SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1316/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1316/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

       SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1316/2006-R

                    Sucre, 18 de diciembre de 2006

          Expediente:                    2006-13603-28-RAC

          Distrito:                         La Paz

          Magistrada Relatora:     Dra.  Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 017/2006, de 22 de marzo, cursante de fs. 88 a 89, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jaime Ramiro Fusco Arraya en representación de la Sociedad Anónima Comercial Industrial (SACI) contra Alfredo Chávez Pérez y Velia Guachalla Novillo, Vocales de la Sala Civil Segunda del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su mandante a la igualdad, a la seguridad jurídica, y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 15 de marzo de 2006 (fs. 74 a 78 vta.),  el recurrente asevera que en el proceso arbitral sostenido entre la entidad que representa y la empresa Pacheco & Cía., se dictó el Laudo Arbitral Definitivo 07/2000, de 29 de noviembre,  empero, al incumplirse lo que disponía, solicitaron auxilio judicial, que se radicó en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, cuyo titular pronunció la Resolución 250/2004, disponiendo la ejecución del Laudo, así como la remoción del irregular interventor. En atención de lo cual, las partes presentaron la terna de profesionales, siendo designado Juan Carlos Calderón Echazu, pero esto fue  recurrido a través de reposición bajo alternativa de apelación,  que fue rechazado por la Jueza, considerando lo previsto por los arts. 70.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) y 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Este rechazo fue objeto de compulsa que ilegalmente fue declarada legal por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la misma que, en el fondo de la alzada, no obstante tener los Vocales  la obligación de excusarse por haber tomado conocimiento de los antecedentes y en desconocimiento de lo resuelto por el Laudo Arbitral, pronunció el  Auto de Vista 580/05, de 17 de octubre de 2005, en el cual, en contra de lo dispuesto por el art. 236 del CPC, revocaron el Auto de designación de interventor y modificaron el Laudo, lo que implica una alteración de la cosa juzgada,  pues dispusieron que la Jueza nombre otro interventor mediante terna del Colegio de profesionales pertinente.

Puntualiza que el Laudo Arbitral tiene la calidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a los arts. 60.II y 68 de la LAC, por lo que es de inexcusable cumplimiento, debiendo ejecutarse sin alterar su contenido, según dispone el art. 514 del CPC. No obstante, las autoridades recurridas al margen de vulnerar el art. 236 del CPC, porque no se circunscribieron a los puntos objeto de apelación, conculcaron la cosa juzgada pues ordenan la designación de un interventor por la Jueza del Auxilio Judicial, lo que no está contemplado en ninguna parte del Laudo Arbitral, a lo que se suma que los Vocales no podían conocer la reposición con alternativa de alzada, al encontrarse el proceso en ejecución de Laudo, por mandato del art. 518 del CPC.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han vulnerado los derechos de su mandante a la igualdad, a la seguridad jurídica, y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, interpone amparo constitucional contra Alfredo Chávez Pérez y Velia Guachalla Novillo, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando sea declarado procedente, nulo y sin valor legal el Auto de Vista 580/05, se anule el Auto de concesión de alzada y/o se confirme el rechazo del improcedente recurso de reposición con alternativa de apelación, ordenando que  el proceso de Auxilio Judicial siga su trámite conforme a las normas legales.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública realizada el 22 de marzo de 2006 (fs. 85 a 87), se  suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

En el informe escrito que corre a fs. 81 a 82, los Vocales recurridos expresan lo siguiente: a) el Auxilio Judicial seguido por SACI, se radicó en su Sala, emergente de un recurso de apelación alternativo planteado por Daniel Paz Pacheco, en representación de “Pacheco & Cía.”, contra el Auto de 8 de marzo de 2005, en el que se designó interventor a Juan Carlos Calderón; b) el Laudo Arbitral Definitivo 7/2000, y el Auto complementario de 11 de diciembre de 2000, dispuso que “Pacheco & Cía.”, pague a SACI, por devolución de inversión, la suma de $us198023.- (ciento noventa y ocho mil veintitrés dólares estadounidenses) , estableciendo como modalidad de pago la apertura y puesta en funcionamiento de la  Envasadora de Té, con un interventor designado por las partes o por el Tribunal Arbitral, para el pago de la acreencia, en cumplimiento de lo que se designó, por “Laudo Interlocutorio No. 05/01 de 16 de febrero de 2005”, a Carlos Alfredo F. Rivera como interventor; c) SACI, en el auxilio judicial de ejecución forzosa del Laudo Arbitral, solicitó se proceda a la remoción del interventor y se designe otro, dicho auxilio fue declarado procedente por Resolución 250/2004, de 2 de abril, en la que se dispuso que ambas partes propongan a la persona que pueda ejercer esa función, por lo que SACI propuso a Juan Carlos Calderón Echazú, y Pacheco & Cía., a Flavio Machicado Saravia, y la Jueza, por Auto  de 8 de  marzo, nombró al primero de los mencionados; d) en apelación, revisaron el curriculum vitae de Juan Carlos Calderón Echazu, verificando que de 1986 a 1992, trabajó como Gerente Regional de SACI, lo que debió considerar la Jueza a quo, puesto que la función de interventor debe ser desempeñada por una persona ajena a las partes, en mérito de lo que dispusieron se recurra al Colegio profesional  para que envíe una terna de profesionales especializados en la materia.

 

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El representante de “Pacheco & Cía.”, en el memorial de fs. 83 a 84, expresan que: i) el Auxilio Judicial no puede vulnerar lo dispuesto por el Laudo Arbitral; ii) la Jueza del Auxilio Judicial designó como interventor a una persona que prestó servicios en SACI, lo que atenta contra la imparcialidad de esas funciones; iii) por ello, plantearon apelación, y la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz  dispuso  se oficie al Colegio de profesionales, para nombrar de la terna que se envíe. Solicita se declare la improcedencia del recurso de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Resolución 017/2006, de 22 de marzo, cursante de fs. 88 a 89, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, denégo el recurso de amparo constitucional, bajo estos fundamentos: 1) el Tribunal de alzada al declarar legal la compulsa, se apartó de lo dispuesto por el art. 70.III de la LAC, que determina que las resoluciones que se pronuncian en el Auxilio Judicial, no admiten impugnación ni recurso alguno; 2) no obstante, en el presente amparo solamente se impugna el Auto de Vista 580/05 y no así el Auto “265/2004” de 24 de mayo, que justamente da origen y cobertura al recurso de apelación que fue rechazado por la Jueza de instancia y como consecuencia de no haberse interpuesto el recurso de amparo constitucional contra la Resolución que declara legal la compulsa, ésta se mantiene firme y subsistente; 3) entonces, este recurso constitucional adolece de defectos que se hacen insubsanables  por el Tribunal de garantías constitucionales y al mismo tiempo, inviabiliza su procedencia.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Dentro del proceso arbitral seguido por “Pacheco & Cía.” contra SACI, por Laudo Arbitral 07/2000 (fs. 34 a 41), el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, dispuso que: a) “Pacheco & Cía.” pague a SACI, por devolución de su inversión, la suma de $us198.023.- b) se verifiquen y distribuyan los inventarios en las proporciones de participación, es decir, 67% a favor de SACI-Bedoya, y 33% a favor de “Pacheco & Cía.”; c) se estableció como modalidad de pago por parte de “Pacheco & Cía.” a SACI-Bedoya, la apertura y puesta en funcionamiento de la  Envasadora de Té, con un interventor a ser designado por las partes o en su defecto por el Tribunal Arbitral; d) al cancelarse la totalidad de la acreencia, la maquinaria y licencia quedarán en propiedad de “Pacheco & Cía.”; e) el interventor a ser designado, recibirá un mandato de las partes y establecerá la modalidad de trabajo y obtención del capital de operaciones, partiendo de los inventarios existentes. En el Auto complementario de 11 de diciembre de 2000 (fs. 43), se complementó un punto que no hace al fondo de lo resuelto.

II.2.  A través del Laudo Interlocutorio 05/01, de 16 de febrero de 2001 (fs. 44), el Tribunal Arbitral designó como interventor a Carlos Alfredo Rivera Salinas.

        

Ante la solicitud de SACI de remoción inmediata del interventor, por nota CCA 266/01, de 4 de diciembre de 2001 (fs. 45), el Subgerente del Centro de Conciliación y Arbitraje, comunicó que el Tribunal Arbitral había cesado en sus funciones, y que no existía autoridad competente para pronunciarse sobre su petitorio.

II.3.  En 2 de mayo de 2003 (fs. 46 a 48 vta.), el representante de SACI acudió al Auxilio Judicial solicitando la ejecución forzosa del Laudo Arbitral para que se disponga que las partes designen un interventor “idóneo e imparcial”.

