SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1320/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1320/2006-R

Fecha: 18-Dic-2006

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1320/2006-R

          Sucre, 18 de diciembre de 2006

          Expediente:                    2006-13566-28-RAC

          Distrito:                         La Paz

          Magistrada Relatora:     Dra.  Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 008/06-SSA-I, de 16 de marzo de 2006, cursante de fs. 429 a 430 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ceferina Rina Zeballos Nina  contra Luis Revilla Herrero, Pablo Ramos, Gabriela Niño de Guzmán, Miguel Quispe, David Barrientos Zapata, Nicolasa Huallpara Aruquipa, Martín Rengel, Juana Alanota, Rosario Aguilar Rodríguez, Jenny Cárdenas V., Delia Villa de Soliz, Presidente y Concejales Municipales de La Paz, José Luis Paredes Muñoz, Prefecto del Departamento de La Paz, y Alejandro Zapata, Secretario General de la Prefectura, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad,  a la dignidad, a la vida, a la salud, a la seguridad, a emitir libremente sus ideas y opiniones, a reunirse, al trabajo, a recibir instrucción y adquirir cultura, al libre tránsito, a formular peticiones, a una remuneración justa, a la seguridad social, a la presunción de inocencia, a la defensa, de la garantía del debido proceso, así como la prohibición de violencia moral y abusos, consagrados en los arts. 6, 7, 12, 16 y 32 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 7 y 10 de marzo de 2006 (fs. 76 a 84 vta. y 104 a 107 vta.), la recurrente aduce que fue designada Consejera Departamental por la provincia Murillo, de acuerdo al art. 17 de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA) (Ley 1654), para que ejerza sus funciones por dos años, lo que estuvo haciendo con toda normalidad, hasta que, mediante Resolución Municipal 44/2005, de 29 de septiembre, el Concejo Municipal de La Paz refirió que la Comisión de Desarrollo Político supuestamente habría verificado el incumplimiento de su parte en la presentación de oficio ante el Concejo de dos informes semestrales y que por ello habría incurrido en la causal del art. 17 inc. c) del Decreto Supremo (DS) 27431, señalando además que no habría cubierto las expectativas del Concejo Municipal de La Paz, de manera que con la Resolución Municipal 59/2005, de 25 de noviembre, que nunca le fue notificada, el ente municipal deliberante revocó su mandato, no obstante ser falsos los motivos aducidos, dado que presentó puntualmente todos sus informes semestrales, como evidencia el sello de recepción de Secretaría del Concejo Municipal de La Paz.

Relata que notificada la Resolución Municipal referida al Prefecto del Departamento, éste no aplicó el art. 78 del Reglamento de Funciones y Procedimientos Internos del Consejo Departamental de La Paz, en el marco de los arts. 14 inc. n) de la LDA y 75 del DS 27431, ya que debió enviarse la solicitud de revocatoria a la Comisión de Ética del Consejo Departamental, para que apruebe o repruebe con 2/3 de votos, e informe al Pleno del Consejo, previa verificación de pruebas. El 6 de diciembre de 2005, cuando ocupó el curul que le corresponde, el Presidente del Consejo Departamental la echó en forma prepotente, por lo que alegó que estaba cumpliendo la solicitud de revocatoria de mandato remitido por el Concejo Municipal, al margen que dicho Presidente ordenó se le impida el ingreso a su oficina y al Consejo Departamental, constatando que sus efectos personales fueron retirados de su escritorio. Solicitó varias veces se le extienda por lo menos fotocopia simple de la Resolución Municipal, pero recién el 15 de diciembre de 2005 le fueron entregadas algunas fotocopias de los documentos que demuestran la confabulación en su contra.

Agrega que con la actitud de echarla de la sesión del Consejo Departamental, el Presidente del mismo,  ha usurpado funciones, ya que debió aplicar lo dispuesto por el  antedicho art. 78 del Reglamento de Funciones y Procedimientos Internos, con lo que adecua su conducta a lo dispuesto por el art. 31 de la CPE.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han vulnerado sus derechos a la igualdad, a la dignidad,  a la vida, a la salud, a la seguridad, a emitir libremente sus ideas y opiniones, a reunirse, al trabajo, a recibir instrucción y adquirir cultura, al libre tránsito, a formular peticiones, a una remuneración justa, a la seguridad social, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la garantía del debido proceso, así como la prohibición de violencia moral y abusos, consagrados en los arts. 6, 7, 12, 16 y 32 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Luis Revilla Herrero, Pablo Ramos, Gabriela Niño de Guzmán, Miguel Quispe, David Barrientos Zapata, Nicolasa Huallpara Aruquipa, Martín  Rengel, Juana Alanoca, Rosario Aguilar Rodríguez, Jenny Cárdenas, Delia Villa de Soliz, Presidente y Concejales Municipales  de La Paz, José Luis Paredes Muñoz, Prefecto del Departamento de La Paz, y Alejandro Zapata, Secretario General de la Prefectura de La Paz, solicitando sea declarado procedente, con costas y demás sanciones de ley, y se disponga la nulidad de las Resoluciones Municipales 44/2005 y 59/2005, emitidas por el Concejo Municipal, dejando sin efecto la destitución de su cargo de Consejera Departamental,  y sea restituida a sus funciones.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 16 de marzo de 2006 (fs. 425 a 428), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente, ratificó y reiteró los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La abogada y apoderada de los Concejales Municipales recurridos, en el informe escrito que corre de fs. 239 a 246, sostiene lo siguiente: a) en cumplimiento a las responsabilidades descritas en el art. 44 inc. o) del Reglamento Interno del Concejo Municipal, que prevé que la Comisión de Desarrollo Político realice el seguimiento del trabajo desarrollado por los Consejeros Departamentales, por informe 135/05/AV, de 27 de septiembre de 2005, la ahora recurrente debió prestar durante la gestión 2004 a la fecha de dicho informe, dos informes por los semestres de mayo a octubre de 2004 y noviembre de 2004 a abril de 2005, sin que tengan valor alguno los informes que cursan en obrados porque carecen de sello de recepción del Concejo Municipal, ya que además, se verificó que se presentaron con meses de retraso; b) en atención a esa demora considerable y la ausencia de información y coordinación oportuna ante el Gobierno Municipal sobre el seguimiento y fiscalización de acciones del Prefecto,  el constante descuido, se concluyó con la recomendación de revocatoria de mandato, para lo que se adjuntó un proyecto de Resolución Municipal en el que se iniciaba el proceso de revocatoria del mandato de la recurrente; c) de acuerdo al art. 17 inc. c) del DS 27431, por Resolución Municipal 44/2005, se individualizó a la Consejera, los elementos de convicción sobre la existencia de la causal de revocatoria, se convocó a sesión extraordinaria para decidir sobre la revocatoria, y se dispuso la notificación a la interesada, para lo que se le envió el oficio 1390/05, de 29 de septiembre; d) por Resolución Municipal 51/2005, de 1 de noviembre, se postergó la sesión para el 25 de noviembre de 2005, lo que también se notificó por oficio 1790 a la recurrente; e) en la sesión de 25 de noviembre de 2005, se presentó la recurrente y pudo asumir defensa, luego se deliberó y evaluó antecedentes, y se votó con más de 2/3 de los Concejales que dispusieron la revocatoria de mandato; f) si bien el informe 150/05/CJB señala que buscada la recurrente en varias oportunidades no se le pudo notificar personalmente, ello fue subsanado por cuanto el 28 de noviembre de 2005, presentó un memorial en el que pidió la reconsideración de la revocatoria del mandato y su modificación, al margen que en dicho escrito confiesa haberse sometido al proceso de revocatoria en el que presentó descargos, sin que ahora pueda pretender que jamás existió tal proceso; g)  para el tratamiento de la  reconsideración solicitada, se cumplió con lo dispuesto por el art. 68 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, trámite en el que el Asesor de la Comisión de Desarrollo Político emitió el informe 168/05/ AV, de 5 de diciembre de 2005, en el que recomienda la improcedencia de la reconsideración, lo que fue acogido por el Pleno del Concejo, aspecto que se le notificó a la recurrente por oficio 2242/05, de 14 de diciembre de 2005; h) el proceso concluye con la notificación al involucrado y al Prefecto sólo para su registro y cumplimiento, sin que le esté permitido al Consejo Departamental de La Paz ni al Prefecto, efectuar ninguna observación a la revocatoria de mandato para lo que están facultados únicamente los Concejos Municipales, como lo han reconocido numerosas Sentencias Constitucionales como las 1591/2004-R, 1545/2002-R, 0672/2005-R, entre otras, toda vez que es el Concejo Municipal el que otorga el mandato y sólo él puede revocarlo; i) la Comisión de Ética del Consejo Departamental, de acuerdo a su Reglamento, sólo puede sancionar faltas a la ética, no se contempla entre sus atribuciones la revocatoria del mandato de Consejeros; j) el art. 78 del Reglamento de Funcionamiento y Procedimientos Internos del Consejo Departamental no es aplicable al caso, porque dicha norma exige la existencia de una solicitud de revocatoria de mandato, que en este caso no ha existido, sino una decisión del Concejo Municipal, que previo proceso administrativo, ha sido asumida; k) la recurrente no tenía la calidad de funcionaria para que considere que se le ha privado de su fuente de trabajo, sino que actuaba como representante, lo que percibía era una dieta, y no un sueldo, como lo expresa la SC “081/2003 RII”; l) las fotocopias legalizadas que pidió la recurrente le fueron debidamente entregadas una vez que cumplió con el pago que señala la norma municipal; m) no se han vulnerado los derechos y garantías fundamentales invocados por la recurrente. Solicita se declare improcedente el recurso.

