi Vera contra Bruno Condori Jankore, alegando la vulneración de sus  derechos a la seguridad jurídica, a la libre transitabilidad y al trabajo,  previstos en los arts. 6.I y II, 7 incs. a), g) y d) de la Constitución Política del Estado (CPE).

     

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 9 de febrero de 2006 y 12 de marzo de 2006 (fs. 8  a 12 y 95 y vta.), el recurrente alega que es propietario y actual poseedor de una parcela agrícola clasificada como pequeña propiedad, signada con la numeración 031 ubicada en la Colonia “Agroindustrial Valle de Sajta” cantón de Ivirgarzama, (ex cantón Icuna) comprensión de la Quinta Sección Municipal “Puerto Villarroel” de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, con derecho propietario inscrito en Derechos Reales bajo la partida 615 y fs. 294 del libro de propiedad agraria de la provincia Carrasco en 29 de junio de 1992 propiedad que cumple una función  económica y prevista por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria mediante el cultivo de una variedad de plátanos para la comercialización.

Refiere que geográficamente su predio se halla enclaustrado al interior de la colonia “Agroindustrial Valle de Sajta”, teniendo como único camino de salida a la carretera Ivirgarzama-Puerto Villarroel (que le conecta con el resto del Municipio y en especial  con la población de Ivirgarzama único centro comercial, administrativo y político de la zona) la vía rural pública que partiendo de la carretera Ivirgarzama Puerto Villarroel, a la altura de la Colonia “ Chasquis”, atraviesa ésta y se prolonga hasta culminar frente a la Colonia “Agroindustrial Valle de Sajta”, con un largo de dos kilómetros aproximadamente corriendo al borde de la parcela cincuenta y nueve de la Colonia “Chasquis” de la cual se dice propietario Bruno Condori Jankore.

Reitera que la indicada vía es la única que permite la salida a la carretera de Ivirgarzama- Puerto Villarroel, y consiguientemente a la  población del mismo nombre (Ivirgarzama), la que fue utilizada desde 1977 de manera continua, pública y pacífica no sólo por su persona, familia y trabajadores, sino por la totalidad de los afiliados a la Colonia “Agroindustrial Valle de Sajta”, toda vez que constituye el ingreso a Ivirgarzama, para el rápido abastecimiento de alimentos, y otros, la comercialización de su producción agrícola de bananos que es su única fuente de obtención de recursos económicos, constituye el acceso a hospitales, centros médicos, medios de transporte interprovincial, e interdepartamental, Bancos, Alcaldía Municipal y demás instituciones públicas.

Señala que desde su apertura el camino fue transformándose con el pasar de los años de senda peatonal en una vía de acceso vehicular, transitada por una parte de  los afiliados a la Colonia,  entre ellos su persona como productor bananero, habiendo logrado la contribución de la Alcaldía para el mantenimiento y mejoramiento de dicho camino.

Continúa refiriendo que la apertura de dicho camino se realizó en forma conjunta por los colonizadores entre estos su persona en función de sus necesidades y sin atribuir la propiedad a ninguna persona en particular.

Arguye que sin embargo el 29 de noviembre de 2005, Bruno Condori Jankore mediante vías de hecho, de manera arbitraria e intempestiva, sin ningún respaldo legal procedió a impedir el libre tránsito y circulación de su persona familia, trabajadores y demás afiliados de la Colonia “Agroindustrial Valle de Sajta”, alegando que ahora es de su propiedad por lo que se debe pagar para su tránsito, habiendo construido un portón metálico y alambrado el terreno colindante. Ante un pacífico reclamo recibieron amenazas y una denuncia ante el Ministerio Público, acusando al delegado Ricardo Saravia Cáceres de intentar destruir el portón y atentar contra su propiedad privada, pretendiendo un arreglo económico elevadísimo, contrario al orden público vigente en un estado de derecho.

Alega que el tránsito y circulación por ese camino no afecta ninguna zona cultivable de la  parcela de Bruno  Condori Jankore,  por el contrario fue habilitada y utilizada como se dijo desde 1977 y que es imprescindible para la satisfacción de sus principales necesidades de abastecimiento alimentario, de educación y otros.

