SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0116/2006-R
Fecha: 01-Feb-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0116/2006-R
Sucre, 1 de febrero de 2006
Expediente: 2005-12660-26-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de 13 de octubre de 2005, cursante de fs. 49 a 50, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Nelson Rojas Argote, en representación sin mandato de Freddy Alberto Bolívar Veizaga contra Néstor Enriquez Quiroga, Juez de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de Cochabamba, alegando la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. g), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El recurrente en el memorial de 12 de octubre de 2005, cursante de fs. 11 a 14 de obrados, expresa que emergente de un juicio criminal, instaurado por Augusto Argandoña en representación de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), su representado por Sentencia de 23 de marzo de 2001 fue condenado a dos años y tres meses, fallo que apelado fue confirmado por Auto de 8 de agosto de 2001 e interpuesto recurso de nulidad, fue declarado infundado por Auto Supremo de 27 de mayo de 2002.
Señala que en razón de que la pena impuesta no excede los tres años, por memorial de 2 de agosto de 2002, apoyado en el art. 366 del Código de procedimiento penal (CPP), solicitó la suspensión condicional, pedido que fue deferido el 11 de septiembre de 2002, imponiéndole en virtud del art. 367 del CPP como condiciones el señalar domicilio, someterse a vigilancia de la Jueza de Ejecución de Penas cada cuarenta y cinco días y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, durante el tiempo que dure la condena.
Sostiene que de acuerdo al contenido de la Sentencia, las medidas restrictivas duran el tiempo de cumplimiento de la pena, es decir dos años y tres meses, computables desde el 11 de septiembre de 2002 al 11 de diciembre de 2004, fecha en que se cumple la pena y queda extinguida la condena, empero si se efectúa el cómputo legal, la misma deviene de la fecha del Auto Supremo de 27 de mayo de 2002, quedando extinguida el 27 de agosto de 2001, "pero para efectos de este recurso se toma como parámetros el 11 de septiembre de 2004" (sic).
Indica que sorpresivamente la autoridad recurrida por Resolución de 19 de septiembre de 2005, revocó el beneficio concedido, disponiendo el cumplimiento de la pena y expidiendo mandamiento de condena, con el argumento de que no se hubiere presentado dentro de las cuarenta y ocho horas el certificado domiciliario, requisito que recién fue cumplido el 25 de agosto de 2004, es decir, después de transcurridos más de dos años y según informe de la Jueza de Ejecución Penal, por la inasistencia a firmar el libro de control, el 24 de abril de 2003.
Arguye que habiendo tomado conocimiento de la revocatoria, el 19 de septiembre de 2005, dentro del plazo previsto por los arts. 394 y 403.9 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental y fuera de los fundamentos de la apelación, también pidió dejar sin efecto el mandamiento de detención, petición que fue negada y contradictoriamente, por Auto de 3 de octubre de 2005, concedió la alzada ante la Corte Superior de Distrito; actuaciones atentatorias emitidas con exceso de poder que amenazan y restringen su libertad de locomoción, al no suspenderse el mandamiento de detención formal que amenazan y restringen su libertad de locomoción, derecho a la defensa y garantía del debido proceso.
Alega que en el recurso de apelación incidental puntualizó que el Juez al revocar la suspensión condicional de la pena, invalidó sus actos por falta de competencia, porque el beneficio de suspensión condicional de la pena y sus restricciones abarcan simplemente el tiempo de duración del cumplimiento de la pena, es decir dos años y tres meses, computables desde el 11 de septiembre de 2002, fecha en que se otorga el beneficio, habiéndose cumplido y extinguido el 11 de diciembre de 2004, por lo que el Juez cautelar solamente en ese lapso puede pedir la revocatoria al juez competente; fuera de este lapso, es decir, a partir del 11 de diciembre de 2004 al estar cumplida la pena, no correspondía ninguna revocatoria y al haber procedido de esa forma, ha invalidado sus actos, conforme previene el art. 31 de la CPE y el art. 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), con la agravante de la infracción del art. 367 del CPP que establece, que si durante el periodo de prueba el beneficiario infringe sin causa justificada las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta, es decir que la revocatoria es solamente procedente en el período de prueba, a cuyo fenecimiento, toda revocatoria es nula.
