AUTO CONSTITUCIONAL 085/2006-RCA
Fecha: 27-Mar-2006
AUTO CONSTITUCIONAL 085/2006-RCA
Sucre, 27 de marzo de 2006
Expediente: 2005-12407-25-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Cochabamba
En revisión la Resolución de 25 de agosto de 2005, cursante a fs. 30 y vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Grover Rocabado Claros y Jenny Fernández de Rocabado contra Janeth Rivas Soliz, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil de la Capital y Omar Morales Delgadillo, Juez Segundo de Partido en lo Civil de la Capital, alegando haberse atentado contra su derecho a la seguridad jurídica, consagrado por el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2005, cursante de fs. 23 a 29, los recurrentes manifiestan que el 19 de septiembre de 2002, Rolando Balderrama Vargas inició en contra suya medida preparatoria de demanda, persiguiendo que se reconozcan firmas y rúbricas estampadas al pie de la minuta de 23 de julio de 1998, pero en la respectiva audiencia, ellos declararon que esas firmas no les pertenecen, por lo que, tras su negativa, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil dispuso que se proceda a la pericia caligráfica de esas firmas y rúbricas.
Indican que el informe técnico documentológico sostiene que existe correspondencia de sus firmas con las estampadas en la minuta de 23 de julio de 1998, por lo que observaron ese informe pericial señalando que se trata de una imitación, por cuanto ellos no suscribieron dicha minuta, pero pese a ello, la Jueza de la causa dictó el Auto de 22 de julio de 2003 declarando que aquellas firmas y rúbricas les corresponden; por consiguiente, contra esta resolución plantearon recurso de alzada, sin embargo mediante Auto de Vista de 10 de octubre de 2003, el Juez Décimo Primero de Partido anuló el Auto que concedió la apelación y declaró plenamente ejecutoriada la resolución apelada.
Señalan que con esos antecedentes, Rolando Balderrama Vargas planteó demanda ejecutiva en contra suya, pero mediante memorial de 21 de noviembre de 2003 opusieron excepciones de falta de personería en el ejecutado, falta de fuerza ejecutiva, inhabilitación del título, pago documentado y prescripción del documento base de la ejecución, pese a ello, el 30 de agosto de 2004 la Jueza de la causa pronunció Sentencia declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, por lo que plantearon recurso de apelación contra esa Resolución, y el 22 de febrero de 2005 el Juez Segundo de Partido en lo Civil dictó el Auto de Vista por el cual confirmó la sentencia impugnada.
Finalizan indicando que los jueces demandados otorgaron la calidad de documento privado a la minuta de 23 de julio de 1998, pese a que no existe en ella la cláusula de conversión que exige la norma, atentando así contra la seguridad jurídica; por otro lado, señalan que tanto la Jueza de la causa como el de alzada no dieron cumplimiento a las normas procedimentales de la materia, vulnerando de esta manera la garantía del debido proceso.
I.2. Resolución
Por Resolución de 25 de agosto de 2005 (fs. 30 vta.), el Tribunal de amparo declaró improcedente el presente recurso de amparo, con la siguiente fundamentación: a) por Sentencia de 30 de agosto de 2004, se declaró probada la demanda ejecutiva iniciada por Rolando Balderrama Vargas, con costas, e improbadas las excepciones de falta de personería en el ejecutado, falta de fuerza ejecutiva, inhabilidad del título, pago documentado, prescripción del capital adeudado, y probada la excepción de prescripción bienal de los intereses, ordenando que la ejecución prosiga hasta el trance de subasta y remate de los ejecutados, Sentencia que fue confirmada por Auto de Vista de 22 de febrero de 2005; b) contra esta Resolución, los actores tenían expedita la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, de conformidad a lo dispuesto por el art. 490 del Código de procedimiento civil (CPC), que determina que “Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior”; c) por consiguiente, no siendo el amparo sustitutivo de otros medios o recursos ordinarios, corresponde declarar la improcedencia del recurso, en función a lo establecido por el art. 96, 3) de la LTC.
Los recurrentes solicitan tutela a su derecho a la seguridad jurídica, por cuanto dentro de la medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, la Jueza demandada no consideró su negativa respecto a que esas firmas les pertenecían, habiendo dispuesto que se proceda a la pericia caligráfica, sin abrir un término probatorio, y posteriormente declaró que esas firmas y rúbricas eran de los recurrentes, dando lugar a que se instaure en contra suya un proceso ejecutivo, declarando luego en sentencia probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas, fallo que en apelación fue confirmado por el Juez de Partido igualmente recurrido. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.
II.1. En principio, cabe recordar que este Tribunal a través de su jurisprudencia, SC 505/2005-R de 10 de mayo, ha establecido que:”..... en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”. (las negrillas son nuestras), Es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.
II.2. La uniforme jurisprudencia de este Tribunal establece el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, por cuanto conforme prescriben los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la LTC, este recurso tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada”. Así lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R, 770/2003-R, 635/2003-R, 445/2003-R 492/2003-R, 703/2004-R, entre otras.
Consiguientemente, con carácter previo al planteamiento de esta acción tutelar, deben agotarse todas las vías legales ordinarias franqueadas por ley, pues de no hacerlo el recurso será declarado improcedente en mérito al principio de subsidiariedad, debido a que el recurso de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas (SSCC 475/2001-R, 1150/2001-R, entre otras).
II.3. En el caso que se analiza, se advierte que los recurrentes denuncian las irregularidades en las que presuntamente incurrieron las autoridades recurridas dentro del proceso ejecutivo de referencia; sin embargo, al haberse confirmado en apelación la Sentencia pronunciada por la Jueza de la causa, los recurrentes tuvieron expedita la vía ordinaria para modificar lo resuelto en aquel proceso ejecutivo, como lo prevé el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) que señala que lo resuelto en un proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, el cual deberá ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriada la Sentencia. Esta vía legal pudo ser utilizada por los ejecutados para impugnar las ilegalidades que ahora acusan para el restablecimiento de sus derechos, pero al no haberlo hecho, dejaron precluir su derecho, negligencia que no puede suplirse con la interposición de este recurso extraordinario, que por su carácter subsidiario no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios para la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
En consecuencia, esta circunstancia determina la improcedencia del amparo, interpuesto en virtud de lo señalado por el art. 96 inc.3) de la LTC que señala que el amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras en la SC 1062/2003-R, al señalar: “(...) si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, (...), o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior (..)”.
II.4. Por otra parte, es menester hacer referencia a la falta de precisión y claridad que se observa en la demanda, puesto que la acción no está dirigida contra ninguna Resolución judicial en particular, a lo que se añade que los actores fundan sus reclamos en supuestas irregularidades producidas dentro de un proceso ejecutivo instaurado en julio de 2003 en contra suya, concretamente en el trámite de reconocimiento de firmas y rúbricas respecto de un documento de deuda; sin embargo, esos actos no pueden ser revisados a través de la vía del amparo por haber sido analizados y resueltos oportunamente dentro del proceso judicial de referencia. Al respecto, resulta necesario recordar que el amparo constitucional no constituye una instancia procesal de revisión de las resoluciones judiciales o administrativas, por lo que no se activa para analizar el fondo de un determinado proceso; es decir, para compulsar y valorar las pruebas producidas, facultad que corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos, como en el caso que se analiza, dilucidar si las firmas y rúbricas estampadas en la minuta de 23 de julio de 1998, corresponden a los actores.
Lo relacionado precedentemente, determina la improcedencia del recurso, haciendo inviable la tutela que solicitan los recurrentes, al no encontrarse la situación planteada dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional, aunque debió declarar la improcedencia in limine.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7. inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve APROBAR la Resolución de 25 de agosto de 2005, cursante a fs. 30 y vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con la modificación de que corresponde que el presente recurso sea declarado improcedente in límine.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de la demanda
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN