Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En consulta el Auto de 3 de octubre de 2005 (fs. 7 a 9), pronunciado por Grover E. Nuñez Klinsky, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, a instancia de María Dolly Suárez, impugnando el Auto de Vista de 31 de mayo de 2000 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, por vulnerar presuntamente los parágrafos II y IV del art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
María Dolly Suárez, mediante memorial presentado el 24 de junio de 2003 señala que dentro del proceso ejecutivo que sigue María del Rosario Saucedo de Mendivil en su contra y la de su esposo Santa Cruz Seoane Zabala, solicitó al Juez Séptimo de Partido en lo Civil-Comercial de Santa Cruz, promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el Auto de Vista de 31 de mayo de 2000, que confirma la resolución de primera instancia, pronunciado en apelación por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Argumenta la solicitante que el Auto de Vista impugnado resulta inconstitucional porque atenta contra: la garantía constitucional al Juez natural puesto que el Vocal Relator no fue designado con arreglo al art. 74 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); la garantía constitucional del debido proceso legal puesto que no resuelve las pretensiones incoadas en el memorial de excepciones y la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa puesto que no ha resuelto todas las excepciones deducidas en el memorial, garantías establecidas por el art. 16 parágrafos II y IV de la CPE.
Corrido en traslado el incidente, el mismo es respondido por María del Rosario Saucedo de Mendivil (fs. 4 a 6 vta.) solicitando se rechace el incidente en consideración a que el mismo está dirigido contra una resolución judicial, además de haber sido interpuesto extemporáneamente al haber adquirido la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo seguido por su parte contra los esposos Seoanes-Suárez la calidad de cosa juzgada desde junio del 2000.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa
Con la respuesta de la parte contraria, Grover E. Nuñez Klinsky, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz por Auto de 3 de octubre de 2005 rechaza el incidente, en consideración a que dentro del presente recurso se acusa la inconstitucionalidad de una resolución judicial como es el Auto de Vista impugnado cuando de conformidad a lo dispuesto por el art. 59 de la LTC sólo es viable este recurso contra una ley, decreto o cualquier resolución no judicial; por otra parte, el recurso fue interpuesto por María Dolly Suárez de Seoane después de tres años de ejecutoriada la sentencia dictada dentro del juicio ejecutivo seguido en su contra y la de su esposo, por lo que fue presentado extemporáneamente y por último, el Tribunal Constitucional carece de competencia para conocer y pronunciarse sobre una resolución judicial por imperio del art. 66 de la LTC.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad el Auto de Vista de 31 de de mayo de 2000 por vulnerar presuntamente los parágrafos II y IV del art. 16 de la CPE.
II.2. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisibilidad
II.2.1. El artículo 120 de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, en su atribución primera, confiere al Tribunal Constitucional, la facultad o competencia de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales; prescripción constitucional que es desarrollada por el art. 59 de la LTC al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
Consiguientemente, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como medio de control normativo concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; no procede para impugnar resoluciones judiciales, límite establecido con mayor precisión y especificidad por el art. 66 de la LTC, que dispone: “El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados”.
II.2.2. En el caso que se examina, María Dolly Suárez de Seoane impugna el Auto de Vista, de 31 de mayo de 2000, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso ejecutivo seguido por María del Rosario Saucedo de Mendivil en contra de los esposos Suárez Seoane por cobro de letra de cambio, pretendiendo se haga un control normativo de constitucionalidad sobre dicha resolución judicial; lo cual no es posible, por expresa previsión de las normas legales citadas precedentemente; situación que torna inadmisible el recurso planteado y neutraliza a la jurisdicción constitucional -por falta de competencia-, para ejercer el control normativo de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales. Así esta Comisión de Admisión a momento de rechazar una demanda similar dirigida contra una resolución judicial, mediante Auto Constitucional (AC) 470/2005-CA, de 29 de septiembre, señaló: “... el decreto de 13 de agosto de 2005 cuya inconstitucionalidad se demanda fue pronunciado por una autoridad judicial dentro de un proceso laboral, por lo que este Tribunal carece de competencia para que, por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conozca y resuelva los pronunciamientos del Poder Judicial, de acuerdo al art. 66 de la LTC; por otro lado, la Resolución impugnada, por provenir de una autoridad judicial, no forma parte de las normas objeto del control de constitucionalidad, conforme definen los arts. 120. 1ª de la CPE y 7. num. 2) de la LTC, lo que hace inviable la procedencia de este recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad”. (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado.
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31. inc. 4) de la LTC, APRUEBA el Auto de 3 de octubre de 2005, pronunciado por Grover E. Nuñez Klinsky, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, por el que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto de inconstitucionalidad formulada por María Dolly Suárez.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
AUTO CONSTITUCIONAL 141/2006-CA
Sucre, 27 de marzo de 2006
Expediente: 2006-13543-28-RII
I.2. Respuesta al recurso
POR TANTO
MAGISTRADA