SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1327/2006-R
Fecha: 18-Dic-2006
Sucre, 18 de diciembre de 2006
Expediente: 2006-13549-28-RAC
En revisión la Sentencia 01/2006, de 17 de marzo de 2006, cursante de fs. 83 a 84, pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de la provincia José María Linares, Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Noemí Lanza Romay, Concejala Municipal de Caiza “D” contra Crisóstomo Cruz Tuco, Raúl Choque Delgado, Cresencia Uño Argandoña y Saturnino Coila Alacama, Alcalde Municipal, Presidente y Concejales titular y suplente, respectivamente, del Gobierno Municipal de Caiza “D”, alegandortOO la violación de la garantía del debido proceso, consagrada en el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), así como también la vulneración del “valor supremo de la justicia y de las garantías civiles y políticas, previstos por los arts. 1, 40, 41 y 42 de la CPE” (sic).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2006, cursante de fs. 22 a 25 vta., la recurrente manifiesta que fue elegida Concejal titular por la agrupación ciudadana “Poder Cívico Comunitario” del Municipio de Caiza “D”, Segunda Sección Municipal de la provincia José María Linares del departamento de Potosí, cumpliendo esa función desde la gestión 2005, pero el actual Alcalde Municipal de ese Municipio, Crisóstomo Cruz Tuco y el Presidente del ente deliberante, Raúl Choque Delgado, conjuntamente con la concejala Cresencia Uño Argandoña y con el Presidente del Comité de Vigilancia, Gregorio Ance, planificaron su retiro del Concejo, convocando ilegal y arbitrariamente a una sesión ordinaria a efectuarse el 25 de enero de 2006, en la comunidad de Chillma, lugar de nacimiento del Alcalde, con apoyo de la Organización no Gubernamental denominada “CAUSANANCHIJPAJ”, empleando movilidades del Gobierno Municipal, contrataron a varias personas que ni siquiera eran de esa comunidad, con la finalidad de agitar a la gente con una serie de mentiras y falacias, endilgándole la responsabilidad de que no se materializaran algunas actividades en beneficio de la comunidad, aduciendo otras situaciones más que no son ciertas.
En la concentración habían personas ajenas a la comunidad portando palos y chicotes, en estado de ebriedad, que gritaban incitados por las autoridades municipales, hoy recurridas y el Presidente del Comité de Vigilancia, que le conminaron a que no iba a salir del lugar si no firmaba su renuncia, aprovechando que no existía seguridad policial, solamente la presencia de un oficial y un policía que también fueron agredidos verbalmente por el Presidente del concejo Municipal. Después de más de tres horas de escuchar los insultos y la exigencia de dejar el cargo por haber firmado una Resolución que dispuso la investigación por el Ministerio Público sobre los actos irregulares del Alcalde, se le entregó un documento manuscrito a pedido del Presidente del Concejo Municipal y bajo presiones físicas y psicológicas le obligaron a estampar su firma en ese documento, con lo que recién fue liberada, quedando abandonada a su suerte porque los demás Concejales se fueron en vehículos del Municipio dejándola sin un medio de trasporte, por lo que tuvo que caminar aproximadamente 10 horas para retornar a la localidad de Caiza “D”.
Esas irregularidades y actos viciados de nulidad, que vulneran el principio de la voluntad, pretendió hacer conocer y denunciar ante el Concejo Municipal de Caiza “D”, en la sesión efectuada el 30 de enero de 2006, sin embargo el Presidente de ese ente deliberante le impidió su participación, desalojándola de la sala de sesiones, al haber convocado a su suplente Saturnino Coila Alacama para que asuma la titularidad de la concejalía de manera inconsulta e ilegal, extremos que fueron certificados por el Presidente del Comité Cívico de esa localidad y por los concejales Ramón Janko y Víctor Cayo, además por el abogado de la Asociación de Concejalas de Potosí, quienes solicitaron su inmediata restitución a su cargo.
Finalmente en la sesión efectuada el 1 de febrero de 2006, nuevamente intentó que se considere su reclamo sobre la supuesta renuncia atribuida, pero el Presidente del Concejo alegando que su renuncia es válida, apoyado por el Presidente del Comité de Vigilancia, logró que se habilite al Concejal suplente como titular.
I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada
Considera vulnerada la garantía del debido proceso, consagrada en el art. 16.IV de la CPE, así como también la vulneración del “valor supremo de la justicia y de las garantías civiles y políticas, previstos por los arts. 1, 40, 41 y 42 de la CPE” (sic).
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone el presente recurso de amparo constitucional contra Crisóstomo Cruz Tuco, Raúl Choque Delgado, Cresencia Uño Argandoña y Saturnino Coila Alacama, Alcalde Municipal, Presidente y Concejales titular y suplente, respectivamente, del Gobierno Municipal de Caiza “D”, solicitando se declare procedente y en consecuencia se disponga su inmediata incorporación al Concejo Municipal de Caiza “D”, dejando sin efecto la supuesta carta de renuncia, aplicándose los efectos previstos en el art. 102.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
En la audiencia efectuada el 17 de marzo de 2006, cuya acta cursa de fs. 80 a 82, con la concurrencia de la recurrente, las autoridades recurridas y el representante del Ministerio público, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente a través de su abogado ratificó in extenso los términos del memorial de amparo.
Con la réplica, respondiendo a la observación efectuada por los recurridos de no haber pedido la reconsideración, aclaró que conforme consta en la certificación expedida por el Vicepresidente del Comité de Vigilancia, por el Presidente del Comité Cívico y el Asesor Legal de la Asociación de Concejalas de Potosí, personalmente se constituyó a la audiencia de 30 de enero de 2006, donde no le permitieron sesionar, echándola de la sesión, con lo que se agotó la instancia administrativa.
I.2.2. Informe de los recurridos
Las autoridades recurridas a través de su abogado, expresaron que: a) la soberanía del pueblo no termina en el momento del sufragio y por ello la legitimidad de una autoridad municipal es precisamente donde el pueblo la elige, por eso se ha establecido el control social que el ciudadano de acuerdo a los arts. 146, 147 y 150 de la Ley de Municipalidades (LM); b) la Concejal recurrente solicitó licencia indefinida el 4 de octubre de 2005, que fue aceptada por el Concejo Municipal, por lo que en observancia del art. 39 inc. 5) de la LM el Presidente convocó al suplente, pero la recurrente solicitó reincorporación el 11 de enero de 2006; c) la sesión ordinaria convocada en la localidad de Chillma no fue sorpresiva, pues los comunarios invitaron al Concejo Municipal el 18 de enero para que sesione en ese lugar para que presten su informe el Alcalde Municipal y los Concejales, consecuentemente no podían haberse embriagado, ni podían haberles recibido a los Concejales con palos y chicotes, no siendo evidente que se hubiera agredido; pues si la agredieron los comunarios el amparo constitucional debió ser dirigido contra éstos y no contra las autoridades municipales ahora recurridas; d) el certificado expedido por los policías de Chillma establece que se obligó a renunciar a Víctor Cayo y no así a la recurrente, asimismo el informe pericial presentado que no fue ordenado por autoridad competente; e) el Presidente ante la renuncia de la recurrente, convocó a su suplente por segunda vez ya que anteriormente lo convocó en octubre para que la supla durante la licencia indefinida que solicitó, pero como la Concejal recurrente no comunicó sobre su renuncia a la Corte Departamental Electoral, lo hizo el Presidente; f) la recurrente no agotó la vía administrativa, pues no existe ni una sola nota en la que solicite reconsideración ni manifieste el retiro de su renuncia.
Con el derecho a la dúplica, se manifestó que el 30 de enero la recurrente no estuvo en la sesión, sin embargo el 1 de febrero estuvo presente como consta en el libro de actas. Agregó que si el Presidente le hizo firmar a la fuerza el recurso debió dirigirlo contra él y no contra los demás Concejales.
