AUTO CONSTITUCIONAL 120/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 120/2006-CA

Fecha: 10-Mar-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 120/2006-CA

Sucre,  10  de marzo de 2006

Expediente:          2006-13355-27-RDN

Materia:               Recurso directo de nulidad

               Objeto:                  Reposición

El recurso de reposición presentada mediante memorial de 1 de marzo de 2006, interpuesto por  Carlos Torrejón Lazaye contra el Auto Constitucional (AC) 082/2006-CA de 20 de febrero, pronunciado dentro del recurso directo de nulidad planteado contra René Salomón Vargas, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), demandando la nulidad de la Resolución Nº TCO-DOT-TIT- 005-2002 de 25 de junio de 2002.

I. ANTECEDENTES

I.1.    El 10 de febrero de 2006, Carlos Torrejón Lazaye interpuso recurso directo de nulidad (fs. 87 a 91) contra la Resolución Administrativa TCO-DOT-TIT- 005-2002 de 25 de junio de 2002 pronunciada por René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA dentro del trámite social agrario TCO-0707-0001 seguido por la Asociación Comunitaria Asamblea del Pueblo Guaraní del ITIKA GUASU sobre dotación de tierras comunitarias de origen, Resolución mediante la cual se dotó a la citada Asociación la superficie total de 68.385 has. y 8482 mts y se determinó despojarles de 5.189 has. y 45.38 mts., para su dotación a favor del Pueblo Guaraní, sin respetar los títulos ejecutoriales.

I.2.    Mediante AC 082/2006-CA de 20 de febrero (fs. 92 a 95), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional rechazó el recurso directo de nulidad intentado por Carlos Torrejón Lazaye con el argumento de que el mismo fue formulado fuera del plazo establecido por el art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.3.    A través del memorial presentado vía fax el 24 de febrero de  2006 y en original el 3 de marzo del presente año, el recurrente interpone recurso de reposición contra el AC 082/2006-CA, manifestando que si consideramos que el art. 16 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone que el derecho de defensa es inviolable y si recurrimos a la primacía de la Constitución y finalmente analizamos el art. 229, los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento, concluyendo que el art. 81 de la LTC es inconstitucional porque como Ley formal, no puede alterar los derechos reconocidos por la Constitución, además de que dicha Ley es de menor jerarquía y los derechos de defensa son inviolables.

Otro aspecto que pide se revise es lo dispuesto por el art. 44 del Reglamento del INRA que establece la notificación personal de las partes interesadas con las resoluciones que producen efectos individuales en forma directa.

Continúa alegando que por otra parte, la supuesta certificación otorgada el 22 de noviembre de 2004, solicitada por Plácida Flores, no justifica la violación de los derechos de defensa proclamados por la Constitución; que el art. 81 de la LTC no debe oponerse a los derechos establecidos por la Constitución; que el plazo establecido por el art. 81 de la LTC para interponer el recurso directo de nulidad, se computa a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada y que como conjunción disyuntiva en las leyes o textos “o” significa exclusión, diferencia de concepto, pero que se encuentran en la misma situación que producen iguales efectos.

Concluye señalando que a la inconstitucionalidad de la Ley del Tribunal Constitucional se debe agregar la nulidad de la citación (no notificación) y la no ejecución del acto.

     II. ANÁLISIS  DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO

II.1.  De conformidad a lo dispuesto por el art. 33.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de reposición procede contra los autos constitucionales de rechazo, recurso que además de ser presentado dentro del plazo de tres días, debe contener la fundamentación de las razones por las que el recurrente considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores de hecho que supuestamente cometió la Comisión de Admisión al rechazar el recurso interpuesto.

II.2.  De conformidad al art. 31 concordante con el art. 82 ambos de la LTC, le corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, así como la existencia de fundamento jurídico sobre el acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo, determinando lo que corresponda, esto es, admitir, rechazar o disponer que se subsanen los defectos procesales advertidos, que al ser de forma pueden ser subsanables.

II.3.  En el caso de autos, se ha verificado que el presente recurso directo de nulidad fue interpuesto contra la Resolución Adminsitartiva TCO-DOT-TIT- 005-2002 de 25 de junio de 2002, pronunciada por René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA, arguyendo principalmente que el art. 44 del Reglamento del INRA establece la notificación personal de las partes interesadas con las resoluciones que producen efectos individuales en forma directa, que la supuesta certificación otorgada el 22 de noviembre de 2004, solicitada por Plácida Flores, no justifica la violación de los derechos de defensa proclamados por la Constitución; que el art. 81 de la LTC no debe oponerse a los derechos establecidos por la Constitución y que el plazo establecido por dicha norma se computa a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada y que como conjunción disyuntiva en las leyes o textos “o” significa exclusión, diferencia de concepto, pero que producen iguales efectos.

La Jurisprudencia Constitucional Boliviana que es vinculante, respecto al plazo establecido por el art. 81 de la LTC para interponer el recurso directo de nulidad a establecido en AC 207/2001-CA y otros lo siguiente: “…. a partir de una interpretación contextualizada del art. 81 LTC debe entenderse que el plazo corre no solamente a partir de la ejecución del acto o de su notificación expresa, sino también desde que el afectado tiene evidente conocimiento de la determinación que le causa agravio porque considera que ha sido pronunciada sin jurisdicción ni competencia”.

En ese entendido, se evidencia que el presente recurso directo de nulidad a sido formulado por Carlos Torrejón Lazaye el 10 de febrero de 2006 (fs. 91 vta.), después de aproximadamente tres años y siete meses, por cuanto mediante edicto de 28 de junio de 2002 (fs. 7 a 9) se puso en conocimiento  de los propietarios, beneficiarios y poseedores que se encontraban dentro del área de saneamiento SAN-TCO-ITIKA GUASU, la Resolución Administrativa TCO-DOT-TIT-005-2002 de 25 de junio de 2002. Asimismo, de la certificación cursante a fs. 79-80 del expediente, se llega a la convicción de que el ahora recurrente tenía conocimiento de la Resolución administrativa impugnada mucho antes de presentar la solicitud de certificación de 22 de noviembre de 2004 (fs. 78) que dio lugar a la Certificación de 14 de abril de 2005 extendida por el Director de Titulación y Certificaciones del INRA (fs. 79-80); consecuentemente, el presente recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido por el art. 81 de la LTC.

Con referencia a los argumentos de la violación de los derechos de defensa proclamados por la Constitución o de la presunta  inconstitucionalidad del art. 81 de la LTC, no corresponde su análisis dentro del presente recurso, teniendo en cuenta que el recurso directo de nulidad no es una vía para la protección de las lesiones al debido proceso, menos aún para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de norma alguna, por cuanto para ello, el art. 120 de la CPE inc. 1º, establece como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, siendo la acción de carácter abstracto y remedial, recurso de inconstitucionalidad cuyo procedimiento se encuentra determinado por los Capítulos I, II y III del Título Cuarto de la Ley del Tribunal Constitucional.

II.5 Consiguientemente, al haberse rechazado el recurso directo de nulidad interpuesto por el recurrente mediante AC 082/2006-CA de 20 de febrero, con los fundamentos expuestos, se establece que esta Comisión de Admisión no ha incurrido en error alguno que haga viable la reposición planteada.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispone NO HABER LUGAR a la reposición del AC 082/2006-CA de 20 de febrero.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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