 

En el informe que sale de fs. 422 a 423 vta., así como en audiencia, la Directora Departamental de Asuntos Jurídicos de la Prefectura, a nombre del Prefecto, señala que: 1) la recurrente pretende confundir y sorprender al Tribunal de amparo insistiendo en que hubiere presentado los informes semestrales que la ley exige, cuando ella misma admite en su recurso que no existe identificada una fecha exacta de presentación de los informes de oficio; 2) el art. 25 del DS 27431 establece la facultad del Prefecto y Presidente del Consejo Departamental, de hacer cumplir la resolución de revocatoria de mandato de los consejeros departamentales, de manera que la ley no le reconoce la potestad de opinar, derivar u otro acto semejante, respecto del asunto, de manera que mal puede exigir la recurrente que el Prefecto haga cumplir un reglamento que no está legitimado porque no se remitió al Ministerio conforme al art. 75 de la LDA, y que, además en orden de prelación jerárquica está por debajo de la Resolución Municipal; 3) el recurso debió dirigirse contra el Prefecto pero en su condición de Presidente del Consejo Departamental; 4) no se ha conculcado ningún derecho fundamental de la recurrente; 5) no existió ningún maltrato a la ex Consejera a quien el Presidente del Consejo, en forma educada, solicitó abandone la sesión. Solicita se deniegue el amparo solicitado, con costas.

I.2.3. Resolución

La Resolución 008/06-SSA-I, de 16 de marzo de 2006, cursante de fs. 429 a 430 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, denegó el amparo, con el fundamento que la Ley de Descentralización Administrativa ni el DS 27431 contienen en sus previsiones otros medios de defensa ni recursos ulteriores, por lo que se debe aplicar la Ley de Procedimiento Administrativo, que contempla recursos que deben ser agotados en sede administrativa, quedando aún la vía jurisdiccional “como último recurso” (sic), lo que obliga a aplicar el principio de subsidiariedad porque la recurrente no utilizó tales recursos.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Mediante Ordenanza  Municipal (OM) 177/2004, de  4 de mayo (fs. 46 a 47), el Gobierno Municipal de La Paz, designó a Ceferina Rina Zeballos Nina, como Consejera Departamental de La Paz.