I.2.3. Resolución
La Sentencia 01/2006, de 17 de marzo, pronunciada en audiencia por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la provincia José María Linares, del Distrito Judicial de Potosí, de acuerdo con el requerimiento fiscal, denegó el recurso con aplicación del art. 102.II y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los siguientes fundamentos: a) si bien la recurrente presentó como prueba el dictamen grafotécnico que establece que el manuscrito del documento cuestionado de su renuncia al cargo de Concejala no corresponden a la misma autoría, sin embargo los recurridos ofrecieron como prueba el informe del Presidente del Comité de Vigilancia de ese Municipio que certifica que Noemí Lanza decidió firmar voluntariamente su renuncia, así como también certifican que ocurrió con el informe del dirigente de la OTB del Cantó La Lava; b) la recurrente demostró que se le ha impedido el ejercicio de sus funciones, pero este aspecto fue reclamado mediante su solicitud de reincorporación, que hasta la fecha el Concejo no se ha pronunciado al respecto, por lo que no está agotada la vía administrativa; c) el presente recurso versa sobre la legalidad o ilegalidad de la renuncia de 25 de enero de 2006, situación de la que depende el ejercicio de esas funciones, por lo que debe dilucidarse por autoridad competente por su carácter de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por credencial expedida por la Corte Electoral Departamental de Potosí, consta que Noemí Lanza Romay, fue elegida Concejala titular de la Segunda Sección Municipal de la provincia José María Linares en las elecciones municipales de 5 de diciembre de 2004 (fs. 1), habiéndose posesionado en esa función el 19 de enero de 2005 (fs. 19 a 20).
II.2. El 25 de enero de 2006 se desarrolló la sesión ordinaria del Concejo Municipal en la comunidad de Chillma, que concluyó antes de considerarse puntos varios porque debía efectuarse una reunión de ayllus convocada por los técnicos de la ONG “CAUSANAJCHIPAJ”, el Presidente y el Alcalde Municipal (fs. 29 a 31 vta.).
II.3. Mediante nota HCMC.”D” Cite Of. 05/06 de 25 de enero de 2006, el Presidente del Concejo Municipal de Caiza “D”, hoy correcurrido, convocó al concejal suplente Saturnino Coila Alacama para asumir la titularidad a la brevedad posible, con el argumento de haber renunciado a sus funciones la concejala Noemí Lanza Romay (fs. 67).
II.4. El Oficial de planta de la Policía Nacional, Subteniente Noel V. Navía Echeverría, mediante informe presentado al Comandante del Organismo Operativo de Orden y Seguridad, de 26 de enero de 2006, hizo conocer que el 25 de enero del año en curso se constituyó en la localidad de Chillma perteneciente al Municipio de Caiza “D” advirtiendo que se desarrollaba una reunión entre el Concejo Municipal y los comunarios, quienes al advertir la presencia policial se pusieron agresivos, principalmente el Presidente del Concejo, quien le agredió verbalmente exigiendo que se retiraran del lugar, mientras que los comunarios exigían que el concejal Víctor Cayo renuncie y su negativa provocó que la gente se exalte y no les permita abandonar la comunidad, por lo que negoció con las autoridades para lograr salir en compañía del nombrado Concejal y su esposa; similar informe fue presentado al Subcomandante Departamental de la Policía (fs. 3 a 4).
II.5. El Vicepresidente del Comité de Vigilancia, Saturnino Condo Flores, mediante certificado expedido el 22 de febrero de 2006, señaló que el Alcalde Municipal de Caiza “D” es oriundo de la comunidad de Chillma, donde se convocó a sesión del Concejo Municipal, efectuada el 25 de enero del 2006, habiéndose concentrado todos los comunarios de esa población y algunos de la comunidad de La Lava, en la que se entregó a la concejala Noemí Lanza Romay una carta de renuncia manuscrita, obligándole a firmar bajo presión y con amenazas, indicando que era enemiga del Alcalde (fs. 2).
