AUTO CONSTITUCIONAL 093/2006-RCA
Fecha: 30-Mar-2006
AUTO CONSTITUCIONAL 093/2006-RCA
Sucre, 30 de marzo de 2006
Expediente: 2005-12595-26-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Cochabamba
En revisión la Resolución de 1 de octubre de 2005, cursante a fs. 17, pronunciada por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Dionicio Ramos Alejo, en representación de Alex Ember Fernández Dehesa, contra Raúl Lazcano Murillo, Fiscal de Aduana de Cochabamba, alegando haberse atentado contra los derechos a formular peticiones y a la propiedad privada, citando al efecto el art. 7 incs. d), h) y j) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2005, cursante de fs. 13 a 14, el recurrente manifiesta que el 2 de julio de 2004 su representado adquirió de Remberto Salas Montaño una motocicleta marca Honda S.G. TITAN, modelo 2000, y posteriormente transfirió ese motorizado a su poderconferente, quien en cumplimiento a normas legales referidas a la nacionalización de motorizados indocumentados, introdujo dicha motocicleta a dependencias de la Aduana el 2 de julio de 2004, pero luego de la revisión técnica realizada por el Oficial asignado a DIPROVE, el 19 de septiembre de ese año se expide un Informe en el que se señala que no se encontró ninguna anomalía ni adulteración en los datos técnicos del motorizado, pero se advierte que existe una denuncia de robo en el Brasil, motivo por el cual el Fiscal de Aduanas paralizó el trámite de referencia.
Indica que, el referido Informe policial no reúne los mínimos requisitos que debe contener un verdadero informe de denuncia, como prevé el art. 285 del Código de procedimiento penal (CPP), ya que no especifica la identidad ni el domicilio del denunciante, y tampoco consta el lugar, la fecha ni hora de la denuncia, y menos otros datos que hagan presumir que evidentemente se trata de una motocicleta robada, pero pese a ello, sin que exista prueba suficiente, el Fiscal asignado al caso dispuso la paralización del trámite, pero pese a que han transcurrido diez meses, persiste en su determinación, sin responder a sus constantes reclamos, violando de esta manera los derechos de su representado a formular peticiones y a la propiedad.
I.2. Resolución
Mediante Auto de 26 de septiembre de 2005, el Juez de amparo concedió a la parte recurrente el plazo de 48 horas para que la prueba ofrecida sea presentada en fotocopias legalizadas (fs. 15).
Por Resolución de 1 de octubre de 2005, el Juez de amparo dispuso el rechazo del recurso, por cuanto el actor no subsanó el defecto formal observado por Auto de 26 de septiembre de 2005 (fs. 17).
El recurrente solicita tutela a los derechos de su poderconferente, puesto que el 2 de julio de 2004 éste introdujo una motocicleta recientemente adquirida a dependencias de la Aduana, pero luego de la revisión técnica realizada por el Oficial asignado a DIPROVE, el 19 de septiembre de ese año se expidió un informe en el que se señala que no se encontró ninguna anomalía ni adulteración en los datos técnicos del motorizado, pero advirtiendo que existe una denuncia de robo en el Brasil, motivo por el cual el Fiscal de Aduanas paralizó el trámite de referencia, sin que hasta la fecha hubiera atendido sus constantes reclamos para que resuelva la situación de ese motorizado. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de rechazo del recurso de amparo constitucional.
II.1. En principio, cabe señalar que es atribución de la Comisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo -como en este caso- y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
II.2. La norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, constituidos por la necesidad de I.- acreditar la personería del recurrente, II.- nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V) acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.
A mayor abundamiento, la reiterada y uniforme jurisprudencia constitucional puntualiza lo siguiente: “él o la recurrente que cree que le está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o restablecido”. (SC 199/2005-R de 9 de marzo).
Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional, la SC 365/2005-R, de 13 de abril, ha indicado que: “(…) el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.
El art. 98 de la LTC dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, el recurso será rechazado. Los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.
Sobre el cumplimiento de los mencionados requisitos este Tribunal, mediante SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, estableció la siguiente sub regla: “(...) el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso ...”.
A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.
II.3. De la revisión de antecedentes, se constata que en el caso de autos, la parte recurrente acompañó prueba literal respaldatoria en simples fotocopias, el Juez de amparo exigió la presentación de fotocopias legalizadas, de conformidad a lo establecido por este Tribunal en su SC 486/2005-R de 6 de mayo (fs. 15), constando la correspondiente diligencia de notificación practicada el 26 de septiembre de 2005 (fs. 16), pero ante el incumplimiento del actor en subsanar dicha observación, se dictó la Resolución de 1 de octubre de 2005 por la que se dispuso rechazar el recurso, de conformidad a lo preceptuado por el art. 98 de la LTC (fs. 17).
II.4. Por otra parte, se evidencia que al momento de la presentación del recurso de amparo constitucional, el actor acompañó un poder otorgado a su favor por Alex Ember Fernández Deheza, en el que de manera simple y llana se le faculta a “apersonarse ante autoridades de Tránsito, Municipales, Judiciales y ante cualquier autoridad llamada por Ley”, pero no le faculta de manera concreta a interponer un recurso de amparo constitucional o cualquier acción extraordinaria ante el Tribunal Constitucional; por consiguiente, siendo insuficiente el referido poder, el actor carece de legitimación activa para formular el amparo en representación de Alex Ember Fernández Deheza, es decir que su personería no está debidamente acreditada, como exige el art. 97.I de la LTC; habida cuenta, que el recurso de amparo por previsión constitucional, debe ser interpuesto por la persona que se creyere agraviada en sus derechos o por otra a su nombre con poder amplio y suficiente, tal cual exige imperativamente el art. 19.II de la CPE, cuando dispone que: “El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente (…)”; en coherencia con lo anterior, los arts. 29 y 97.I de la LTC, establecen que el recurso será presentado acompañando los documentos que acrediten la personería del recurrente, omisión que si bien fue inobservada por el Juez de Amparo; sin embargo, no puede pasar inadvertida, toda vez que las normas son de carácter general y de inexcusable cumplimiento.
Por lo expuesto, el Juez de amparo al haber rechazado el recurso de amparo, aunque con distinto fundamento, ha compulsado adecuadamente los antecedentes y aplicado correctamente el art. 98 de la LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 1 de octubre de 2005, cursante a fs. 17, pronunciada por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
I.1. Síntesis de la demanda
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
PRESIDENTA
MAGISTRADO
MAGISTRADA