SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0205/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0205/2006-R

Fecha: 07-Mar-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0205/2006-R

Sucre, 7 de marzo de 2006

Expediente:                     2005-12109-25-RAC

Distrito:                           Oruro

Magistrada Relatora:     Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 15/2005, de 21 de julio, cursante de fs. 67 a 68 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Artemio Lizarazu Toledo contra Ismael Hernán López Carrasco, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Oruro, alegando vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, a formular peticiones y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 14 de julio de 2005 (fs. 28 a 34), el recurrente arguye que el 26 de mayo de 1999 el SIN mediante el Jefe del Sector de Asuntos Técnicos Jurídicos y el Administrador Regional, giraron el Pliego de Cargo 252/99 y su respectivo Auto intimatorio, conforme a la intimación de pago contra la sociedad comercial “IKOS Ltda.”, a la cual su persona representaba; sin embargo, dicho Pliego de Cargo recién le fue notificado el 23 de diciembre de 2004, es decir después de más de diez años de vencido el periodo fiscal reclamado y cinco años, seis meses y veintisiete días, de dictado el Pliego de Cargo, lo cual conforme a lo dispuesto por el art. 52 del Código Tributario anterior (CTb - Ley 1340, de 28 de mayo de 1992) le otorgaba la posibilidad de formular la prescripción del periodo fiscal, razón por la que propuso la prescripción ante la autoridad recurrida, quien de manera arbitraria e ilegal rechazó la misma aduciendo imprescriptibilidad del adeudo, al amparo del art. 307 del CTb -que no tiene un correlato lógico-textual con la instancia de prescripción, pues ésta en ningún momento constituye un recurso dirigido a suspender o dilatar la ejecución coactiva, sino extingue el adeudo como un modo de adquirir un derecho por el solo transcurso del tiempo- cuando los únicos adeudos imprescriptibles son los que devienen de la asistencia familiar y de los beneficios sociales, mientras que los adeudos con el Estado prescriben, pues así lo señalan el Código Tributario derogado y el actual. De manera que interpuso recurso de reposición, al tenor de los arts. 215 y 216.I del Código de procedimiento civil (CPC) solicitando a la autoridad recurrida que fundamente el rechazo con normas tributarias relativas a la prescripción y no con normas conexas, por cuanto la imprescriptibilidad debe estar señalada de manera expresa por la ley como sucede en la asistencia familiar o los beneficios sociales; empero, dicha autoridad se limitó a decretar un simple “estése” sin resolver el asunto objeto de la petición y carente de fundamentación técnica y jurídica.

Señala que dado que la prescripción fue planteada en etapa de ejecución coactiva por mandato del art. 307 del CTb, no es posible acudir a ninguna vía incidental de impugnación del rechazo de la instancia de prescripción, menos para tratar un asunto accesorio, por lo que el único medio de reclamo constituye el recurso de amparo constitucional que ahora interpone.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente considera que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a formular peticiones y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), h) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Ismael Hernán López Carrasco, Gerente Distrital del SIN Oruro, solicitando sea declarado procedente, se anulen las providencias de 12 de enero y 9 de febrero de 2005 impugnadas, hasta que la autoridad recurrida resuelva la instancia de prescripción admitiéndola.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 21 de julio de 2005, cuya acta corre de fs. 62 a 66, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de su abogado, ratificó y reiteró su demanda.

Con la réplica señaló que: a) la jurisprudencia constitucional no indica en ningún momento que los adeudos con el Estado son imprescriptibles; b) los recursos pendientes que menciona la autoridad recurrida en su informe no fueron objeto de referencia en el proveído que rechazó la prescripción, por lo que mal puede citarlos ahora; y c) no es lógico ni conducente la interposición del recurso de revocatoria porque la solicitud de prescripción que interpuso amerita un pronunciamiento definitivo sobre el adeudo tributario.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad demandada en el informe cursante de fs. 40 a 43, sostuvo lo siguiente: a) no es evidente lo alegado por el actor; b) el adeudo tributario determinado por el fisco, proviene de la intimación A.R. 126782-253-0 que fue girada automáticamente por el Sistema Integrado de Recaudación y Administración Tributaria (SIRAT) por pago a cuenta establecida por el impuesto a la Renta Presunta de las Empresas (IRPE) por el periodo fiscal 03/94 por el monto total de Bs867.-, una vez notificada la intimación por correo postal; c) toda persona natural o jurídica desde que se inscribe al Registro Único de Contribuyentes (RUC) adquiere derechos y contrae obligaciones, y una de las principales es la de cumplir el pago de tributos, de manera que cualquier trasgresión se considera delito de evasión de impuestos tipificado en el art. 231 del Código penal (CP); y d) el recurrente no interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico en su caso, a fin de agotar la vía administrativa de reclamo, no siendo sustitutivo de estos medios de impugnación del recurso de amparo constitucional. Solicitó se declare improcedente el recurso.

 

Con la dúplica manifestó que: i) el Auto Supremo de 23 de octubre de 1997 y las SSCC 0770/2003-R, 0283/2004-R y 0309/2004-R señalan que los tribunales de amparo no están para resolver cuestiones de fondo y sobre todo cuando no se han agotado las vías llamadas por ley; y ii) existe un procedimiento que no se cumplió y al no haberse agotado un recurso administrativo el amparo es improcedente, máxime si se tiene un instructivo de los recursos de revocatoria y jerárquico.

I.2.3. Resolución

La Resolución 15/2005, cursante de fs. 67 a 68 vta., pronunciada el 21 de julio de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró procedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) no existe recurso o impugnación alguna contra el decreto de 9 de febrero de 2005 emitido por la autoridad recurrida, toda vez que están determinadas estas restricciones de impugnación tanto en el Código Tributario Boliviano vigente como en el abrogado; b) el citado decreto de 9 de febrero de 2005 y el proveído de 12 de enero de 2005 no resuelven el fondo de la petición del actor y carecen de fundamentación jurídica lesionando los derechos a la seguridad jurídica y a formular peticiones y la garantía del debido proceso del recurrente.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. A fs. 3 cursa el Pliego de Cargo 252/99, de 26 de mayo de 1999, librado por la Administración Regional del SIN Oruro contra “IKOS Ltda.” por concepto de pago a cuenta, determinado por el IRPE, correspondiente al periodo fiscal 03/94 consignando un total adeudado de Bs867.-. Por Auto Intimatorio de pago de la misma fecha, se dispuso que dicha empresa pague la indicada suma en el término perentorio de tres días desde su legal notificación, más intereses, actualización de valor y multas. El 23 de diciembre de 2004, a horas 10:10, el ahora recurrente que fungía como representante de tal empresa, fue notificado con dicho Auto (fs. 3 vta.)

II.2. A través del memorial presentado el 24 de diciembre de 2004 (fs. 22 y vta.) ante el Administrador Distrital del SIN, el actor formuló prescripción del adeudo tributario, aduciendo que el referido Pliego de Cargo le fue notificado después de cinco años y veintisiete días. Por providencia de 12 de enero de 2005 (fs. 23) la autoridad demandada señaló: “no haber lugar a lo solicitado toda vez que de conformidad a lo establecido por el art. 307 del CTb, la ejecución coactiva no se suspende con la interposición de ningún recurso ordinario o extraordinario que pretenda dilatarla o impedirla, salvo las excepciones de pago total documentado o recurso directo de nulidad” (sic). Por lo que consideró que no procedía la solicitud de prescripción.

 

II.3. Mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2005 (fs. 26 y vta.) el recurrente interpuso ante la autoridad demandada recurso de reposición del citado proveído, anunciando interposición de recurso de amparo constitucional. Por decreto de 9 de febrero de 2005, la autoridad recurrida indicó: “Estése al proveído de fecha 12 de enero de 2005” (sic) (fs. 27).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente aduce la lesión a sus derechos a la seguridad jurídica, a formular peticiones y la garantía del debido proceso, por cuanto no obstante que solicitó a la autoridad recurrida la prescripción del Pliego de Cargo 252/99 que se le giró por un adeudo tributario de la empresa que representaba, dicha autoridad rechazó su petición al amparo del art. 307 del CTb, sin correlación lógica alguna, y pese a que interpuso recurso de reposición, el demandado decretó un simple “estése” sin resolver su petición y carente de fundamentación técnica y jurídica. Corresponde analizar en revisión si en la especie es pertinente otorgar o no la tutela pretendida.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.

III.2. En primer término corresponde dejar claramente establecido que emergiendo el caso de autos de un pliego de cargo librado en vigencia del Código Tributario aprobado mediante Ley 1340, de 28 de mayo de 1992, de conformidad a lo establecido por la Disposición Transitoria Primera del nuevo Código Tributario Boliviano, los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de publicación del indicado Código, deben ser resueltos conforme a las disposiciones del Código Tributario abrogado, el cual dedica su Título VII a la cobranza coactiva, estableciendo en su art. 306 que será título suficiente para iniciar la acción coactiva el pliego de cargo al que se acompañará el respectivo auto intimatorio que será librado por el ente administrativo a través de su máxima autoridad en cada jurisdicción.

           En ese orden, las normas del art. 307 del CTb, establecían que la ejecución coactiva no podía suspenderse por ningún motivo, exceptuando dos situaciones: a) el pago total documentado; y b) nulidad del título constitutivo de la deuda, declarada en recurso directo de nulidad; en ese sentido la SC 1606/2002-R, de 20 de diciembre, estableció la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 1497 del Código civil (CC), para oponer en cualquier estado de la causa, la prescripción, añadiendo que el art. 1498 del mismo cuerpo de leyes establece: “Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella”.

Ello implica que conforme a lo expresado por la SC 0992/2005-R, de 19 de agosto, resolviendo una problemática análoga a la presente: “(…) cuando el contribuyente que está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, considere que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento administrativo de ejecución a cargo de las autoridades tributarias.

En ese supuesto, la petición de prescripción del contribuyente ejecutado, no puede ser considerada un nuevo procedimiento administrativo, pues es una cuestión accesoria al procedimiento administrativo principal de ejecución del adeudo tributario ejecutoriado; en consecuencia, la autoridad tributaria tiene la obligación de declarar la prescripción o negarla en forma fundamentada, como corresponde en un Estado Constitucional, evitando dilaciones indebidas que lesionan los derechos de las personas; dado que ningún acto de autoridad o funcionario público puede quedar libre del control mediante vías de impugnación del mismo, en materialización del derecho a la segunda instancia, y que aún en vía judicial existe la apelación incidental contra los actos dictados en ejecución de sentencia; el acto por medio del cual la autoridad tributaria acepta o rechaza la prescripción, debe ser recurrible por medio de los recursos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme dispone expresamente su art. 56.

Las normas previstas por el art. 56 de la LPA disponen que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, explicando que estos últimos son aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa; luego, el art. 64 regula el recurso de revocatoria, que debe ser interpuesto dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación con la resolución o acto administrativo equivalente, ante la propia autoridad que lo emitió, que tiene veinte días para resolverlo mediante resolución expresa, si vencido el plazo no dicta resolución, se tendrá por denegado el recurso (silencio administrativo negativo) …” (las negrillas son nuestras).

El citado fallo, además hizo hincapié en el principio de informalismo del procedimiento administrativo a partir de su consagración en el art. 4 inc. 1) de la LPA determinando que consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales  que no interrumpen el procedimiento administrativo y que pueden cumplirse después. Principio que también es aplicable al presente caso como se comprenderá adelante.