II.6. Por certificado de 22 de febrero de 2006, suscrito por el concejal Ramón Jancko Condori, informó que el 25 de enero de este año, se desarrolló la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Caiza “D”, celebrada en la comunidad de Chillma a invitación de autoridades de la comunidad, oportunidad en la que se concentraron los pobladores con palos y chicotes e inclusive en estado de ebriedad, “vivando” a favor del Alcalde, exigieron a los concejales Víctor Cayo y Noemí Lanza para que firmen la renuncia a sus funciones. Asimismo, señaló que en la sesión extraordinaria de 30 de enero de la presente gestión, se impidió la participación de la concejala Noemí Lanza Romay, forzándola a abandonar la sala de reunión porque el Presidente del Concejo convocó al Concejal suplente, Saturnino Coila Alacama, quien sin previa habilitación participó en la referida sesión extraordinaria aprobando inclusive el Plan Operativo Anual (POA). Finalmente, en la sesión de 1 de febrero del año en curso, el Presidente del Concejo abandonó la sala de sesiones por no estar de acuerdo con la consideración de la supuesta renuncia de la concejala Noemí Lanza, habiendo manifestado que serán las bases quienes definan en un cabildo si esta Concejala continúa o no en sus funciones, además de haber pretendido que participe directamente el suplente de dicha Concejala, sin estar habilitado y sin considerar la presencia de la nombrada Concejala titular; punto último que fue corroborado por el Presidente del Comité Cívico de Caiza “D”, por certificado emitido el 22 de febrero de 2006 (fs. 5 a 7) y que consta en el acta de sesiones, en la que se colocó “ANULADO” (fs. 33 a 34 vta.), extremos que también certifican la Presidenta y el Técnico Municipalista de la Asociación de Concejalas de Potosí (fs. 12 a 13).
II.7. El 2 de marzo de 2006, la Secretaria de Cámara de la Corte Departamental Electoral de Potosí, certificó que el 13 de febrero de 2006, se recibió en ese despacho una carta firmada por Raúl Choque Delgado, Presidente del Concejo Municipal de Caiza “D”, comunicando que se convocó al concejal suplente Saturnino Coila Alacama porque el 25 de enero del año en curso, la concejala titular Noemí Lanza Romay, presentó renuncia a sus funciones, adjuntando fotocopia legalizada por él mismo. Acompaña a la certificación fotocopias de la carta del Presidente del Concejo Municipal y de la carta manuscrita de renuncia al cargo de Concejala Municipal de Caiza “D”, con fecha 25 de enero de 2006, figurando la firma y aclaración del nombre de Noemí Lanza Romay, con número de cédula de identidad ilegible (fs. 8 a 10).
II.8. El 6 de marzo de 2006, el Capitán Roger Dorado Careaga, Examinador de Documentos Cuestionados, dependiente de la Policía Técnica Judicial (PTJ), expidió el dictamen sobre pericia documentológica, sobre el manuscrito que contiene la renuncia al cargo de Concejala Municipal de Noemí Lanza Romay de 25 de enero de 2006, concluyendo que no existe correspondencia de características generales concordantes a una misma autoría (fs. 15 a 16).
II.9. Las autoridades comunales, representantes de OTB's, Corregidor y Presidente del Comité de Vigilancia Caiza “D”, mediante informes emitidos el 16 de marzo de 2006, señalaron que el 25 de enero del año en curso se reunieron los pobladores a objeto de conocer el informe del Alcalde y de los Concejales, no siendo cierto que se hubiese presionado a la concejala Noemí Lanza Romay para que renuncie, pues ésta renunció voluntariamente ante las observaciones que le hicieron y el hecho de haber aparecido Policías uniformados enviados por el hijo del concejal Víctor Cayo, generó molestia entre la gente reunida (fs. 63 a 66).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente señala que se lesionó la garantía del debido proceso, el “valor supremo de la justicia y de las garantías civiles y políticas”, por cuanto: a) cuando se efectuaba la sesión ordinaria de 25 de enero de 2006 en la localidad de Chillma, un cabildo de comunarios y otras personas ajenas a esa Comunidad, que armados con palos y chicotes, incitados por el Presidente del Concejo Municipal y el Alcalde Municipal, ahora correcurridos, conjuntamente el Presidente del Comité de Vigilancia, le obligaron a firmar una carta manuscrita de renuncia a su cargo de Concejala bajo presión física y psicológica; b) estas irregularidades pretendió exponer en la sesión ordinaria del Concejo Municipal de 30 de enero de 2006, en la que el Presidente no le permitió participar, desalojándola porque se encontraba presente el Concejal suplente, Saturnino Coila Alacama, quien fue convocado para asumir la Concejalía en su reemplazo; c) el 1 de febrero de 2006, se presentó en la sesión ordinaria para que se considere su supuesta renuncia, sin embargo el Presidente alegando que su renuncia es válida, habilitó al Concejal suplente. Corresponde analizar en revisión si los hechos denunciados se encuentran dentro de la protección que brinda el recurso de amparo.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no existiera otro recurso legal para dicha protección.