II.2.  Por Resolución Municipal 44/2005, de 29 de septiembre (fs. 130 a 133);  el Concejo Municipal dispuso el inicio del proceso de revocatoria de mandato de Consejera Departamental de la hoy recurrente, al haber incumplido en dos oportunidades la presentación de oficio al Concejo, de los informes semestrales de actividades, de acuerdo a lo previsto en el art. 17 inc. c) del DS 27431, por lo que convocó a sesión extraordinaria para el 4 de noviembre de 2005, ordenando la notificación de la interesada. Por oficio  1390/05 de la misma fecha (fs. 134), se le comunicó dicha Resolución, constando sello de recepción de Secretaría del Consejo Departamental.  Asimismo,  se realizó la publicación correspondiente (fs. 135).

         En 1 de noviembre de 2005 (fs. 137), la recurrente solicitó al Presidente del Concejo Municipal, ampliación de plazo a la Resolución Municipal 44/2005, alegando la necesidad de realizar varios trabajos.

II.3.  A través de la Resolución Municipal 51/2005, (fs. 141 a 142), se postergó la fecha de sesión extraordinaria señalada en la Resolución Municipal 44/2005, para el 25 de noviembre, lo que se hizo conocer a la recurrente por oficio 1790/05, de 1 de noviembre de 2005 (fs. 143).

II.4.  En la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de La Paz de 25 de noviembre de 2005 (fs. 144 a 150), la recurrente se hizo presente, expresó textualmente que “se le notificó con una Resolución Municipal 44, después también con la 51”, y luego procedió a manifestar  en forma amplia y detallada lo relativo a la presentación de informes como Consejera y otros hechos sobre su desempeño en la función señalada.

II.5.  Por Resolución Municipal 59/2005, de 25 de noviembre (fs. 151 a 153), el Concejo Municipal de La Paz resolvió revocar el mandato de Consejera Departamental de la recurrente, a quien se remitió el oficio 2021/05, de 25 de noviembre de 2005 (fs. 154), que, de acuerdo al informe 150/05/CJB (fs. 156), no le pudo ser entregado; empero, mediante memorial presentado el 28 de noviembre de 2005 (fs. 157 y vta.), la hoy demandante solicitó la reconsideración de la revocatoria de su mandato de Consejera.

II.6.  Con el informe de 5 de diciembre de 2005 (fs. 161 a  163), de la Comisión  de Desarrollo Político, en la sesión 142, de 14 de diciembre de 2005 (fs. 164 a 172), por unanimidad de los Concejales, se rechazó la solicitud de reconsideración de la  Resolución Municipal 59/2005, lo cual fue notificado personalmente a la recurrente por nota 2242/2005, de 14 de diciembre (fs. 174).

II.7.  Conforme se desprende del acta de la 58ª Sesión Ordinaria del Consejo Departamental, de 6 de diciembre de 2005 (fs. 334 a 363), el Presidente a.i. del mismo, insinuó “por favor” (fs. 343) a la recurrente y otra Consejera, se retiren del acto por la revocatoria de mandato que fueron objeto, y hagan su representación formal ante el Concejo Municipal.

II.8.  En 26 de enero de 2006 (fs. 175), se entregó a la recurrente las fotocopias legalizadas que solicitó, fecha en que canceló el importe respectivo (fs. 176).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega que las autoridades recurridas han vulnerado sus derechos y garantías fundamentales, por cuanto: a) a través de Resolución Municipal 59/2005, el Consejo Municipal de La Paz ha resuelto revocar su mandato de Consejera Departamental, sin seguirle un previo proceso, y sobre la base de supuestos incumplimientos en el ejercicio de sus funciones, que son falsos; b) notificada  esa decisión al Prefecto del Departamento, éste no siguió el procedimiento que señala el art. 87 del Reglamento de Funciones y Procedimientos Internos del Consejo Departamental de La Paz; c) el 6 de diciembre de 2005, cuando ocupó su curul en el Consejo Departamental, el Presidente del mismo la echó en forma vergonzante y humillante, usurpando así las funciones de la Comisión de Ética que debía tramitar la solicitud de revocatoria. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la subsidiariedad invocada por la Corte de amparo

El Tribunal del recurso ha “denegado” el amparo con el fundamento que la recurrente no agotó los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, es menester aclarar que conforme al art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), el Concejo Municipal puede -es decir que es optativo de dicho ente deliberante, dependiendo de 2/3 de votos-, reconsiderar  las Ordenanzas y/o Resoluciones Municipales, ya sea a instancia de parte o  del Alcalde Municipal, sin que exista otro medio por el que el interesado pueda reclamar respecto de las decisiones asumidas por el Concejo Municipal, no pudiendo aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo porque ésta regula la relación entre la administración pública y los “administrados”, y una Consejera Departamental no reviste la condición de “administrada”, sino de representante, y como tal, no  puede acudir a los recursos contemplados en la referida Ley.

Por ende, no puede declararse improcedente el  recurso -menos “denegarse, porque no se ingresó al fondo de la problemática-, con el fundamento de la subsidiariedad, correspondiendo realizar un examen de fondo de lo que ahora se ha planteado.

III.2. Análisis del caso presente

El art. 10 de la LDA establece que el Consejo Departamental es un órgano colegiado de consulta, control y fiscalización, dentro del ámbito de las atribuciones señaladas en dicho cuerpo legal, de los actos administrativos del Prefecto, compuesto por representantes de las distintas provincias designados por los concejales municipales, de acuerdo a los criterios previstos en los arts. 11 y 12 de la LDA. Por su parte, el DS 27431 que aprueba el Reglamento a la Ley de Descentralización Administrativa con referencia a los consejos departamentales, establece un procedimiento para la designación de sus miembros que se inicia con la convocatoria pública emitida por el Prefecto del Departamento, veinte días antes de la finalización del periodo de ejercicio del Consejero Departamental, a cuyo efecto debe convocar a los Gobiernos Municipales a proceder a la designación de sus representantes por territorio y población.

El art. 12.IV de la LDA, dispone que “Los Concejales Municipales, podrán revocar la designación de los Consejeros, por dos tercios de votos de sus miembros presentes, por causales establecidas mediante Reglamento”. Conforme lo determinó la SC 0589/2006-R, de 21 de junio: “(…) la revocatoria del mandato constituye una de las causales para el cese de funciones de los consejeros departamentales, conforme determina el art. 15 inc. d) del DS 27431, revocatoria que procede por las causales previstas en el art. 17 del citado Decreto Supremo. Esta medida, de conformidad a lo establecido por el art. 18 del mencionado cuerpo legal, puede ser adoptada como consecuencia de un proceso iniciado 'de oficio o a denuncia de cualquier ciudadano, Concejal o Consejero, fundamentada y acompañada de prueba preconstituída', de modo que con el quórum de la mayoría absoluta de sus miembros y voto de dos tercios de los concejales presentes, se dispondrá el inicio del procedimiento de revocatoria del mandato cuando existan elementos de juicio suficientes sobre la existencia de alguna de las causales establecidas en el art. 17 del DS 27431. En este caso, sustanciado el proceso, de acuerdo a las normas del art. 20 del mismo cuerpo legal, concluye con el pronunciamiento de una resolución fundamentada que puede disponer: a) la revocatoria del mandato del Consejero involucrado, si los miembros presentes en la sesión se pronuncian por la procedencia de la medida por dos tercios de votos; b) la confirmación del mandato y el archivo de antecedentes, si no existe la mayoría señalada precedentemente. En ambos casos, dentro de los dos días siguientes a su pronunciamiento, se notificará con la resolución correspondiente al Consejero Departamental involucrado y al Prefecto del Departamento a efecto de su registro y cumplimiento (art. 21 del DS 27431)” (las negrillas son nuestras).

De la jurisprudencia glosada, se concluye que quien tiene potestad de designar a los consejeros departamentales, así como revocar sus mandatos, es el Concejo Municipal correspondiente, de modo que el Prefecto del Departamento y el Consejo Departamental, carecen de atribución para observar, ratificar o  dejar sin efecto lo dispuesto por aquella instancia.

         

En la especie, mediante OM 177/2004, de 4 de mayo la recurrente fue designada Consejera Departamental de La Paz. Por Resolución Municipal 44/2005, el Concejo Municipal dispuso el inicio del proceso de revocatoria de su mandato, al haber incumplido en dos oportunidades la presentación de oficio al Concejo, de los informes semestrales de actividades, sustentándose para ello, en el informe de la Comisión de Desarrollo Político, que verificó la falta de presentación de informes de actividades de los semestres de mayo a octubre 2004, y noviembre 2004 a abril de 2005, por lo que se fijó fecha para la realización de la  sesión extraordinaria en que se escucharía a la interesada, quien  por nota presentada el 1 de noviembre de 2005, solicitó al Presidente del Concejo Municipal, ampliación de plazo a la Resolución Municipal 44/2005, alegando la necesidad de realizar varios trabajos.

Con ello se evidencia que la recurrente tuvo conocimiento desde el inicio del proceso de revocatoria de su mandato, pues inclusive pidió se postergue la sesión en que se trataría el tema. El Concejo Municipal, por Resolución Municipal 51/2005, defirió al pedido de la recurrente, y postergó la sesión, que efectivamente se realizó el de 25 de noviembre de 2005, en la que la recurrente se hizo presente y, luego de reconocer que fue notificada con las Resoluciones de inicio del proceso de revocatoria y de postergación de la sesión,  haciendo uso de la  palabra en forma extensa, explicó cómo habría desempeñado sus labores,  y presentó sus descargos.

         Después del intercambio de opiniones entre los Concejales  Municipales, con los votos requeridos, mediante Resolución Municipal 59/2005, el Concejo Municipal resolvió revocar el mandato de Consejera Departamental de la recurrente, que a través del memorial presentado el 28 de noviembre de 2005, solicitó la reconsideración de la revocatoria de su mandato de Consejera,  aspecto que evidencia que conoció oportunamente de la decisión del ente deliberante, es decir, de la Resolución Municipal 59/2005 que ahora impugna, sin que ahora pueda pretender alegar un supuesto desconocimiento que, como se tiene dicho, no es cierto.

La reconsideración pedida por la recurrente fue rechazada por unanimidad  de los miembros del Concejo Municipal de La Paz en la sesión 142, de 14 de diciembre lo cual fue notificado personalmente a la recurrente por nota 2242/2005.

De todo lo anterior se concluye que en el caso que origina el presente recurso, se ha seguido el proceso de revocatoria de mandato, conforme disponen las normas legales, ya que se ha dado oportunidad a la Consejera Departamental observada a presentar sus descargos en una sesión en la que en forma pormenorizada ha podido explicar su desempeño como Consejera, no siendo evidente que se hayan vulnerado los derechos y garantías que invoca, toda vez que, además, la potestad de revocar el mandato de un Consejero Departamental,  está reconocida en forma exclusiva al Concejo Municipal que lo designó, conforme determina de manera categórica el art. 12.IV de la LDA, sin que el Prefecto del Departamento ni la Comisión de Ética del Consejo Departamental, tengan competencia alguna para observar, ratificar o modificar  esa decisión, constituyendo la referida, una norma de superior jerarquía a cualesquier reglamento.

De otro lado, la recurrente no ha demostrado por prueba alguna que haya sido objeto de los vejámenes y malos tratos que alega en la sesión del Consejo Departamental de 6 de diciembre de 2005, sino que, por el contrario, del acta de dicha sesión, que constituye una trascripción literal de las grabaciones efectuadas en cada uno de tales actos, se constata que el Presidente a.i. de  ese cuerpo colegiado, invitó a retirarse a las dos ex Consejeras cuyos mandatos fueron revocados por el Concejo Municipal, en forma educada y considerada.

Por consiguiente, al no ser evidentes los hechos que alega la recurrente y al no existir lesión a ninguno de sus derechos y garantías con la actuación de los recurridos, debe denegarse la tutela solicitada.

 

De todo lo expuesto, se concluye  que  el Tribunal de amparo, al haber denegado el amparo,  ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la   Resolución 008/06-SSA-I, de 16 de marzo de 2006, cursante de fs. 429 a 430 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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