III.3. En la problemática planteada, si bien es cierto que la autoridad recurrida inicialmente y mediante providencia de 12 de enero de 2005, rechazó fundadamente la solicitud de prescripción del adeudo tributario del actor aduciendo que a tenor del mencionado art. 307 del CTb, la ejecución coactiva sólo podía suspenderse por “pago total documentado o recurso directo de nulidad” (sic), no es menos evidente que al no haber resuelto conforme al art. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) el recurso de reposición que el actor interpuso en término hábil contra tal proveído, vale decir, confirmando o revocando de manera fundada total o parcialmente la Resolución impugnada, o en su caso, desestimando el recurso si es que hubiese sido interpuesto fuera de término, el Gerente Distrital del SIN decretó estarse a la providencia de 12 de enero, cuando conforme a la jurisprudencia glosada y en atención al principio de informalismo debió encausar la solicitud realizando una interpretación favorable a la acción (pro actione) y sustanciarla conforme a lo establecido para el recurso de revocatoria previsto por el art. 64 y ss. de la LPA, y dictar la resolución correspondiente debidamente fundamentada, es decir, confirmando o revocando con motivos sustentados legalmente o de manera razonable el decreto de 12 de enero de 2005, contra el cual se planteó el recurso de reposición, o en su caso desestimándolo exponiendo las razones en que se fundaba. Al no haberlo hecho así, la autoridad demandada lesionó el derecho de petición del recurrente, consagrado por el art. 7 inc. h) de la CPE, que ha sido definido por este Tribunal como: “la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para pedir individual o colectivamente, ante las autoridades o representantes, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos, o formular representaciones de actos o resoluciones ilegales o indebidas” (SC 0013/2001, de 11 de abril), que en cuanto a sus alcances exige “que una vez planteada una petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución (...)” aunque el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa (SSCC 0395/2002-R, 1324/2001-R y 1065/2001, entre otras), a más de que conforme a lo sostenido en la SC 0176/2003-R, de 17 de febrero, el derecho a formular peticiones puede ser lesionado también: “(…) cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada” (las negrillas son nuestras). Con el añadido contenido en la SC 0992/2005-R, de 19 de agosto, que conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo: “(…) la respuesta que todo administrado merece obtener de la administración además de oportuna y motivada, deberá ser emitida en las formas y con el contenido requerido por la Ley de Procedimiento Administrativo, ello implica que, para el caso de la respuesta al recurso de revocatoria, conforme dispone el art. 61 de la LPA, la respuesta será confirmando o revocando la resolución o acto impugnado, o desestimando el recurso en los casos previstos; cualquier otra forma de respuesta implica una lesión y supresión del derecho a la petición, que tiene como núcleo esencial la respuesta, independientemente del sentido de la misma, tal y como lo regula la Ley de Procedimiento Administrativo” (las negrillas son nuestras).

III.4. En cuanto al derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso invocados, la tutela que a través del presente fallo se otorgará al derecho de petición, permitirá al recurrente hacer valer ese derecho y esa garantía constitucional en la vía administrativa, puesto que el Gerente Distrital del SIN deberá pronunciarse de manera fundamentada -como se tiene anotado a la luz del principio de informalismo- sobre el recurso de revocatoria planteado por el actor, en base a cuya resolución éste podrá hacer uso en su caso del recurso jerárquico previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo agotamiento previo es condición sine qua non para que la justicia constitucional ingrese al análisis sobre si en efecto fueron vulnerados o no esos derechos, dada la subsidiariedad del amparo constitucional. En sentido similar se pronunciaron las SSCC 1029/2005-R y 1261/2005-R al resolver problemáticas afines a la presente.

En consecuencia, la problemática analizada respecto del derecho de petición, se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que la Corte de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha evaluado en forma correcta, aunque con fundamento diferente, los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR  TANTO

 

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución 15/2005, de 21 de julio, cursante de fs. 67 a 68 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, si bien con fundamento distinto; en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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