III.2. La problemática planteada en el caso de examen tiene su origen en la sesión ordinaria de 25 de enero de 2006, que a invitación de los comunarios se efectuó en la localidad de Chillma, oportunidad en la que los pobladores de esa comunidad y otras aledañas, se reunieron en un cabildo, que a decir de la recurrente, fueron incitados por el Presidente del Concejo Municipal y el Alcalde Municipal, ahora correcurridos, para que la obligaran a firmar la carta manuscrita que le fue entregada y que contenía su renuncia, acto en el que mediaron amenazas de los comunarios que la sometieron a presión física y psicológica, obligándola a firmar dicha carta.
En una problemática similar a la expuesta, este Tribunal respecto a la renuncia forzada de autoridades municipales, en la SC 1255/2006-R, de 11 de diciembre, señaló que:
“El principio de legalidad, se caracteriza, por el sometimiento de los poderes del Estado al orden constitucional y las leyes, es una manifestación del principio general del imperio de la Ley, en virtud del cual todos o sea, gobernantes y gobernados están sujetos a la Ley y solamente en función a ella, sus actuaciones adquieren legitimidad; consiguientemente, el principio de legalidad se constituye en el pilar fundamental del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica, porque sustituye el gobierno de los hombres por el gobierno de la Ley, conforme ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
En este contexto, las organizaciones populares u otras instituciones -entre ellas- las organizaciones de base 'OTB's', tiene el deber inexcusable de acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República, conforme dispone el art. 8 inc. a) de la CPE y por ende, esta ultima, limitarse a ejercer sus derechos y cumplir con los deberes expresamente señalados en los arts. 7 y 8 de la ley de su creación, o sea, la Ley de Participación Popular.
Por otra parte, corresponde señalar que el art. 4 de la Constitución Política del Estado (CPE), en su numeral I establece: 'El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la Iniciativa Legislativa Ciudadana y el Referéndum, establecidos por la Constitución y normados por ley', mandato constitucional que en el Régimen Municipal, importa que los miembros del Municipio no pueden sesionar ni conformarse en Cabildos para forzar la renuncia de autoridades municipales, sean Ejecutivos o Concejales, sin que en ningún caso el pueblo pueda intervenir directamente obligando a renuncias de los titulares, sin consentimiento ni voluntad de los mismos”. (las negrillas son propias).
De la revisión de los antecedentes, pruebas presentadas por la recurrente y las autoridades recurridas, así como por los actuados de la audiencia de amparo, se evidencia claramente que la renuncia a las funciones de Concejala de la actora no fue espontánea ni voluntaria, elementos que necesariamente deben concurrir para su validez, en este sentido razonó este Tribunal cuando señaló que la voluntad y espontaneidad son: “(...) características esenciales que debe tener un acto, más aún cuando se trata de una renuncia pues ésta debe ser presentada y firmada únicamente por el recurrido sin la intervención de terceros como ha ocurrido en el caso de autos, donde para lograr la renuncia se ejerció presión” (SC 1083/2001-R, de 8 de octubre).
A través de los informes y certificaciones que cursan en el proceso, se demostró que la renuncia de Noemí Lanza Romay, ahora recurrente, fue el resultado de la violencia, presión y amenazas de los pobladores, que reunidos en la comunidad de Chillma le exigieron su renuncia, la que fue suscrita bajo presión, en un documento manuscrito que no fue redactado por ella, conforme se evidencia del dictamen de pericia documentológica realizado por el Examinador de Documentos Cuestionados, dependiente de la PTJ, que señala que existe correspondencia de características generales concordantes a una misma autoría (fs. 15 a 16), además que la referida carta manuscrita, fechada con 25 de enero de 2006, tiene como lugar de emisión la localidad de Caiza “D”, es ilegible el número de la Cédula de Identidad y tiene como cargo de recepción del Concejo Municipal el 25 de enero, a horas 14:30, lo que pone en duda su presentación considerando que de acuerdo con lo manifestado por la recurrente y certificado por el Vicepresidente del Comité de Vigilancia, ésta tuvo que caminar a pie durante diez horas para volver a la comunidad de Caiza “D”, al haber sido abandonada por las otras autoridades municipales, por lo que se concluye que la renuncia se constituye en un acto viciado de nulidad y consiguientemente no puede surtir efectos jurídicos.