Añade que a más de ser ilegal la revocatoria, también lo es el expedir mandamiento de detención formal, sin que el Auto que dispuso esté ejecutoriado y adquiera la calidad de cosa juzgada, o sea sin aguardar los tres días que señala el procedimiento para apelar, habiéndose en este caso obrado con exceso de poder, al expedirse el mandamiento sin estar ejecutoriada su Resolución y paralelamente en forma contradictoria conceder la apelación, sin manifestarse a la reiterada petición de dejar sin efecto el mandamiento, encontrándose su mandante ilegalmente perseguido.
Concluye manifestando que el Juez recurrido ha dispuesto en forma ilegal y arbitraria la detención formal, expidiendo el mandamiento como efecto de una revocatoria ilegal, sin antes esperar la ejecutoria de dicha Resolución y sin aguardar el "posible" recurso de apelación, previsto en el art. 404 del CPP y obviando maliciosamente este recurso ordenó la detención y en forma contradictoria paralelamente concedió la apelación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. g), 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Néstor Enriquez Quiroga, Juez de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se declare procedente el recurso y: 1) dispongan la nulidad de la Resolución de revocatoria dictada por el Juez recurrido, sin competencia en contravención de lo dispuesto por el art. 367 del CPP; 2) dejar sin efecto la detención dispuesta en tanto se tramite la apelación concedida ante el Tribunal Superior, interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 404 del CPP y concedido por Auto de 3 de octubre de 2005.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 13 de octubre de 2005, conforme consta en el acta de fs. 47 a 48 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
Instalada la audiencia, informada la presencia de las partes y cedido el uso de la palabra al abogado del recurrente, éste según expresión contenida en el acta, ratificó el tenor íntegro del memorial de demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida en audiencia informó lo siguiente: 1) no es evidente que se hubiese revocado el beneficio, en razón de que el mismo no habría asistido a firmar el libro de presentaciones el 24 de abril de 2003, al contrario ésta ha sido la única fecha en que el reo rematado suscribió el libro ante la Jueza de Ejecución Penal, no habiéndose hecho presente posteriormente, razón por la que la Jueza de Ejecución Penal, informó que el actual demandante no habría cumplido a cabalidad las condiciones impuestas para gozar del beneficio otorgado; 2) presentó el certificado domiciliario después de más de dos años de haberse concedido la suspensión condicional, aspectos que determinaron sea revocado el beneficio, en sujeción al art. 367 del CPP; 3) no es cierto que hubiere actuado sin competencia, puesto que cuenta con ésta hasta que el proceso concluya en todos sus extremos, implicando la fase de la ejecución penal; 4) la referencia a la SC 0587/2004-R, de 20 de abril ya no es aplicable, por cuanto los últimos fallos, entre ellos la SC 160/2005-R, señala la subsidiariedad de este recurso ante la existencia de un medio legal, encontrándose en este caso en recurso de apelación el Auto por el que se ordenó la revocatoria, estando ante esta Sala.
Con la réplica manifestó que, la Sentencia de suspensión condicional es del año 2003 y fue remitida a ejecución penal el 7 de mayo de 2003 y si el recurrente considera que precluyeron todas las instancias, por qué no pidió mandamiento de libertad; efectivamente se expidió en forma inmediata el mandamiento de condena, porque es lo que corresponde, toda vez que el nuevo Código tiene plazos fatales y si no se dejó sin efecto el referido mandamiento, fue porque en el memorial de apelación no se solicitó.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 13 de octubre de 2005, cursante de fs. 49 a 50, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró procedente el recurso, anulando el Auto de 19 de septiembre de 2005, dictado por el Juez recurrido y consiguientemente la orden de expedirse mandamiento de condena, así como todos los actos posteriores emergentes de dicha Resolución, incluida la orden judicial de remisión de la apelación por el actual recurrente contra el referido Auto de 19 de septiembre, disponiéndose se señale día y hora de audiencia pública para considerar la situación jurídica del nombrado recurrente, con relación a los efectos de la suspensión condicional de la pena, con los siguientes fundamentos: a) el Juez recurrido Néstor Enríquez Quiroga, mediante Auto de 19 de septiembre de 2005, revocó el beneficio de suspensión condicional, disponiendo cumpla la pena impuesta en primera instancia, expidiendo mandamiento de condena para el penal de San Antonio; b) la Resolución emitida fue directa, sin haber señalado audiencia pública para efectos de escuchar la argumentación del condenado, ahora recurrente, respecto al eventual incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a tiempo de beneficiarlo con la suspensión condicional, habiendo con este accionar vulnerado el derecho a la defensa, así como los principios de inmediación y oralidad, propios de estos actos procesales que se tramitan en sujeción a los arts. 366 y 367 en concordancia con el art. 24 del CPP; c) la ratio decidendi de la SC 1758/2004-R, de 8 de noviembre, señala que para considerar la suspensión condicional de la pena, como su revocatoria, conforme al derecho irrestricto a la defensa y las exigencias de oralidad e inmediación que caracterizan a los actos procesales en el nuevo sistema penal, el juez de la causa está obligado a conocer los extremos de la denuncia del condenado, señalando la audiencia respectiva para escuchar las alegaciones de las partes, para asumir la determinación correspondiente, mediante una resolución debidamente motivada.
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido a querella de Augusto Argandoña, en representación de la UMSS contra el ahora recurrente, el Juez Segundo de Partido en lo Penal emitió Sentencia condenatoria de 26 de marzo de 2001, sancionando con la pena de dos años y tres meses de reclusión a cumplirse en el recinto penitenciario de Arocagua, por los delitos de uso de instrumento falsificado, contribuciones y ventajas ilegítimas, tipificados en el art. 203, con relación a los arts. 200 y 228 del Código penal (CP) (fs. 24 a 27 vta.). Apelado el fallo fue confirmado por Auto de Vista de 8 de agosto de 2001 e interpuesto recurso de nulidad fue declarado infundado, por Auto Supremo de 27 de mayo de 2002 (fs. 49).
II.2. En audiencia pública, el Juez Segundo de Partido en lo Penal, pronunció el Auto de 11 de septiembre de 2002, declarando procedente la demanda de suspensión condicional de la pena, imponiéndole como obligaciones el señalar domicilio en el plazo de cuarenta y ocho horas, el sometimiento a la vigilancia de la Jueza de Ejecución Penal cada cuarenta y cinco días y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, durante el tiempo que dure la condena (fs. 1 y vta.).
II.3. A fs. 36 cursa un informe de la trabajadora social, dirigido a la Jueza Segunda de Ejecución Penal, de 8 de agosto de 2005, señalando que el actor se presentó por una sola vez el 24 de abril de 2003, a suscribir el libro de control, no obstante que el periodo de prueba establecido es de dos años y tres meses, incumpliendo con la condición impuesta.
II.4. El 30 de agosto de 2005, el Ministerio Público, apoyado en el informe emitido por la trabajadora social, requirió porque se revoque dicho beneficio y se expida mandamiento de condena (fs. 38).
II.5. Por Auto de 19 de septiembre de 2005, el Juez -ahora recurrido-, apoyado en el art. 367 del CPP, revocó el beneficio solicitado, disponiendo cumpla la pena impuesta en el fallo de primera instancia, ordenando se expida mandamiento de condena, basándose en el hecho de que no obstante la conminatoria para presentar el certificado domiciliario dentro de las cuarenta y ocho horas, recién fue cumplida el 18 de agosto de 2004, es decir después de dos años, en una simple hoja sin valor alguno, para posteriormente ante una nueva conminatoria, adjuntar el 25 de agosto de 2004 el certificado domiciliario; a más de que según el informe remitido por la Jueza de Ejecución Penal, se presentó a suscribir el libro de control una sola vez el 24 de abril de 2003 (fs. 4).
II.6. Por memorial de 27 de septiembre de 2005, el ahora recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada determinación, solicitando sea concedido en el efecto suspensivo, dejando en suspenso la ejecución del posible mandamiento de condena, hasta que el superior en grado decida lo que en derecho corresponda, evitando se produzca persecución o detención ilegal (fs. 6 a 7), mereciendo el Auto de 3 de octubre de 2005, ordenándose la remisión de obrados ante la Corte Superior de Distrito (fs. 8 vta.).
II.7. A fs. 5 cursa el mandamiento de condena librado el 29 de septiembre de 2005, facultando a cualquier funcionario público hábil de la capital para que aprehenda y conduzca a la cárcel pública de San Antonio, al condenado Freddy Bolívar Veizaga; el mismo que fue entregado en la señalada fecha a Gualberto Orias Tapia, estampando su firma (fs. 5 vta.).
II.8. El 4 de octubre de 2005, el recurrente arguyendo la ausencia de respuesta de la parte querellante, solicitó "la concesión del recurso en rebeldía" y la suspensión de toda medida conminatoria y restrictiva (fs. 9 y vta.), mereciendo el decreto de la misma fecha indicando "Estese al Auto que concede el recurso"
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El abogado del recurrente alega como vulnerados los derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y a la garantía del debido proceso, toda vez que la autoridad recurrida: 1) revocó ilegalmente la suspensión condicional de la pena, invalidando sus actos a tenor de los arts. 31 de la CPE y 30 de la LOJ, con la agravante de la infracción del art. 367 del CPP, por cuanto ésta solamente procede durante el período de prueba, en este caso dos años y tres meses, computables a partir del 11 de septiembre de 2002, fecha en la que se le concedió el beneficio, habiéndose extinguido y cumplido el 11 de diciembre de 2004; 2) expidió mandamiento de "detención formal", sin que el Auto que lo dispuso esté ejecutoriado y adquiera la calidad de cosa juzgada y paralelamente en forma contradictoria concedió la apelación, sin manifestarse ante la reiterada petición de dejar sin efecto el mandamiento, encontrándose ilegalmente perseguido. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. En cuanto al primer acto ilegal denunciado, referido a la revocatoria ilegal de la suspensión condicional de la pena, invocado con el fundamento de que ésta solamente procede durante el periodo que dura la condena, es decir para el caso específico dos años y tres meses, computables a partir del 11 de septiembre de 2002, fecha en la que se le concedió el beneficio, habiéndose extinguido según manifestación del recurrente el 11 de diciembre de 2004, corresponde señalar que este supuesto acto ilegal, no tiene relación con la restricción o amenaza a la libertad física o de locomoción del recurrente, circunstancia que impide ingresar a considerar lo invocado, por cuanto, el recurso de hábeas corpus ha sido instituido por el constituyente en el art. 18 de la CPE, para la tutela del antedicho derecho, consagrado por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa. Así la amplia jurisprudencia constitucional ha puntualizado que este recurso: "tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas a la libertad de las personas, no así otros derechos o garantías reconocidos por la Constitución, que bien pueden ser reclamados a través de las acciones ordinarias correspondientes y agotadas las mismas, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para otorgar la tutela vía Amparo Constitucional". En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 1264/2004-R, 1712/2004-R.
De acuerdo a lo anotado, el primer aspecto demandado debe ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria, toda vez que, lo que se reclama es la ilegal revocatoria de la suspensión condicional por haber cumplido la pena, pretensiones ajenas al ámbito de protección del hábeas corpus, por cuanto este aspecto demandado no incide de manera directa ni inmediata sobre su derecho a la libertad y que por ende imposibilita el análisis respecto a este cuestionamiento. Así las SSCC 0414/2002-R y 0200/2002-R, entre otras, han señalado: "que la tutela que brinda el art. 18 constitucional ha sido instituida para garantizar y restituir exclusivamente la libertad física cuando la persona está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o cuando alega otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas".