II.4.  A través de la Resolución 250/2004 (fs. 51 a 52 vta.), la Jueza  Octava de Partido en lo Civil, declaró procedente el auxilio judicial y dispuso la remoción del interventor Carlos Alfredo Rivera Salinas, “debiendo las partes proponer a la persona que pueda fungir esa función”. En cumplimiento de ello, ambas empresas propusieron, por su parte, a un profesional (fs. 55 a 56 vta.), para la designación de interventor.

II.5.  En el memorial de 7 de marzo de 2005 (fs. 57 vta.), el representante de “Pacheco & Cía.” pidió a la Jueza del Auxilio, designe interventor conforme a las hojas de vida de cada uno de los dos propuestos, reiterando que de su parte, debería recaer tal designación en Flavio Machicado Saravia.

II.6.  Mediante Auto de 8 de marzo de 2005 (fs. 57 vta.), la Jueza designó como  interventor a Juan Carlos Calderón Echazú, propuesto por SACI, decisión contra la que el apoderado de “Pacheco & Cía.”, planteó reposición con alternativa de apelación (fs. 58 a 59). En el traslado, SACI respondió que  de acuerdo a la Ley de Arbitraje y Conciliación, no existe recurso ulterior a lo decidido en el auxilio. Por Auto de 30 de marzo de 2005 (fs. 63), la Jueza rechazó la reposición intentada.

II.7.  La compulsa formulada por Pacheco & Cía., fue declarada legal por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en la Resolución 269/2005, de 24 de mayo (fs. 65 y vta.). Dicha instancia, mediante Resolución 580/05 (fs. 67 vta.), revocó el Auto de 8 de marzo de 2005, y dispuso que la Jueza a quo proceda al nombramiento de un nuevo interventor, que debe ser ajeno a ambas empresas en litigio, para lo que deberá solicitar una terna al Colegio de Profesionales correspondiente, con el argumento que el interventor nombrado, Juan Carlos Calderón Echazú, trabajó como Gerente de SACI de 1986 a 1992.

         La solicitud de complementación, explicación y enmienda de SACI (fs. 68 a 69 vta.),  fue denegada por Auto de 5 de noviembre de 2005 (fs. 70).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente aduce que las autoridades recurridas han lesionado los derechos de su mandante a la igualdad, a la seguridad jurídica, y a la garantía del debido proceso, por cuanto en el auxilio judicial para la ejecución forzosa del Laudo Arbitral  pronunciado en el proceso que se realizó entre SACI y “Pacheco & Cía.”, declararon legal la compulsa planteada por la última empresa nombrada, contra el rechazo de la reposición solicitada contra el Auto de designación de interventor, y en la alternativa de apelación, revocaron la decisión de la Jueza a quo, y dispusieron designe otro interventor de una terna del Colegio de profesionales, todo lo que es contrario a lo  previsto por los arts. 70.III de la LAC, 518  y 236 del CPC, vulnerando la cosa juzgada del proceso arbitral. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. En cuanto al fundamento de la Resolución revisada

      La Corte de amparo fundamenta la denegatoria del presente recurso de amparo constitucional, en que en el mismo, solamente se impugna el Auto de Vista 580/05 y no así el Auto de 24 de mayo de 2005, por el que se declaró legal la compulsa, que daría  origen al recurso de apelación que fue rechazado por la Jueza de instancia y que,  como consecuencia de no haberse interpuesto el recurso de amparo Constitucional contra la Resolución que declara legal la compulsa, ésta se mantiene firme y subsistente, lo cual inviabilizaría la  procedencia de este recurso. Sin embargo, es menester dejar claro que en el petitorio de la demanda de amparo, en forma clara el recurrente solicita se declare nulo y sin valor legal el Auto de Vista 580/05, se anule el Auto de concesión de alzada y/o se confirme el rechazo del improcedente recuso de reposición con alternativa de apelación  ordenando que  el proceso de Auxilio Judicial siga su trámite conforme a las normas legales, de lo que se concluye que dicha solicitud abarca las actuaciones realizadas desde el momento de haberse denegado la reposición con alternativa de alzada, motivo por el que es  posible ingresar a la dilucidación de la problemática de fondo.

III.2. Jurisprudencia constitucional

La SC 0038/2004, de 15 de abril, que ha sido reiterada por las SSCC 0100/2004, 0041/2005-R y 0324/2005-R, refiriéndose a los recursos existentes en los procesos arbitrales, ha dejado claramente establecido lo siguiente:

(...) III.3. Los recursos en los procesos de arbitraje.

En el ordenamiento jurídico del sistema constitucional boliviano, el legislador ha adoptado, como medios alternativos de solución de controversias, el arbitraje y la conciliación, a cuyo efecto ha emitido la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación de 10 de marzo de 1997; dicha Ley contiene, entre otras normas, las que regulan los procesos de arbitraje definiendo su naturaleza jurídica, los alcances, los convenios arbitrales, los requisitos, condiciones y procedimiento para la conformación del Tribunal Arbitral, el procedimiento para la sustanciación del proceso arbitral, así como el procedimiento para la ejecución del Laudo Arbitral emitido por el Tribunal Arbitral.

En cuanto a la competencia de los tribunales arbitrales y los jueces de la jurisdicción ordinaria, en el ámbito de los procesos arbitrales, la misma Ley, en las normas previstas por el art. 9.I, estipula que: “En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente ley, sólo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial”. De otro lado, la referida Ley define expresamente los casos específicos en los que se podrá desarrollar el auxilio judicial, que son a saber: a) cuando existe divergencia para conformar el Tribunal Arbitral (art. 22); b) cuando no se hubiera acordado casos de recusación (art. 29); c) cuando se soliciten aplicación de medidas precautorias (art. 36); d) para sustanciar el recurso de anulación del Laudo Arbitral; y e) para la ejecución del Laudo Arbitral (art. 68).

Dada la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, de ser un medio alternativo (a los procesos judiciales) de solución de controversias, el legislador ha restringido al mínimo las vías judiciales de impugnación de las decisiones que se adopten en dichos procesos, declarando en su caso expresamente la improcedencia de los recursos judiciales. Así en la norma prevista por el art. 23-III de la LAC, la Ley dispone que 'la decisión que tome la autoridad judicial competente con referencia a la conformación del Tribunal Arbitral, no admitirá recurso alguno'. De otro lado, en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal Arbitral, la Ley sólo ha previsto el recurso de anulación, así establece la norma prevista por su art. 62 LAC cuando dispone que 'Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación (...)'. Cabe advertir que dichas limitaciones no alcanzan a los procesos constitucionales, entre ellos las acciones tutelares, que las partes intervinientes en los procesos arbitrales podrían plantear en aquellos casos en los que se lesione el orden constitucional o los derechos fundamentales o garantías constitucionales” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En cuanto a la ejecución del Laudo Arbitral, el art. 68  de la LAC, señala que, consentido o ejecutoriado el laudo y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, la parte interesada podrá solicitar su ejecución forzosa ante la autoridad judicial competente del lugar donde se haya dictado el laudo.

En ese contexto, el art. 70 de la LAC establece lo siguiente:

“I. Radicada la solicitud, la autoridad judicial competente correrá la misma en traslado a la otra parte, para que la responda dentro de los cuatro (4) días de su notificación.

II. La autoridad judicial aceptará oposiciones a la ejecución forzosa del laudo, que se fundamenten documentadamente en el cumplimiento del propio laudo o en la existencia de recurso de anulación pendiente. En este último caso, la autoridad judicial suspenderá la ejecución forzosa del laudo, hasta que el recurso sea resuelto.

III. La autoridad judicial desestimará sin trámite alguno las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los señalados en el parágrafo anterior, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada. Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno. Está prohibido al juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo siendo nula la resolución respectiva.

IV. La autoridad judicial rechazará de oficio la ejecución forzosa, cuando el laudo esté incurso en alguna de las causales previstas por el artículo 63 parágrafo I de la presente ley”.

De la jurisprudencia anteriormente mencionada, de las normas citadas, y conforme lo ha  expresado la SC 0080/2006, de 16 de octubre, se desprende que “(…) en atención a la propia naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, el legislador boliviano ha limitado al mínimo la impugnación en dichos procesos, restringiendo así la participación judicial, pues lo contrario significaría que el auxilio judicial asuma un carácter indefinido, por lo que ha declarado en su caso la improcedencia de los recursos judiciales…”.

III.3. Análisis del caso de autos

         En la especie, se tiene plena evidencia que el 2 de mayo de 2003, el representante  legal de la empresa ahora recurrente, acudió al auxilio judicial solicitando la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, buscando que las partes designen un interventor imparcial, conforme lo ordenó dicho Laudo. Declarado procedente el Auxilio Judicial por Resolución 250/2004, la Jueza Octava de Partido en lo Civil dispuso la remoción del interventor Carlos Alfredo Rivera Salinas -que fue nombrado por el Tribunal Arbitral, que luego de ello cesó en sus funciones-  y ordenó que las partes propongan a la persona que pueda cumplir esa función. Ambas empresas propusieron, cada una por su parte, a un profesional.

         Asimismo, se constata que mediante el escrito de 3 de marzo de 2005, el representante de “Pacheco & Cía.” pidió a la Jueza del Auxilio Judicial, designe interventor conforme a las hojas de vida de cada uno de los dos propuestos, reiterando su pedido para que sea designado Flavio Machicado Saravia, señalando además que no era necesario convocar a audiencia para ese fin, ya que “se trata tan solo de la designación de Interventor que se encuentra dentro de su competencia” (sic). Frente a ello, y propuestos los nombres por ambas partes, a través del  Auto de 8 de marzo de 2005, la Jueza designó como interventor a Juan Carlos Calderón Echazú, propuesto por SACI.

Contra esa decisión, “Pacheco & Cía.” planteó reposición con alternativa de apelación; SACI, en el traslado, respondió que conforme a la Ley de Arbitraje y Conciliación, no existe recurso ulterior y que la reposición y la apelación eran inadmisibles. La Jueza rechazó la reposición en el Auto de 30 de marzo de 2005. A raíz de ello, “Pacheco & Cía.” formuló compulsa, que fue declarada legal mediante Resolución 269/2005; y, por Resolución 580/05, los Vocales ahora demandados, revocaron el Auto de 8 de marzo de 2005, y dispusieron que la Jueza del Auxilio nombre nuevo interventor, ajeno a ambas empresas en litigio, para ello ordenaron solicite una terna al Colegio de profesionales.

De lo precedente, se concluye en forma clara que los Vocales hoy recurridos incurrieron en actos ilegales al haber declarado legal la compulsa planteada contra la negativa a la reposición y apelación alternativa, primero, y haber resuelto dicha alzada, después, por cuanto el art. 70.III de la LAC, es categórico cuando, en su última parte, prohíbe al juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo “siendo nula la resolución respectiva”, y en  el  asunto ahora examinado se acudió al Auxilio Judicial precisamente para poder ejecutar el Laudo Arbitral que ordenó la designación de un interventor  para la puesta en marcha de la Envasadora de Té para que, con su producto, “Pacheco & Cía.” pague a  SACI la suma que le adeuda señalada en el Laudo, razones por las que la Jueza del Auxilio actuó correctamente al rechazar la reposición y alzada alternativa interpuestas contra la designación del interventor entendiendo que el referido recurso entorpece la ejecución del Laudo.

Entonces, los Vocales recurridos tuvieron una actuación ilegal, al margen que de acuerdo al mandato del art. 518 del CPC, en ejecución de sentencia únicamente puede plantearse apelación directa, empero, como se tiene dicho, en ejecución forzosa de un Laudo Arbitral mediante Auxilio Judicial, no procede ningún recurso que tienda a dificultar tal ejecución, por tanto las autoridades hoy demandadas vulneraron el derecho a la seguridad jurídica, entendida como: “…la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio…” (SSCC 0739/2003-R,  905/2006-R, entre otras); y el debido proceso, es decir “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R); asimismo, en la SC 0119/2003-R, de 28 de enero, se ha señalado que “…se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”. Situación que amerita conceder el recurso  en este caso, puesto que en el Auxilio Judicial para la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, no están permitidos los recursos o impugnaciones a las determinaciones que la autoridad judicial de tal auxilio adopte.

Entendimientos que han sido  expresados también en las SSCC 1538/2005-R, 1041/2006-R, y otras.

Finalmente, cabe dejar claro que, en lo referido a la presunta vulneración del art. 236 del CPC, también acusada por el recurrente,  ésta no es evidente toda vez que del memorial de reposición con alzada alternativa y la Resolución emitida por los Vocales recurridos, se evidencia que en dicha decisión se tomó en cuenta los aspectos alegados como agravios por la parte impugnante, a más que es necesario remarcar que, si hubiere alguna falta de consideración a algún punto, que no es el caso, el reclamo tendría que ser presentado por los apelantes.

De lo precedente, se concluye que la Corte de amparo, al haber denegado el recurso, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión:

    REVOCA la Resolución 017/2006, de 22 de marzo, cursante de fs. 88 a 89, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y,

2º    CONCEDE el amparo solicitado, dejando sin efecto todo lo actuado a partir de la declaratoria de legalidad de la compulsa planteada por el representante de la empresa “Pacheco & Cía.”, en el Auxilio Judicial de ejecución forzosa de Laudo Arbitral que da origen al presente recurso, sin costas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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