SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0204/2006-R
Fecha: 07-Mar-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0204/2006-R
Sucre, 7 de marzo de 2006
Expediente: 2005-12104-25-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia 117/2005, de 26 de julio, cursante de fs. 77 a 79 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Einar Ángelo Lijeron contra Héctor Sandoval Parada, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura a.i., Rodolfo Mérida Rendón y José Luis Dabdoub López, Consejeros de la Judicatura, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda de 14 de julio de 2005 (fs. 19 a 21 vta.) el recurrente alega que el 11 de junio de 2004, como consecuencia de una denuncia interpuesta por Luis Artemio Lucca Suárez, ante la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz, y luego de haberse sustanciado el proceso disciplinario, el Tribunal Sumariante, emitió la Resolución 79/04 declarando improbada la acusación presentada en su contra, la que contó con el voto favorable de Marcelo Barrientos Díaz y las disidencias de Hugo Salces Santiestevan y Gerardo Morón Cruz.
Refiere que el 14 de junio de 2004, el Tribunal Sumariante emitió nueva Resolución con el mismo número (79/04) declarando probada la acusación en su contra por haber infringido las disposiciones previstas en los arts. 39.4 y 40.6 y 7 de la Ley 1817, del Consejo de la Judicatura (LCJ) y aplicando las previsiones del art. 54 de la citada Ley, dispuso la suspensión del cargo que ejercía por el término de tres meses, sin goce de haberes. La Resolución Final contó con el voto disidente de Marcelo Barrientos Díaz.
Manifiesta que el 31 de agosto de 2004, como consecuencia del recurso de apelación que interpuso el denunciante contra la referida Resolución, el Pleno del Consejo de la Judicatura emitió la Resolución 214/2004, confirmando íntegramente la Resolución apelada y ratificando que el lapso de suspensión de su cargo era por tres meses.
Añade que sin embargo, como emergencia del recurso de amparo presentado por el denunciante Luis Artemio Lucca Suárez contra el Pleno del Consejo de la Judicatura, con el argumento de que su recurso de apelación no fue atendido, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, lo declaró procedente y anuló la Resolución 214/2004, de 31 de agosto, disponiendo que las autoridades recurridas dicten otra resolución, pronunciándose con relación a todos los recursos de apelación; la que fue remitida en revisión ante el Tribunal Constitucional, donde se encuentra pendiente de resolución.
Arguye que el 1 de Julio de 2005, fue notificado con la Resolución 108/2005, de 19 de abril emitida por el Consejo de la Judicatura integrado por Eduardo Rodríguez Veltzé, Rodolfo Mérida Rendón y José Luis Dabdoub López; quienes confirmaron la Resolución apelada, modificando la sanción de suspensión de sus funciones como Juez Quinto de Partido en lo Civil, a doce meses y sin goce de haberes; como consecuencia de la misma, fue suspendido el 1 de julio de 2005, como acredita la resolución del Sub Director de la Unidad de Régimen Disciplinario.
Alega que la Resolución 108/2005, de 19 de abril, en su último considerando refiere que el Tribunal Sumariante valoró correctamente las pruebas cursantes en el expediente y que consiguientemente obró conforme a derecho al declarar probada la acusación; sin embargo, contradictoriamente modificó la sanción ampliándola de tres meses a un año, sin fundamentar y menos explicar las razones que agravaron su pena, señalando únicamente el supuesto uso de papel sellado con fecha posterior a la emisión de la Sentencia y antes que el Tribunal Constitucional, confirme o revoque la Sentencia revisada, se encuentra cumpliendo la suspensión, la que en caso de ser revocada, significaría un grave daño a su persona, su honra y su honor.
Señala por otra parte que conforme a la Resolución del Tribunal Sumariante empezó a cumplir la sanción de tres meses el 2 de enero de 2005, habiendo cumplido la misma el 3 de abril del mismo año, y fue notificado el 28 de junio de 2005, con la Resolución 108/2005, de 19 de abril, que agravo su sanción a un año, lo que generó su inseguridad jurídica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estiman que se ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra, Héctor Sandoval Parada, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura a.i., Rodolfo Mérida Rendón y José Luis Dabdoub López, Consejeros de la Judicatura, pidiendo se declare procedente y se disponga dejar sin efecto la Resolución 108/2005, de 19 de abril.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 26 de julio de 2005, cuya acta corre de fs. 74 a 76 se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente, por intermedio de su abogado ratificó el memorial de su recurso y añadió que: a) su defendido tiene veinte años de experiencia como Juez y no ha cometido delito alguno; b) no es posible dictar una sentencia y luego modificarla agravando su situación cuando ya cumplió su sanción; c) Luis Artemio Lucca Suárez interpuso amparo contra la Resolución 214/2004 y no contra el Auto complementario, por lo que la Resolución del Tribunal de amparo, no contempló dicho Auto que satisface y responde a los fundamentos del recurso de amparo del acusador, al igual que la Resolución 108/2005; y d) los recurridos debieron esperar la revisión del recurso de amparo enviado ante el Tribunal Constitucional antes de emitir la Resolución 108/2005, agravando su sanción .
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas por intermedio de sus abogados apoderados, informaron por escrito cursante de fs. 72 a 73 vta., lo siguiente: a) el 11 de junio de 2004, se emitió el primer proyecto de resolución dentro del proceso disciplinario seguido en contra del recurrente, que no obtuvo la aprobación de los otros dos miembros del Tribunal Sumariante, por lo que en los hechos dicha resolución no constituye una resolución válida sino un proyecto desechado por la mayoría de los miembros del Tribunal; dichas autoridades al ser de voto disidente, suscribieron la Resolución de 14 de junio de 2004, que constituye la Resolución Final, misma que declaró probada la denuncia y le impuso la sanción de suspensión de funciones por tres meses, no siendo evidente la existencia de dos resoluciones contradictorias; b) apelada la Resolución por ambas partes, el Consejo de la Judicatura, constituido al efecto en Tribunal de apelación, dictó la Resolución 214/2004 por la que confirmó la Resolución apelada; c) el denunciante ahora tercero interesado solicitó complementación y enmienda arguyendo falta de pronunciamiento a su apelación, por lo que se dictó Resolución complementaria absolviendo tal pretensión; y d) el denunciante interpuso recurso de amparo contra el Tribunal de apelación, con el argumento de no haberse atendido su apelación, que fue declarada procedente por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, anulando la Resolución 214/2004, de 31 de agosto, y disponiendo que las autoridades recurridas dicten nueva resolución pronunciándose sobre todos los puntos apelados, razón por la que se dictó la Resolución 108/2005, valorando ampliamente todo lo actuado y aumentando la sanción a doce meses de suspensión, sin goce de haberes.
I.2.3. Resolución
La Sentencia 117/2005, cursante de fs. 77 a 79 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró procedente el recurso y dispuso anular la Resolución 108/2005 ordenando que las autoridades recurridas dicten nueva Resolución subsanando la omisión observada, bajo estos fundamentos: a) dicha Resolución no se halla debidamente motivada ni fundamentada en cuanto a la imposición de la sanción al ahora recurrente, pues se incurrió en contradicción cuando por una parte señaló que el sumariante valoró correctamente la prueba cursante en el expediente y que obró conforme a derecho al declarar probada la acusación; empero aplicó la máxima de las sanciones a las faltas graves; y b) la Resolución impugnada carece de fundamento para agravar la sanción, lo que constituye una violación a los derechos y garantías previstas en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso disciplinario seguido contra el Juez Quinto de Partido en lo Civil, Einar Ángelo Lijeron, a denuncia presentada por Luis Artemio Lucca Suárez, por la supuesta comisión de faltas previstas por los arts. 39.4 y 40.6 y 7 de la LCJ concordante con los arts. 22.I inc. 4 y II incs. 6 y 7 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial así como los arts. 9.4 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial, el 11 de junio de 2004, el Tribunal Sumariante emitió el proyecto de Resolución 79/04 por el que declaró improbada la acusación, proyecto que contó con el voto disidente de dos de sus miembros, por lo que los disidentes presentaron la Resolución de 14 de junio de 2004, declarando probada la acusación con el fundamento de que el denunciado infringió los arts. 39.4 y 40.6 y 7 de la LCJ y dispuso la suspensión de su cargo por tres meses (fs. 1 a 5).