III.2. En cuanto al segundo acto denunciado como lesivo, consistente en el hecho de haberse expedido mandamiento de condena, emergente de la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, no obstante la existencia de un recurso de apelación pendiente, sin que se haya dejado sin efecto el mandamiento emitido, cabe referir que, según actuados procesales, revocada la determinación por Auto de 19 de septiembre de 2005, apelado por memorial de 27 de septiembre y concedida la alzada por Auto de 3 de octubre de 2005, se ordenó la remisión del expediente original ante la Corte Superior de Distrito, para la consideración de la misma, sin que se hubiere dejado sin efecto el mandamiento de condena, librado el 29 de septiembre de 2005 y entregado en la misma fecha para su ejecución, circunstancia que involucra una amenaza a su derecho a la libertad, toda vez que puede ser ejecutado en cualquier momento, no obstante la existencia de una alzada pendiente de resolución que bien podría cambiar la situación del recurrente; de manera que, al evidenciarse una amenaza real y cierta a la restricción de la libertad de locomoción del actor, en prevención de una inminente lesión al derecho consagrado en el art. 18 Constitucional, se abre el ámbito de este medio tutelar; estableciendo la jurisprudencia constitucional referente a las diferentes modalidades protectivas de este recurso; sobre la lesión consumada; sobre la que está por producirse o sobre la que agrava las condiciones de privación de libertad, lo siguiente: "(…)…la acción de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y/o locomoción puede ser reparadora si ataca una lesión ya consumada, preventiva, si procura impedir una lesión por producirse; o correctiva si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida (...)" SC 1738/2004-R, de 29 de octubre.
En ese entendido, al estar vigente el mandamiento de condena y ante la inminencia de que pueda ser ejecutado en cualquier momento, ocasionando una lesión al derecho a la libertad, no obstante de que dicha determinación fue apelada y concedida en el efecto suspensivo, en sujeción a las reglas generales previstas en el art. 396.1 del CPP, encontrándose pendiente de resolución hasta que el Tribunal Superior defina los puntos objeto de apelación, abren el ámbito de protección de este recurso, ante la evidencia de una persecución ilegal e indebida en la que ha incurrido la autoridad recurrida, y la que ha sido definida como: "la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos exigidos por ella" (Así, SSCC 0419/2000-R, 0261/2001-R y 0535/2001-R, entre otras).
Consiguientemente, al estar apelada la determinación de la revocatoria de la suspensión condicional de la pena que no reviste la calidad de cosa juzgada, ante la inminencia de la ejecución del mandamiento de condena, expedido por la autoridad recurrida, se atenta contra el derecho a la libertad, acto ilegal sumado al hecho de que, la referida revocatoria no fue dispuesta en audiencia pública, donde el recurrente, haya tenido la oportunidad en virtud de los principios de oralidad e inmediación de ejercer el derecho irrestricto a la defensa, por lo que el Juez al haber determinado directamente esta medida, sin poner en conocimiento del condenado la denuncia del incumplimiento que se le atribuye para darle la oportunidad de defenderse, ha vulnerado también el derecho a la defensa vinculado a la libertad, por cuanto en ese actuado procesal se define su situación jurídica, puntualizando al respecto la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1758/2004-R, de 8 de noviembre lo siguiente: "(…) si bien el párrafo segundo del art. 367 del CPP podría entenderse que el Juez del proceso está facultado directamente a revocar el beneficio de suspensión condicional del proceso una vez acreditado el incumplimiento de las condiciones del beneficio, ello no es así, pues la misma disposición legal señala textualmente que si el beneficiario infringe 'sin causa justificada', las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta, de lo que se colige que el juez tiene la obligación de poner en conocimiento del condenado la denuncia del incumplimiento que se le atribuye para darle la oportunidad de defenderse, acreditar en su caso una causa justificada, para después recién determinar si hubo o no un incumplimiento injustificado y si lo hubiera habido, dictar la resolución motivada de revocatoria del beneficio.
(…) Consiguientemente, -para considerar tanto la solicitud de suspensión condicional de la pena como su revocatoria,- conforme al derecho irrestricto a la defensa y, las exigencias de oralidad e inmediación que caracterizan a los actos procesales en el nuevo sistema penal, el Juez de la causa está obligado a hacer conocer los extremos de la denuncia del condenado y señalar la audiencia respectiva, para escuchar las alegaciones de las partes, para asumir la determinación correspondiente, mediante una resolución debidamente motivada".
Por todo lo relacionado y los antecedentes expuestos precedentemente, muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120 inc. 7) de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 13 de octubre de 2005, cursante de fs. 49 a 50, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse ambos haciendo uso de su vacación anual, y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto por encontrarse con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
II. CONCLUSIONES