Arguye que no obstante haber efectuado la denuncia al Ministerio Público, la vacación judicial y acefalía del Fiscal impide la prosecución de la causa toda vez que el abultado trabajo del Fiscal de Chimoré, población más cercana impide trasladarse a Ivirgarzama a continuar dirigiendo la investigación. Por su parte Bruno Condori Janckore se niega a cualquier arreglo que no sea económico, amenazando llegar a  las últimas consecuencias para defender “dizque” (sic) su propiedad, por lo que interpone el presente recurso de amparo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la locomoción y al trabajo,  previstos en los arts. 6.I y II, 7 incs. a), g) y d) de la CPE.

 

I.1.3. Persona recurrida y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Bruno Condori Jankore,  pidiendo se declare procedente y se disponga la libre circulación en la referida vía, y que el recurrido permita el paso y tránsito irrestricto, y cese la interrupción y obstaculización  en la misma, con pago de daños y perjuicios.

 

I.2 Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 16 de marzo de 2006, cuya acta cursa de fs. 141 a 144 se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó su recurso, añadiendo manifestó que: 1) si bien existe un doble trámite tanto en la vía penal como agraria, en virtud a las SSCC “1646/04, de 11 de octubre de 2004 y 1285/2002 de 21 de octubre de 2002”, que son vinculantes, debe concederse la tutela que brinda el amparo constitucional por cuanto existe obstrucción del camino o la vía vecinal, aún cuando éste sea público o privado; 2) que se permita transitar provisionalmente por la vía en cuestión hasta que se dilucide el problema en la vía legal correspondiente; 3) con derecho a la réplica manifestó que no se tome en cuenta las fotocopias sin legalizar presentadas por el recurrido por no tener la fuerza legal prevista en el art 1311.I del Código Civil (CC).

 

I.2.2. Informe del recurrido

El recurrido informó de fs. 122 a 124  lo siguiente: a) no es evidente que la vía en cuestión sea la única que los recurrentes utilizan, por el contrario existe otro camino por donde tienen salida a la carretera Santa Cruz-Cochabamba; b) el referido camino fue limpiado para su uso personal, por lo cual canceló una suma de dinero para la maquinaria; c) la Constitución Política del Estado, protege la propiedad privada, pues el referido camino jamás fue vecinal, como consta de sus títulos ni circulan vehículos porque a unos pasos está un río caudaloso, por lo que no es evidente que los hijos del recurrente transiten por el mismo; d) no se puede recurrir al recurso de amparo constitucional para justificar otros procesos, cuando el caso se está dilucidando tanto en la vía agraria cuanto en la vía penal; e) la propiedad del recurrido no colinda con la del recurrente la misma se encuentra al otro lado del río “Sajta” por lo que no transgredió norma alguna de colindancia ni fue expropiado para que sea público; f) las certificaciones de Tránsito y la Alcaldía que refieren que existe un camino  vecinal  no son válidas, dado que el Decreto Supremo (DS) 276667, de 8 de agosto de 2002, indica que el Servicio de Caminos es quien debe brindar cualquier certificación al respecto; g) que el mantenimiento y limpieza del camino tuvo un costo elevado por lo que si se paga el mismo se abrirá la puerta; h) las otras personas con las que tuvo procesos están acostumbrados a crear problemas a los que se cruzan en su camino, a atropellar e imponer su capricho y utilizar a otras personas para lograr sus objetivos; i) el recurrente confesó que tienen procesos pendientes con su persona por intermedio de su apoderado Ricardo Saravia Cáceres, los que están a punto de ser rechazados por el Fiscal y a llevarse a cabo una audiencia oral ante el Juez Agrario de esa localidad, por lo que el presente recurso debe ser declarado improcedente en aplicación del principio de subsidiariedad, pues nadie puede disponer de su derecho propietario que está garantizado por la Constitución Política del Estado. 

El Secretario de la Colonia “Agroindustrial Valle de Sajta” Bernardo Nogales refirió que desde 1977 caminan por esa vía y que significa un perjuicio el cierre de la misma, asimismo Anacleto Sipe, Secretario  General de la Colonia “Chasquis” manifestó que ese camino está cerrado y que no hay paso ni para Chasquis ni para nadie que es necesario el tránsito por el mismo para ir a pescar y que de una vez se solucione el problema.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 16 de marzo de 2006, cursante de fs. 145 a 146 vta., pronunciada por  el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama  del Distrito Judicial de  Cochabamba, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1)  ni el recurrente ni el recurrido interpusieron sus buenos oficios ante las autoridades entendidas en el caso y que es evidente que se instaló un portón que dio lugar a enfrentamientos entre vecinos, que para apaciguar los ánimos es necesario disponer el libre acceso y tránsito de los comunarios por el camino en cuestión, apercibió a la Alcaldía para que gestione la afectación del camino lo más pronto posible al tratarse de una propiedad privada; 2) no es evidente que el recurrente hubiera vulnerado la seguridad jurídica y que el amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos señalados por ley .   

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las              conclusiones que se señalan seguidamente:

 

II.1. De la certificación anexa a fs. 1 expedida por los representantes del Sindicato “Agroindustrial Valle de Sajta” se evidencia  que sus afiliados de forma regular desde 1977 transitan por una vía de acceso a su colonia que parte de la carretera Ivirgarzama-Puerto Villarroel a la altura de “Chasquis” culmina a  orillas del río Sajta, con un largo de dos kilómetros más doscientos metros aproximadamente. El citado camino se halla en el límite existente entre las propiedades de Bruno Condori Jankore y Claudio Flores Zelaya, ambos miembros de la Colonia “Chasquis” afiliada también a la Central Ivirgarzama.  Que el tránsito por el referido camino se halla obstaculizado desde el 29 de noviembre de 2005, por una puerta metálica en el sector de ingreso por “Chasquis”, puesta arbitrariamente por Bruno Condori Jankore (fs. 1).

II.2.  Asimismo la certificación expedida por los representantes de la Federación Sindical de Colonizadores de Carrasco Tropical, se tiene que realizada una inspección el 9 de enero de 2006, el referido camino fue cerrado con una puerta por Bruno  Condori Jankore afiliado a la Colonia “Chasquis”, la que se encuentra a su vez afiliada a la Federación referida, que dicha vía fue utilizada libremente por los afiliados a la Colonia “Agroindustrial Valle de Sajta”, para comunicar sus parcelas con la población de Ivirgarzama desde 1977 hasta  el 29 de noviembre de 2005, que dicha vía fue considerada y tratada como vía pública, por lo que la Alcaldía Municipal de Puerto Villarroel y la institución “AMVI II” (sic) dedicada al mejoramiento de caminos vecinales públicos, procedieron a introducir mejoras sustanciales en la referida vía a fin de optimizar las condiciones de vida de los habitantes de esa zona del trópico (fs. 3).

 

II.3.  De la documental de fs. 4, cursa la certificación expedida por la Central de Colonizadores Ivirgarzama afiliada a la Confederación de Colonizadores Carrasco Tropical,  se evidencia que desde 1977 hasta el presente la totalidad de los afiliados al Sindicato “Agroindustrial Valle de Sajta”  de manera regular y continua utilizan el camino de acceso a su colonia partiendo de la carretera Ivirgarzama-Puerto Villarroel a la altura de “Chasquis” culmina a orillas del rio Sajta con un largo de dos kilómetros más doscientos metros aproximadamente, en referido camino se encuentra en límite existente entre la propiedad de Bruno Condori Jankore y Claudio Flores Zelaya, ambos miembros de la Colonia “Chasquis” afiliada a esa Central. El tránsito por el nombrado camino se encuentra obstaculizado desde el 29 de noviembre de 2005 por una puerta metálica en el sector de ingreso por “Chasquis” y puesta arbitrariamente por Bruno Condori Jankore.

II.4.  El informe de fs. 2 evidencia que  la Alcaldía  realizó trabajos en Villa Cariño, por la suma de Bs3640.- (tres mil seiscientos cuarenta bolivianos)  presupuestados como Comunidad  y no así para un particular.

II.5.  Por Resolución  Suprema  (RS) 207983, de 14 de agosto de 1990 se evidencia que el recurrente  Justiniano Calvi Vera, es propietario  a título de dotación del lote 36 de la Colonia “Agroindustrial Valle de Sajta” con una superficie de 31 ha (fs. 6).

II.6. Asimismo de obrados se videncia que Ricardo Saravia Cáceres interpuso denuncia ante el Ministerio Público  contra  Bruno  Condori Jankore por la supuesta comisión del delito de atentado contra los servicios públicos, con el argumento que cerró una vía de acceso a su propiedad que les comunica a todos los habitantes del lugar con la población de Ivirgarzama (fs. 34 a 53).