II.2. Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes contra la Resolución de 14 de junio de 2004; el 31 de agosto de 2004, el Plenario del Consejo de la Judicatura emitió la Resolución 214/2004, por la que confirmó íntegramente la Resolución apelada con el fundamento de que el Juez denunciado dentro del proceso ejecutivo que conoció contra el ahora denunciante, inobservó los plazos procesales previstos en los arts. 205 y 208 del Código de procedimiento civil (CPC), y que esos hechos ingresaron en las previsiones de los arts. 39.4 y 40.6 y 7 de la LCJ (fs. 6 y 7).
II.3. Presentada la solicitud de complementación y enmienda de la referida Resolución, el 24 de octubre de 2004, el Pleno del Consejo de la Judicatura dispuso mediante Resolución 214/2004, no haber lugar a dicha complementación (fs. 8 a 9).
II.4. Interpuesto el recurso de amparo por el denunciante Luis Artemio Lucca Suárez, con el fundamento de que la Resolución que confirmó el fallo de primera instancia no tomó en cuenta los fundamentos de su apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, lo declaró procedente y dispuso la nulidad de la Resolución 214/2004, ordenando a las autoridades recurridas emitir nueva Resolución, por lo que el Plenario del Consejo de la Judicatura emitió la Resolución 108/2005, de 19 de abril confirmando la Resolución del Tribunal Sumariante de 14 de junio de 2004, y modificando la sanción de suspensión de funciones por el lapso de doce meses, sin goce de haberes; refiriendo en su parte considerativa que el Tribunal Sumariante valoró correctamente la prueba cursante en el expediente y que consiguientemente obró conforme a derecho al declarar probada la acusación, determinación que estuvo firmada por los consejeros de la Judicatura Rodolfo Mérida Rendón, José Luis Dabdoub López y Eduardo Rodríguez Velzé, siendo disidente Guido Chávez Méndez, habiendo presentado su excusa la Consejera María Teresa R. de Cusicanqui (fs. 10 a 14).
II.5. Por SC 1256/2005, de 10 de octubre, el Tribunal Constitucional revocó la Resolución emitida por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y declaró improcedente el recurso por no haber cumplido la actora con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), arguyendo que su inobservancia, debió merecer el rechazo in límine del recurso por parte del Tribunal de amparo; pero al haber sido admitido pese a los defectos señalados que resultan insubsanables, corresponde declarar su improcedencia.
El recurrente arguye que las autoridades recurridas al haber emitido la Resolución 108/2005, de 19 de abril, vulneraron su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, al no haber esperado el fallo del recurso de amparo que ordenó se dicte nueva resolución, que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional, y al haber fundamentado contradictoriamente e incrementado la sanción de suspensión del ejercicio de su cargo de Juez Quinto de Partido en lo Civil a doce meses, sin fundamentar dicha decisión. En ese sentido corresponde en revisión analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela pretendida.
III.1. Procede el recurso de amparo constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, así como todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes.
III.2. La SC 616/2005, de 7 de junio, señala que: “El art. 19.V de la CPE, establece que las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el amparo, serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose, en caso de resistencia, lo dispuesto en el artículo anterior, refiriéndose al art. 18.V de la CPE, que determina la remisión ante el Juez en lo Penal de los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales. En concordancia, el art. 102.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que la resolución concederá o denegará el amparo, y será ejecutada sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observaciones.
Asimismo incorporó en su texto lo referido por la SC 1573/2002-R, de 19 de diciembre, a la letra dice:
“…cuando se declara la procedencia de un amparo constitucional, el cumplimiento de los efectos de esa decisión debe ser inmediato, pues con esa declaratoria, el Tribunal respectivo ordenará a la autoridad o persona particular recurrida (a quien se ha encontrado responsable del acto ilegal o de la omisión indebida), haga, deje de hacer, se pronuncie o entregue algo; en cambio, cuando el amparo es declarado improcedente, la persona recurrida deberá aguardar el fallo que emita el Tribunal Constitucional en revisión, para proseguir con las funciones, labores o con la conducta que tenia antes de la interposición del recurso -si se aprueba la improcedencia- o cumplir lo que esa instancia determine, si se revoca el fallo y declara procedente el recurso. En ese sentido, cuando una Sentencia Constitucional revoca la procedencia decretada por un Tribunal de amparo, los efectos de tal resolución, en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso…” (las negrillas son nuestras).
III.3. En el caso de autos se evidencia que el fallo del Tribunal de amparo (Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca) declaró procedente el recurso de amparo interpuesto contra la Resolución 214/2004, de 31 de agosto, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, y ordenó que se dicte nueva Resolución que tome en cuenta los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el denunciante Luis Artemio Lucca Suárez, por lo que las autoridades recurridas al dictar la Resolución 108/2005, de 19 de abril, dieron cumplimiento a dicha Sentencia conforme dispone el art. 19.V de la CPE así como el art. 102.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), como describe la jurisprudencia glosada precedentemente, puesto que cuando se declara la procedencia de un recurso de amparo dicho fallo debe ser ejecutado inmediatamente sin perjuicio de la revisión ante el Tribunal Constitucional, lo que no constituye acto ilegal ni omisión indebida, que de lugar a la interposición de un nuevo recurso de amparo por ese motivo.
III.4. Por otra parte, cabe recalcar como establece la jurisprudencia citada líneas arriba, si el Tribunal Constitucional, revoca la procedencia decretada por un Tribunal de amparo, los efectos de tal resolución, en el fondo, se mantienen con la actuación original que fue cuestionada y la autoridad o persona recurrida debe proseguir y ejecutar dicha determinación emitida con anterioridad al planteamiento del recurso. En ese sentido en la especie al haberse declarado la improcedencia del recurso en revisión ante el Tribunal Constitucional mediante SC 1256/2005-R, de 10 de octubre, permanece inalterable la Resolución 214/2004, de 31 de agosto, emitida por los Consejeros de la Judicatura; por consiguiente, no es posible el análisis de fondo del cuestionamiento del presente recurso a la Resolución 108/2005, de 19 de abril, por falta de fundamentación en cuanto a la agravamiento de la sanción y otros, pues de ese modo cesaron los efectos de la Resolución 108/2005, referida y ya no tienen relevancia, dado que los efectos de dicha Resolución han quedado sin efecto por determinación de la referida Sentencia Constitucional que declaró en revisión la improcedencia del recurso, por no haber cumplido la actora con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, con el fundamento que su inobservancia, debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo; y que al haber sido admitido pese a los defectos señalados que resultan insubsanables, generó su improcedencia.
Por consiguiente como se señala los efectos de dicha determinación dejan subsistentes los fundamentos de la Resolución 214/2004, de 31 de agosto, cuestionada en el recurso, que dio lugar a que se dicte la Resolución 108/2005, por lo que el presente recurso resulta improcedente por haber cesado los efectos del acto reclamado como determina el art. 96.2 de la LTC parte in fine, por lo que resulta innecesario ingresar al fondo de la problemática planteada, como señala la SC 464/2003-R, de 9 de abril, cuando dice: “Que el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece las causales de improcedencia del amparo, en cuyo caso, no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar al fondo de la problemática planteada sino únicamente declarar la improcedencia ante la evidencia de dichas causales, entre las cuales, se encuentra la cesación del acto ilegal reclamado, previsión legal que resulta lógica y oportuna, pues resultaría inútil la compulsa de la problemática cuando han desaparecido tanto la causa como el objeto del recurso con la cesación del acto ilegal que se hubiere denunciando” (las negrillas son nuestras).
De todo lo expuesto se concluye que el recurrente, debió esperar la Sentencia Constitucional que revisó el fallo del Tribunal de amparo que declaró procedente el recurso interpuesto por el denunciante, dado que al ser procedente no es objetable su cumplimiento inmediato por medio de un nuevo recurso de amparo.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8 y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos:
1º REVOCA la Sentencia 117/2005, de 26 de julio, cursante de fs. 77 a 79 vta. pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia
2º Declara IMPROCEDENTE el amparo solicitado, sin costas ni multa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
POR TANTO