III.3. Por otra parte, la recurrente denuncia que trató de exponer estas irregularidades en la sesión ordinaria del Concejo Municipal de 30 de enero de 2006, en la que el Presidente no le permitió participar, desalojándola por estar presente en la sesión además el Concejal suplente, Saturnino Coila Alacama, convocado por el Presidente de ese cuerpo colegiado para asumir la Concejalía en su reemplazo, por lo que nuevamente se presentó en la sesión de 1 de febrero de 2006 y solicitó que se considere su supuesta renuncia, sin embargo el Presidente alegando que su renuncia es válida, habilitó a su Concejal suplente.
El art. 31.II de la LM establece que: “Los suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o ante la renuncia o impedimiento definitivo, o en caso de haber sido elegidos alcaldes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 del Código Electoral”. Asimismo, el citado art. 31 en su apartado III dispone que: “El Concejal Titular y el Suplente no podrán asistir a la misma sesión, prevaleciendo los derechos del Titular respecto del Suplente…”
La misma Ley, en la norma contenida en el art. 38, establece que el representante legal y máxima autoridad del Concejo Municipal es el Presidente de ese cuerpo colegiado, cuyas atribuciones están contempladas en el art. 39, entre las que figuran las señaladas en los siguientes numerales: “1. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones que impone la Constitución Política del Estado, la presente Ley, el Reglamento Interno del Concejo y demás Disposiciones legales”; “2. Presidir las sesiones del Concejo”; “5. Habilitar y convocar a los concejales suplentes en caso de licencia, suspensión o impedimento definitivo de los titulares según reglamento interno”.…………………………………………………..
Del marco normativo referido precedentemente, se desprende que el Presidente del Concejo sólo puede convocar a los Concejales suplentes cuando concurran las causales previstas por el art. 31.II de la LM, es decir cuando los titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia, impedimento definitivo o en caso de haber sido elegidos alcaldes. Sin embargo en el caso de examen, el Presidente del Concejo Municipal lejos de cumplir con el mandato de la Constitución y de las leyes, sin considerar las ilegales causas de la viciada renuncia arbitrariamente obtenida, en forma ilegal convocó al Concejal suplente de Noemí Lanza Romay y en una flagrante contravención a lo dispuesto por el art. 31.III de la LM hizo prevalecer los derechos de éste por encima de los derechos de la Concejala titular, impidiéndole participar de la sesión de 30 de enero de 2006 y reclamar al pleno del Concejo los actos que ilegales que se cometieron obtener su firma en un renuncia impuesta a la fuerza, actuación de la referida autoridad municipal que además de quebrantar el principio de de legalidad, vulneró el derecho a la defensa de la recurrente, inmersa dentro de la garantía del debido proceso.
III.4. Finalmente, es menester referirse al hecho de que la parte recurrente no ha demostrado que el Alcalde Municipal y los demás Concejales recurridos hubieran cometido acto ilegal u omisión indebida alguna que hubiera conculcado los derechos invocados, por lo que respecto de aquellas autoridades, corresponde denegar el recurso.
De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de amparo, al haber denegado el amparo solicitado, aunque con otros fundamentos, ha evaluado parcialmente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los art. 19.IV, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, dispone:
1° REVOCAR en parte la Sentencia de 01/2006, de 17 de marzo, cursante de fs. 83 a 84, pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de la provincia José María Linares, del Distrito Judicial de Potosí.
2° APROBAR la denegatoria del recurso con relación a los Concejales Municipales y al Acalde Municipal de Caiza “D”.
3° CONCEDER el recurso respecto al Presidente del Concejo Municipal de Caiza “D”, con la imposición de costas y daños.
4° La restitución de la recurrente en las funciones de Concejala Municipal de Caiza “D”.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1327/2006-R
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana