AUTO CONSTITUCIONAL 128/2006-CA
Sucre, 17 de marzo de 2006
Expediente: 2006-13501-28-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En consulta el Auto 45/2006 de 23 de febrero (fs. 24 vta.), pronunciado por Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteado por Juan Pablo Navarro Wieler, demandando la inconstitucionalidad del art. 12.III de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por ser presuntamente atentatorio al art. 16 parágrafos II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Juan Pablo Navarro Wieler por memorial de 26 de enero de 2006 (fs. 21 a 23), dentro del incidente de recusación que sigue contra Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil Comercial de Santa Cruz, solicita al Presidente y Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 12 parágrafo III de la LAPCAF, argumentando que la norma impugnada es inconstitucional porque violenta el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, consagrados por el art. 16 parágrafos II y IV de la CPE, al impedir la interposición de un recurso contra la resolución que decide la recusación y al impedir plantear el recurso de apelación a los fines de corregir errores en la valoración de la prueba o en su caso, errores de procedimiento, permitiendo al contrario, que permanezcan válidas e inimpugnables resoluciones que adolecen de defectos procesales o de errores en la valoración de la prueba.
No obstante de haberse corrido en traslado mediante decreto de 27 de enero de 2006 (fs. 23), no existe respuesta al incidente.
I.3. Resolución de la autoridad judicial
Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz pronunciaron el Auto 45/2006 de 23 de febrero, rechazando el incidente con los siguientes fundamentos: 1) No existe resolución pendiente cuya fundamentación dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la segunda parte del parágrafo III del art. 12 de la LAPCAF; 2) La génesis de las conclusiones expuestas en el punto anterior, se encuentra en el hecho de que cualquier recurso de casación, exista o no exista en el ordenamiento procesal civil, no incide en absoluto sobre la decisión que tomará este Tribunal en lo referente a la negativa de allanamiento emitida por el juez de origen.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 12.III de la LAPCAF por vulnerar presuntamente el art. 16 parágrafos II y IV de la CPE.
II.2. Cumplimiento de requisitos
II.2.1. El art. 120 de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con la que guarda concordancia el art. 59 de la LTC al establecer que “El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”, lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.
Por otra parte, el art. 61 de la LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la causa y del contenido del art. 60.3 concordante con el 63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso.
II.2.2. En el presente recurso, no se presenta la situación prevista por el citado art. 59 de la LTC, al no existir la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma impugnada con la decisión a adoptarse, teniendo en cuenta que al resolverse el incidente de recusación formulado por Juan Pablo Navarro Wieler contra Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil Comercial de Santa Cruz, la decisión a adoptarse no dependerá ni estará condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 12.III de la LAPCAF que dispone textualmente "La resolución no admitirá recurso alguno", ya que el incidente de recusación formulado por Juan Pablo Navarro Wieler contra Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil Comercial de Santa Cruz, será resuelto en base a la prueba aportada, en la que única y exclusivamente se determinará si la autoridad judicial recusada se encuentra dentro de las causales de recusación invocadas; consiguientemente, la resolución pendiente no dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del parágrafo III del art. 12 de la LAPCAF, extremo que determina que la cuestión planteada no se adscriba dentro del sentido y fin del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad descrito por el Capítulo III del Título IV de la Ley del Tribunal Constitucional, con relación al art. 120.1 de la CPE.
En consecuencia, el art. 12.III de la LAPCAF, norma impugnada, no va a ser aplicada en la resolución que los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz pronuncien como emergencia del incidente de recusación interpuesto contra el Juez Tercero de Partido en lo Civil-Comercial de Santa Cruz, lo que demuestra que no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión de la recusación interpuesta.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31.inc. 4), concordante con el art. 33.I inc. 1) y 58.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA el Auto 45/2006 de 23 de febrero, pronunciado por Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado por Juan Pablo Navarro Wieler, demandando la inconstitucionalidad 12.III de la LAPCAF.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.2. Respuesta al recurso
PRESIDENTA
MAGISTRADO
MAGISTRADA