 

II.7.  Por su parte, Bruno Condori Jankore, presentó denuncia igualmente ante el Ministerio Público contra Ricardo Saravia Cáceres y quienes sean cómplices  o encubridores, sindicándolo de haber cometido los delitos de asociación delictuosa, amenazas, coacción y daño calificado, con el fundamento que la puerta que cierra el camino de su propiedad privada, construida con recursos propios, fue  demolida (fs. 54 a 86).  

II.8.  Asimismo, de lo referido por el recurrente y el recurrido, así como por la documental de fs. 134, se evidencia que Bruno Condori Jankore interpuso un proceso interdicto de recobrar la posesión ante el Juez Agrario de Ivirgarzama, contra Ricardo Saravia Cáceres y otros.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente acusa que  Bruno  Condori Jankore,  vulneró su derecho a la seguridad jurídica, a la locomoción, al haber cerrado arbitrariamente un camino de acceso a su propiedad  que se encuentra enclavada en el interior de la Colonia “Agroindustrial de Valle de Sajta”, que además es la única salida a la población de Ivirgarzama, que sirve para que los niños vayan a la escuela, así como para adquirir víveres y realizar sus transacciones comerciales, que el recurrido amenaza con llegar hasta las últimas consecuencias en defensa de su supuesta propiedad negándose a cualquier arreglo que no sea el económico. En ese sentido corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela pretendida.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.

En el mismo sentido el Tribunal Constitucional en la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, ha señalado que “(…) el art. 19 CPE, establece que “…se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”, lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía. Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional (las negrillas son nuestras).

III.2. En el caso analizado de las certificaciones expedidas por los representantes del Sindicato “Agroindustrial Valle de Sajta” se evidencia que sus afiliados de forma regular desde 1977 transitan por una vía de acceso a su colonia que parte de la carretera Ivirgarzama-Puerto Villarroel a la altura de “Chasquis” culmina a  orillas del río Sajta, con un largo de dos kilómetros más doscientos metros aproximadamente. Que el citado camino se halla en el límite existente entre las propiedades de Bruno Condori Jankore y Claudio Flores Zelaya, ambos miembros de la Colonia “Chasquis” afiliada también a la Central Ivirgarzama. El tránsito por el referido camino se halla obstaculizado desde el 29 de noviembre de 2005, por una puerta metálica en el sector de ingreso por “Chasquis”, puesta arbitrariamente por Bruno Condori Jankore.

         Asimismo, la certificación expedida por los representantes de la Federación Sindical de Colonizadores  de  Carrasco Tropical, se tiene que se llevó a cabo  una inspección el 9 de enero de 2006 y se evidenció que el referido camino fue cerrado con una puerta por Bruno Condori Jankore afiliado a la Colonia “Chasquis”, la que se encuentra a su vez afiliada a la Federación referida, que dicha vía fue utilizada libremente por los afiliados de la Colonia “Agroindustrial Valle de Sajta, para comunicar sus parcelas con la población de Ivirgarzama desde 1977 hasta el 29 de noviembre de 2005, que dicha vía fue considerada  y tratada como vía pública, por lo que la Alcaldía Municipal de Puerto Villarroel y la Institución “AMVI II” dedicada al mejoramiento de caminos vecinales públicos, procedieron a introducir mejoras sustanciales en la referida vía a fin de optimizar las condiciones de vida de los habitantes de esa zona del trópico.  

        

De la documental expedida por la Central de Colonizadores Ivirgarzama  afiliada a la Confederación de Colonizadores Carrasco Tropical, se evidencia que desde 1977 hasta el presente la totalidad de los afiliados al sindicato  “Agroindustrial Valle de Sajta”  de manera regular y continua utilizan el camino de acceso a su colonia partiendo de la carretera Ivirgarzama-Puerto Villarroel a la altura de “Chasquis”, culminando a orillas del rio Sajta con un largo de dos kilómetros más doscientos metros aproximadamente en referido camino se encuentra en límite existente entre la propiedad de Bruno Condori Jankore y Claudio Flores Zelaya, ambos miembros de la Colonia “Chasquis” afiliada a esa Central. El tránsito por el nombrado camino se encuentra obstaculizado desde el 29 de noviembre de 2005 por una puerta metálica en el sector de ingreso por “Chasquis” y puesta arbitrariamente por Bruno Condori Jankore. Asimismo, el informe de fs. 2 evidencia que la Alcaldía  realizó trabajos en Villa Cariño, por la suma de Bs.3640.-, presupuestados como Comunidad  y no  así para un particular.

III.3  Por otra parte se tiene que Ricardo Saravia Cáceres, presentó ante el Ministerio Público denuncia contra Bruno Condori Jankore, por la supuesta comisión del delito tipificado en el art. 214 del Código Penal (CP) y por su parte Bruno Condori Jankore, presentó igualmente denuncia en contra de Ricardo Saravia Cáceres, por asociación delictuosa. Del mismo modo se evidencia  que el último de los nombrados Bruno Condori Jankore, interpuso un proceso interdicto de recobrar la posesión ante el Juez Agrario de Ivirgarzama contra Ricardo Saravia Cáceres y otros.

De los referidos antecedentes  se evidencia que si bien es cierto que existen otras vías legales por las que se puede dilucidar y resolver el problema planteado por el recurrente, no es menos evidente que al tratarse de un camino que fue utilizado por muchos años pacíficamente por los afiliados a la Colonia “Agroindustrial de Valle de Sajta”, entre ellos el recurrente y sus respectivas familias, en los hechos como servidumbre de paso, corresponde otorgarle la tutela provisional y la protección inmediata, restituyendo el derecho de paso, mientras las partes lleguen a dilucidar sus diferencias por la vía ordinaria que más convenga a sus intereses sobre si el referido camino se encuentra en la propiedad  privada de Bruno Condori Jankore, y si se trata de una servidumbre de paso, en atención a que el libre tránsito a que tiene derecho el recurrente y su familia, para realizar sus más premiosas necesidades como son el trabajo, la educación, salud, alimentación y comercialización de sus productos, no pueden ser restringidos en tanto no sea una autoridad jurisdiccional la que disponga lo que fuere de ley. Dado que sin la protección inmediata las lesiones a tales  derechos resultarían irreparables.

Más aún cuando las partes en conflicto, así como los afiliados a la Colonia  que si bien no son parte en el presente recurso, pretenden mediante vías de hecho lograr que se continúe transitando por la vía cuestionada y el recurrido de la misma manera  se opone a su tránsito, lo cual no es admisible en un Estado de derecho, en el que debe imperar el mandato de la ley, y no el capricho y voluntad  de las personas, por más que se alegue tener derecho propietario,  tomando en cuenta que esa cuestión debe ser analizada, atendida y resuelta por las autoridades jurisdiccionales respectivas, que deben tomar en cuenta  cuestiones de derecho propietario, servidumbre y otras  para lograr que los derechos de las partes en conflicto, sean respetados. 

Sin que el hecho de haber acudido a las vías ordinarias impida otorgar la tutela inmediata  que confiere el  recurso de amparo constitucional en estos  casos, únicamente con la finalidad de que cesen las vías de hecho, y las partes se sometan a las normas, por la vía pacífica. En ese sentido se tiene la SC  1646/2004-R, de 11 de octubre que a su vez recoge  el entendimiento de la SC 1285/2002-R, de 21 de octubre,  para conceder la tutela  solicitada en un caso concreto,  en que se señaló que:

“De obrados se evidencia que con el alambrado que puso el recurrido al fundo rústico de su propiedad, dejó sin camino de salida a la propiedad agraria del recurrente, que se encuentra enclavada entre otros fundos, restringiéndole de esa manera sus derechos al libre ingreso y salida de su fundo y al trabajo, por lo que, no obstante de que el recurrente cuenta con otras vías legales para hacer valer sus derechos, corresponde, dada la peculiaridad del caso, otorgarle la protección del amparo a fin de restituirle en forma inmediata y eficaz el paso por el fundo de propiedad del recurrido, entretanto las autoridades jurisdiccionales se pronuncien sobre la servidumbre en sí; así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, en las SSCC 489/2001-R y 849/2001-R, entre otras”.

De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, no  ha evaluado correctamente los datos del proceso, la jurisprudencia al respecto ni  las normas aplicables al mismo.  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión:

1º.-   REVOCA la Resolución de 16 de marzo de 2006, cursante de fs. 145 a 146 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la localidad de Ivirgarzama de la provincia Carrasco del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia;

2º.-  CONCEDE el amparo provisional solicitado y;

3º.-  DISPONE que el particular recurrido permita el libre tránsito por la vía en cuestión, mientras se dilucide el problema en la vía ordinaria que corresponda.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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