AUTO CONSTITUCIONAL 135/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 135/2006-CA

Fecha: 22-Mar-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 135/2006-CA

Sucre,  22 de marzo de 2006

Expediente:         2006-13510-28-RDN

Materia:               Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Mario Rojas Poma, Alcalde Municipal de Mecapaca contra José Arancibia Quisbert, Rosse Mery Gutiérrez Mamani y Fernando Sánchez Peña,  Presidente, Vicepresidenta y Concejal Secretario del Concejo Municipal de Mecapaca, demandando la nulidad de la Resolución Municipal 02/2006 de 2 de marzo.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2006 (fs. 17 a 20), Mario Rojas Poma, Alcalde Municipal de Mecapaca manifiesta que el Concejo Municipal en una sesión irregular efectuada después de casi una hora de la señalada, mediante Resolución Municipal 01/2006 de 2 de marzo de 2006, procedió a la elección del nuevo directorio correspondiente a la legislatura municipal 2006, en aplicación de la Ley 2316 de 23 de enero de 2002 que modificó el art. 14 de la Ley de Municipalidades (LM) insertando el parágrafo III.

Afirma que la Resolución 01/2006 de 2 de marzo designó en el Directorio del Concejo Municipal para la presente legislatura municipal, a Concejales que no cumplen con los requisitos legales señalados en el parágrafo I del art. 14 de la LM, por ejemplo la Vicepresidenta Rosse Mery Gutiérrez Mamani no es Concejal por la minoría sino por la mayoría, por lo que no le corresponde ese cargo; y el Concejal Fernando Sánchez Peña, no es Concejal por la mayoría, sino por la minoría, por lo que tampoco le corresponde el cargo de Concejal Secretario.

Continúa refiriendo que el Directorio del Concejo Municipal de Mecapaca emitió la Resolución Municipal 02/2006 de 2 de marzo, mediante la cual acepta la proposición de la moción de censura constructiva en contra de su persona como Alcalde Municipal de Mecapaca.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

El recurrente argumenta que los Concejales recurridos incurrieron en usurpación de funciones que no les competen al emitir la Resolución Municipal 02/2006 de 2 de marzo, por la cual se acepta la proposición de la moción de censura constructiva en contra de su persona en su calidad de Alcalde Municipal de Mecapaca, porque quienes la firman y suscriben son el Vicepresidente y el Concejal Secretario, a los que no les corresponde el cargo que detentan y en el que fueron designados mediante Resolución Municipal 01/2006, sin observar lo dispuesto en el parágrafo I del art. 14 de la LM.

I.3. Petición

El  recurrente solicita se declare la nulidad de la Resolución Municipal de 02/2006 de 2 de marzo y de todos los actos y resoluciones que emerjan de la ejecución  de esa resolución.

II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL

II.1. El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador a objeto de materializar la garantía contenida en el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por su parte, el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, establece expresamente que: “I. Procede el recurso directo de nulidad, contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”

A objeto de desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, a objeto de determinar su admisión o rechazo, según corresponda; así se desprende de las normas contenidas en los arts. 30, 31. inc. 1) y 82 de la LTC.

II.2.  En consecuencia, corresponde analizar si las  autoridades demandadas tienen legitimación pasiva para ser demandados, al respecto la SC  0006/2006 de 25 de enero establece lo siguiente: “(...)De las normas citadas precedentemente se infiere que el recurso directo de nulidad, para su procedencia, debe estar necesaria e inexcusablemente dirigido contra la autoridad o autoridades que sin competencia, o sin jurisdicción, pronunciaron la resolución o realizaron el acto cuya nulidad se pretende. Debe tenerse presente que el nexo entre la o las autoridades recurridas con los actos impugnados, es la que abre la competencia del Tribunal Constitucional para analizar el fondo del asunto y pronunciarse conforme a ley. Así la SC 0053/2004, de 16 de junio de 2004”(...).

Es así que en el caso de que fueran varias autoridades las que emitieron una resolución o cometieron el acto cuya nulidad se pretende, todas ellas son responsables de las consecuencias positivas o negativas del acto; consiguientemente, para abrir la competencia del Tribunal Constitucional tendrá que dirigirse el recurso directo de nulidad contra todas y cada una de las autoridades que participaron en la resolución o acto impugnado, y por lógica consecuencia, si erróneamente se dirige el recurso sólo contra una de ellas, ésta carecerá de legitimación pasiva para ser demandada, haciendo inviable el recurso planteado.”

II.3.  En el caso que nos ocupa, el recurrente demanda la nulidad de la Resolución Municipal 02/2006 de 2 de marzo, al considerar que la misma fue pronunciada por los Concejales recurridos incurriendo en usurpación de funciones  que no les compete y ejerciendo potestad que no emana de la ley; con el argumento, de que no les correspondía ocupar los cargos detentados por los mismos, porque la Concejala Rosse Mery Gutiérrez Mamani al no pertenecer a la minoría, no podía ser designada Vicepresidenta y el Concejal Fernando Sánchez Peña al no ser de la mayoría, no podía ser designado Concejal Secretario; sin embargo, la resolución impugnada se encuentra suscrita por el Presidente del Concejo, José Arancibia Quisbert y los Concejales Fernando Sánchez Peña y Néstor Ergueta, dirigiéndose erróneamente el presente recurso sólo contra dos de los Concejales firmantes de la resolución impugnada y contra la Vicepresidenta Rosse Mary Gutiérrez Mamani, cuya firma no consta en la citada resolución, y no así contra el Concejal Néstor Ergueta que es la autoridad firmante de la resolución cuya nulidad se demanda, omisión que determina el rechazo del recurso interpuesto.

Por lo señalado, las autoridades recurridas carecen de legitimación pasiva para ser demandadas, por cuanto la Resolución Municipal 02/2006 de 2 de marzo, fue emitida y suscrita no sólo por las autoridades recurridas sino también por el Concejal Néstor Erqueta, autoridad que no ha sido recurrida.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31.inc.1) y 82.I ambos de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por Mario Rojas Poma, Alcalde Municipal de Mecapaca contra José Arancibia Quisbert, Rosse Mery Gutiérrez Mamani y Fernando Sánchez Peña,  Presidente, Vicepresidente y Concejal Secretario del Concejo Municipal de Mecapaca, demandando la nulidad de la Resolución Municipal de 02/2006 de 2 de marzo.

Al otrosí 1º, 2º, 3º y 4º.- Estése a lo principal.

Al otrosí 5º.- Téngase por domicilio  procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese,  hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas         

PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

 

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