AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2006-O
Sucre, 7 de marzo de 2006
Expediente: 2005-11118-23-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dra. Silvia Salame Farjat
En la denuncia de incumplimiento de la SC 1173/2005-R, de 26 de septiembre, pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ada Luz F. de Bass Werner contra Eduardo Rodríguez Veltzé, Guido Chávez Méndez, María Teresa Rivero de Cusicanqui, Presidente y consejeros del Consejo de la Judicatura; Carlos Morales Alcoreza, Lorna Obando Bustillos y Nilda Pestañas, miembros del Tribunal Sumariante de la Delegación Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz.
I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA
I.1. Por memorial presentado el 6 de febrero de 2006, cursante de fs. 515 a 516, la recurrente asevera que declarada la procedencia de su recurso mediante la SC 1173/2005-R, anulando el proceso disciplinario seguido en su contra hasta la Resolución 024/2004, de 5 de abril, y dejando sin efecto la sanción de suspensión del cargo de Jueza por doce meses sin goce de haberes que se le impuso, cesaron o se extinguieron también los efectos de dicha sanción, correspondiendo que le sean cancelados sus sueldos y bonos por seis meses que estuvo suspendida en cumplimiento de la sanción referida; lo que solicitó mediante memoriales de 15 de noviembre y 2 de diciembre de 2005 al Consejo de la Judicatura, no recibiendo ninguna respuesta escrita, sino sólo información verbal a su apoderada, en sentido de haberse solicitado informes a la Delegación Distrital de La Paz, lo que fue desmentido por el Gerente de Recursos Humanos de dicha Delegación. Ante esa situación denunció el incumplimiento de la Sentencia Constitucional ante el Tribunal de amparo, mereciendo la providencia siguiente: "no corresponde a este Tribunal disponer el pago de haberes retenidos indebidamente. La parte interesada acuda directamente al Consejo de la Judicatura" (sic), providencia que resulta contraria a las normas del art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), porque era obligación de dicho Tribunal conminar bajo alternativa de aplicar lo dispuesto por el art. 104 de la LTC al cumplimiento de la Sentencia; por lo que solicita que se ordene a las autoridades del Tribunal de amparo a que conminen el cumplimiento de la SC 1173/2005-R.
I.2. Mediante decreto de 7 de febrero de 2006, la Comisión de Admisión pidió informe a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca respecto a la denuncia de incumplimiento de la SC 1173/2005-R (fs. 514).
I.2.2. Por Informe presentado el 15 de febrero de 2006 (fs. 518 a 519), los vocales Teresa Rosquellas Fernández y Osvaldo Fong Roca informaron que en cumplimiento de la SC 1173/2005-R dispusieron la notificación a todas las autoridades recurridas, y respecto a la solicitud de cancelación de haberes, no fue un aspecto solicitado en el recurso de amparo, cuya Sentencia anuló obrados hasta el estado de dictarse nueva resolución por el Tribunal Sumariante, sin pronunciarse sobre las medidas previas adoptadas en el proceso disciplinario seguido contra la recurrente; por lo que consideran, que al no haber sido demandado ese aspecto, ni considerado en la Sentencia, no tienen competencia para ordenar el pago de sueldos retenidos; por lo que tampoco se remitieron antecedentes al Ministerio Público por el incumplimiento de pago de haberes.
II. CONCLUSIONES
De obrados se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. La SC 1173/2005-R revocó la Resolución pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y declaró procedente el recurso incoado por la actora y anuló el proceso disciplinario, sin especificar el pago de daños y perjuicios (fs. 473 a 490).
II.2. Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2005, la apoderada de la recurrente solicitó al Consejo de la Judicatura el pago de sus salarios por los seis meses que estuvo suspendida del cargo de Jueza Sexta de Partido, porque la SC 1173/2005-R al conceder tutela anuló obrados en el proceso disciplinario, disponiendo que el Tribunal Sumariante dicte nueva Resolución fundamentada (fs. 507 y vta.); reiterando la solicitud por nuevo memorial de 2 de diciembre de 2005 (fs. 508 y vta.), sin que conste respuesta alguna.
II.3. Por escrito presentado el 9 de diciembre de 2005, la apoderada de la recurrente denunció ante el Tribunal de amparo el incumplimiento de la SC 1173/2005-R, pues solicitó al Consejo de la Judicatura la cancelación de los haberes por los seis meses que estuvo suspendida, sin que le hubieran contestado (fs. 509 a 511).
III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
III.1. En principio cabe establecer el marco normativo que regula la sentencia de amparo constitucional; así, las normas previstas por el art. 19.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), disponen que "... La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente de recibida la información del denunciado..."; luego sobre el cumplimiento de la misma, el art. 19.V de la Ley Fundamental, dispone que la decisión final que conceda el amparo será ejecutada inmediatamente y sin observación.
Adicionalmente, desarrollando el citado precepto constitucional, las normas del art. 102.I de la LTC disponen que la sentencia concederá o denegará el amparo, y el 102.II de la misma ley establece que también determinará la existencia o no de responsabilidad civil y penal, estimando en el primer caso el monto indemnizable por daños y perjuicios, mientras que la denegatoria impondrá y fijará costas y multa al recurrente; todo lo que se efectivizará una vez absuelto el recurso de amparo y su revisión por este Tribunal Constitucional.
Del marco normativo reseñado, se extrae que el recurrente de amparo tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos, cuando el recurso de amparo sea concedido porque se estableció la efectiva vulneración, supresión o amenaza de un derecho fundamental; dicha compensación emerge de la ponderación que efectúe este Tribunal del resarcimiento solicitado por el recurrente, en el marco de la razonabilidad que deben contener las resoluciones judiciales y la equidad en la administración de justicia, buscando equilibrar la magnitud del daño ocasionado, con la retribución que el causante de tal daño esta obligado a favor del afectado. En suma, este Tribunal debe establecer la existencia de responsabilidad civil cuando el recurrente así lo solicita, pues es el llamado, en primer lugar, a solicitar la compensación por el daño ocasionado, y en segundo término a cuantificarlo, caso contrario, este Tribunal de oficio no puede establecer la existencia de responsabilidad civil, y mucho menos cuantificarla.
III.2. En el presente caso, este Tribunal Constitucional, mediante la SC 1173/2005-R, declaró procedente el recurso interpuesto por la actora, sin especificar nada respecto a los daños y perjuicios que pudo haber sufrido, porque no los solicitó, siendo evidente que en el memorial del recurso, en la parte del petitorio, se limitó a pedir que se declare procedente el recurso "con costas y multa" (sic) lo que se analizó y se vio que no le correspondía; en consecuencia, la recurrente no hizo uso de su facultad de solicitar la indemnización por los daños y perjuicios sufridos; a mayor abundamiento, se tiene que cuando fue notificada con la SC 1173/2005-R, no solicitó aclaración, enmienda o complementación de dicha Sentencia, por tanto este Tribunal Constitucional no asumió conocimiento de su intención de ser resarcida por los daños ocasionados, lo que evidentemente es su propósito mediante la presente denuncia, ya que ciertamente pretende que se le cancelen sueldos que dejó de percibir a consecuencia de los actos ilegales que denunció en el recurso de amparo, constituyendo esa pérdida los daños ocasionados que debió reclamar a tiempo de plantear el recurso de amparo y cuando fue notificada, por medio de las vías que la ley instituyó para ello; al no haberlo hecho así, este Tribunal debe limitarse a verificar la ejecución de la SC 1173/2005-R, en lo que dispone y manda, no pudiendo modificarla en ningún sentido.
III.3. Analizada la SC 1173/2005-R, se tiene que su única disposición es la nulidad del proceso disciplinario seguido contra la recurrente, y que el Tribunal Sumariante dicte nueva Resolución Final debidamente fundamentada, lo que la actora no denunció que se hubiera incumplido; por tanto, se tiene que la presente denuncia sobre incumplimiento de sentencia no esta justificada, intentándose más bien un pronunciamiento sobre nuevas pretensiones que no corresponden.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; art. 49 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a considerar la denuncia de incumplimiento formulada por Ada Luz F. de Bass Werner.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA