AUTO CONSTITUCIONAL 092/2006-RCA
Fecha: 30-Mar-2006
AUTO CONSTITUCIONAL 092/2006-RCA
Sucre, 30 de marzo de 2006
Expediente: 2005-12588-25-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 19 de septiembre de 2005, cursante de fs. 234 a 235, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Alberto Sánchez Hollweg, en representación de INTRACRUZ Ltda. contra Adolfo Gandarilla Suárez y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera, y contra Rossmery Alcázar, Jueza Séptima de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la Capital, alegando haberse atentado contra el debido proceso y la inalterabilidad de los procesos judiciales, consagrados por los arts. 16.II y 29 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2005, cursante de fs. 229 a 233 y vta., el recurrente manifiesta que en forma ilegal, el Banco Sur S.A. inició un proceso ejecutivo contra la empresa a la que representa (INTRACRUZ Ltda.), y en todas las etapas de dicho proceso, la defensa alegó que el documento base de la acción ejecutiva -escritura pública 612/94- nunca correspondió a un título ejecutivo, y que simplemente se trataba de un reconocimiento de deuda con efectos diversos, sujetos a términos y condiciones, colocando al documento base de la obligación fuera de la tipicidad establecida por el art. 487 del Código de procedimiento civil (CPC), no siendo apto para la apertura de la vía ejecutiva.
Indica que en el referido proceso ejecutivo, alegó que el Banco demandante no probó que hubiera efectuado los desembolsos de los dineros que dice que su representada le adeuda, enfatizando que al no haber desembolso, no existía la forma para computar el vencimiento de la supuesta obligación, ya que por lo impuesto por el ejecutante, el vencimiento de la obligación se debería computar desde la fecha del desembolso, pero al no haber desembolso, no puede haber vencimiento.
Señala por otra parte que en la tramitación del proceso ejecutivo sostuvo que las obligaciones que de manera ilegal persigue el Banco Sur S.A. (en liquidación), a la fecha de presentación de su demanda se encontraban extinguidas por prescripción, pero el 20 de julio de 2004, el Juez de la causa dictó Sentencia declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, fallo contra el cual apeló, pero en el Tribunal de alzada se inició con una serie de tergiversaciones procesales, instancia en la cual todas las notificaciones se efectuaron en tablero, ignorando lo preceptuado por el art. 231 del CPC, por lo que esas diligencias son nulas, a lo que se añade que los Vocales hoy recurridos dictaron decreto de “Autos” el 20 de octubre de 2004, introduciendo una forma no aceptada en la resolución de los recursos de apelación, para luego dictar el Auto de Vista 77/2005, el 26 de febrero, mediante el cual confirmaron la sentencia impugnada, pero sin efectuar previamente una valoración jurídica de las pruebas.
I.2. Resolución
El Tribunal de amparo, Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Resolución de 19 de septiembre de 2005 cursante de fs. 234 a 235, denegó el amparo y lo declaró improcedente, con el fundamento de que el recurso de amparo constitucional interpuesto por el recurrente tiene origen en un fenecido proceso ejecutivo, y lo que persigue en realidad es la nulidad del Auto de intimación de pago de la Sentencia y del Auto de Vista, vale decir la nulidad de todo el proceso ejecutivo y el archivo de obrados, argumentos que son propios de un proceso de cognición, vía legal a la que el recurrente no ha acudido, pese a ser un medio idóneo para que se consideren los extremos alegados; razón por la cual es aplicable lo establecido en el art. 96 inc. 3) de la ley del Tribunal Constitucional (LTC), dado que no se ha cumplido el principio de subsidiariedad.
El recurrente indica que dentro de un fenecido proceso ejecutivo seguido por el Banco Sur S.A. contra la Empresa que representa INTRACRUZ Ltda., las autoridades judiciales recurridas que tramitaron el juicio, a través de una serie de irregularidades procesales, han vulnerado los derechos de su representada al debido proceso y a la inalterabilidad de los procesos judiciales. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existe o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.
II.1. En principio, cabe recordar que este Tribunal a través de su jurisprudencia, SC 505/2005-R de 10 de mayo, ha establecido que:”..... en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”. (las negrillas son nuestras), Es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.
II.2. La jurisprudencia uniforme de este Tribunal establece el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, por cuanto conforme prescriben los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la LTC, este recurso tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada”. Así lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R, 770/2003-R, 635/2003-R, 445/2003-R 492/2003-R, 703/2004-R, entre otras.
Consiguientemente, previo a plantear esta acción tutelar, deben agotarse todas las vías legales ordinarias franqueadas por Ley, pues de no hacerlo como el caso de análisis el recurso será declarado improcedente in limine en mérito al principio de subsidiariedad, debido a que el recurso de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas (SSCC 475/2001-R, 1150/2001-R, entre otras).
II.3. La línea jurisprudencial glosada es aplicable al caso en estudio, por cuanto el recurrente alega que dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco Sur S.A. contra la Empresa a la que representa, alegó permanentemente que el documento base de la demanda no constituye un título ejecutivo, además que la mencionada Entidad bancaria no demostró haber desembolsado los montos cuya devolución exige, y finalmente solicitó que las obligaciones cuyo pago se persigue ilegalmente, se declaren extinguidas por prescripción, pero sin efectuar ninguna valoración jurídica, el Juez de la causa declaró probada la demanda e improbadas las excepciones interpuestas, fallo contra el que interpuso recurso de apelación, pero los Vocales recurridos confirmaron dicha Sentencia sin considerar sus argumentos.
Al respecto, el art. 28 de la Ley de Abreviación Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituyó al art. 490 del CPC, permite que lo resuelto en un proceso ejecutivo pueda ser modificado en proceso ordinario posterior, a ser promovido por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses; por consiguiente, al no haber agotado esa vía reconocida por Ley, el recurrente actuó precipitadamente al interponer la presente demanda de amparo constitucional, que no puede operar como un medio sustitutivo o alternativo de los medios de defensa que tienen las personas, por lo que en razón a su naturaleza subsidiaria, este recurso extraordinario se torna improcedente, de conformidad a lo establecido por el art. 94 de la LTC, que textualmente expresa lo siguiente: “Procederá el recurso de amparo constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías (...)”.
II.3. Finalmente, resulta necesario realizar una aclaración en cuanto a la utilización de la terminología en las Resoluciones de amparo constitucional; al respecto la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, en el fundamento jurídico II.2.1, señaló que: “El Tribunal Constitucional, siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro país, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: “…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…”.
En el mismo sentido, la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: “La resolución concederá o denegará el amparo”. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que “La resolución que conceda el amparo….”, para finalmente, el parágrafo III, señalar que: “La resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costa y multas al recurrente” (lo subrayado es nuestro). En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).
Lo cual significa que tratándose de los recursos de amparo constitucional, la terminología “concede” la tutela o “deniega” la tutela, según sea el caso, únicamente corresponde ser utilizada cuando se ingrese al fondo de la problemática planteada, que para los Jueces y Tribunales de amparo, ello se da en la audiencia pública de consideración señalada al efecto; en cambio, la terminología improcedencia in limine, corresponde ser utilizada cuando recibida la demanda de amparo constitucional, el Juez o Tribunal de amparo, advierte la existencia de alguna causal de improcedencia o inactivación prevista por el art. 96 de la LTC, o si el recurso está planteado fuera del plazo de los seis meses; a su vez, el término “rechazo”, corresponde ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de forma previstos en el art. 97.I,II, y V de la LTC -que si bien son subsanables; empero no hubieran sido subsanados pese a haberse concedido el plazo de 48 horas-; y finalmente, se dispondrá el “rechazo in limine” ante la ausencia de los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III,IV y VI de la LTC, que son insubsanables.
Empero, en el caso de autos, el Tribunal de amparo, erradamente en la parte dispositiva de la Resolución revisada, dispuso: “deniega el amparo impetrado, declarando su expresa improcedencia…” (textual); en lugar de declarar directamente la improcedencia in limine del recurso de amparo, sin utilizar el término “deniega”; puesto que el no cumplimiento de la exigencia de subsidiariedad es una casual de improcedencia establecida en el art. 96 inc. 3) de la LTC, tal cual se explicó en el anterior punto de la presente Resolución; por lo que, el Tribunal de amparo, deberá tomar en cuenta los presentes argumentos en casos futuros, ello a objeto de uniformar el procedimiento conforme al mandato constitucional, legal y jurisprudencial.
En consecuencia, y no obstante de los argumentos expuestos, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve APROBAR la Resolución de 19 de septiembre de 2005, cursante de fs. 234 a 235 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación de que corresponde declarar la improcedencia in límine.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de la demanda
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
PRESIDENTA
MAGISTRADO