SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0214/2006-R
Fecha: 07-Mar-2006
Sucre, 7 de marzo de 2006
Expediente: 2005-12115-25-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 209/2005, de 28 de julio, de fs. 127 a 129, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Antonio Valverde Luna Pizarro en representación de Ladislao Chacón Condori contra Nelly De la Cruz de Palomeque, Gonzalo Castellanos Trigo, Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Juan José Gonzáles Ossio y Julio Ortiz Linares, ex ministros y ministros, respectivamente, de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, alegando la vulneración de los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, a la propiedad y al debido proceso consagrados en los arts. 7 incs. a) e i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en los escritos de fs. 60 a 62 vta. y 66 y vta., de 10 y 11 de junio de 2005, manifiesta:
El 17 de enero de 1998, Ladislao Chacón Condori instauró un proceso ordinario de nulidad de contrato contra Sonia Gonzáles Céspedes y ésta, por su parte, inició otro proceso ordinario por entrega de inmueble, el 13 de julio del mismo año, contra su mandante y Benedicta Espinoza de Chacón, causas que posteriormente fueron acumuladas de oficio por Auto de 21 de enero de 1999, para ser conocidas por el Juez de Partido en lo Civil de la provincia Quillacollo que mediante Sentencia de 5 de abril de 2001, declaró improbada la demanda de nulidad parcial de contrato e improbadas las excepciones perentorias y reconvención opuestas por su mandante y esposa, así como probada la demanda de entrega de inmueble y probadas las excepciones perentorias y la reconvención opuestas por Sonia Gonzáles, Sentencia que fue confirmada por Auto de Vista de 21 de enero de 2003, dictado por los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Su mandante y esposa interpusieron recurso de casación en el fondo y forma indicando, entre otras cosas, que los predios motivo de la litis son terrenos agrarios y por lo tanto se encuentran amparados bajo ese régimen siendo los tribunales en materia civil, incompetentes y carentes de jurisdicción para conocer y dilucidar los problemas sobre la propiedad agraria.
La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de diciembre de 2004 mediante Auto Supremo 119, declaró infundado el recurso interpuesto indicando de manera incongruente, ilegal y contraria a los antecedentes del proceso que no se trata de un predio agrario sino urbano, habiendo cometido un injusto y terrible error puesto que en el proceso cursa el informe pericial y planos en los que se puede observar que se trata de un predio ubicado en la zona de Mallco Chapi (fuera del radio urbano), incluso en el supuesto título de la parte adversa acompañado, se evidencia el texto que dice: “Características del terreno: Es estrictamente agrícola con plantaciones de manzana, maizales y alfares con regadío”; de igual manera la inspección de visu, demuestra que se trata de un predio rústico, por lo que de manera objetiva y sin lugar a dudas está fuera del radio urbano, tal como, a mayor abundamiento corrobora el certificado extendido por la Alcaldía de Sipe Sipe.
La Corte Suprema de Justicia en casos similares emitió Autos Supremos que ratifican la competencia de la judicatura agraria, al igual que el Tribunal Constitucional en la SC 0362/2003-R, de 25 de marzo, refiere que por imperio del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), todas las acciones para garantizar el derecho propietario de una propiedad agraria rústica, corresponden a la judicatura agraria. En ese contexto, los juzgados agrarios tienen competencia para conocer conflictos emergentes de la posesión y los derechos de propiedad agrarios, así como de todas las acciones reales sobre la propiedad agraria, normas que no fueron consideradas por los tribunales en materia civil.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad y al debido proceso reconocidos por los arts. 7 inc. a) e i) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Nelly De la Cruz de Palomeque, Gonzalo Castellanos Trigo, Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Juan José Gonzáles Ossio y Julio Ortiz Linares, ex ministros y ministros, respectivamente, de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se deje sin efecto el Auto Supremo 119, de “12” de diciembre de 2004 y que la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia pronuncie nueva resolución considerando que la propiedad de su mandante es un fundo agrícola, es decir, se encuentra fuera del radio urbano.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 28 de julio de 2005 según acta de fs. 125 a 126 vta., se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratifica la demanda interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
De acuerdo con el informe de fs. 100 y vta., los ministros recurridos, aclaran que la Resolución impugnada por el recurrente fue emitida por los ministros Nelly De la Cruz de Palomeque y Gonzalo Castellanos Trigo, miembros de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia cuando ellos aún no conformaban parte de ese Tribunal, por lo que carecen de legitimación pasiva, y de los antecedentes no consta que el recurrente hubiera opuesto excepción previa de incompetencia en razón de materia, ante el Juez que tramitó el proceso, por lo que por subsidiariedad no corresponde otorgar la tutela solicitada, además, la jurisprudencia constitucional determina que no corresponde resolver vía de amparo la presunta vulneración al art. 31 de la CPE (SSCC 1315/2004-R y 0542/2005-R).
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional deniega y declara improcedente el recurso interpuesto con los siguientes fundamentos: 1) el recurso se sustenta en la falta de jurisdicción y competencia con que habrían actuado las autoridades jurisdiccionales, dentro del proceso en el que fue confirmada la Sentencia, y tras haberse recurrido de casación y nulidad, acusando la violación de los arts. 30 y 39 de la LSNRA por incompetencia de la judicatura ordinaria para conocer demandas de predios rústicos, por Auto Supremo 119 se declaró infundado el recurso; 2) la pretensión de que se anulen los actos procesales y se deje sin efecto el Auto Supremo impugnado, disponiendo al mismo tiempo que la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia reconozca que su propiedad es un fundo rústico, daría lugar a confirmar su incompetencia incurriendo en la misma nulidad; 3) el recurrente presenta un caso de usurpación de funciones, previsto por el art. 31 de la CPE, por lo que le correspondería a éste seguir el procedimiento previsto por los arts. 79 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 4) las acciones de nulidad parcial de contrato y de entrega de inmueble emergente de un contrato (en este caso venta judicial) son acciones de carácter personal, consiguientemente están fuera de las atribuciones y competencia de la judicatura agraria, que sólo pueden conocer acciones reales de acuerdo con lo establecido por los art. 30 y 39 de la LSNRA; 5) los actuales Ministros de la Corte Suprema recurridos no han pronunciado el Auto Supremo impugnado por el recurrente, por consiguiente éstos carecen de legitimación pasiva, y el recurso es improcedente contra ellos.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 19 de enero de 1998, Ladislao Chacón Condori, mediante escrito dirigido al Juez de Partido de turno en lo Civil, interpone demanda ordinaria de nulidad parcial de contrato (escritura pública de venta judicial) dirigida contra la adjudicataria Sonia Gonzáles Céspedes (fs. 1 a 3 vta.), que a su vez, dedujo acción ordinaria de entrega de inmueble contra Ladislao Chacón Condori y su esposa Benedicta Espinoza de Chacón, demanda que fue acumulada al primer proceso por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo (fs. 36 y vta.).
II.2. El 5 de abril de 2001, el Juez de la causa, pronunció Sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Ladislao Chacón Condori e improbadas las excepciones perentorias y demanda reconvencional opuestas por éste y su esposa, y probada la demanda de entrega de inmueble planteadas por Sonia González Céspedes y las excepciones perentorias opuestas y demanda reconvencional planteada, ordenando que Ladislao Chacón Condori y Benedicta Espinoza de Chacón entreguen en tercero día el terreno transferido judicialmente, bajo sanción de lanzamiento (fs. 43 a 48 vta.). El 21 de enero de 2003, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada en cuyo recurso se arguyó un presunto error respecto al terreno de la litis, sobre una supuesta toma de posesión judicial de la rematadora y con referencia a la excepción de cosa juzgada opuesta perentoriamente (fs. 50 a 52).
II.3. El 9 de diciembre de 2004, la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia constituida por los ministros Nelly De la Cruz de Palomeque y Gonzalo Castellanos Trigo, declaró infundado el recurso de casación interpuesto, en el que se argumentó en la forma, que el Tribunal de alzada no habría tomado en cuenta las cuestiones de competencia para el conocimiento de los conflictos emergentes de la propiedad agraria; y en el fondo con referencia a la apreciación presuntamente errónea de las pruebas (fs. 54 a 55 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se han lesionado los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, a la propiedad y al debido proceso por cuanto las autoridades recurridas declararon infundado el recurso interpuesto por su mandante y su esposa pese a que ellos sustentaron, entre otras cosas, que los predios motivo de la litis son terrenos agrarios y por lo tanto se encuentran amparados bajo ese régimen resultando que los tribunales en materia civil, incompetentes y carentes de jurisdicción para conocer y dilucidar los problemas sobre la propiedad agraria, sosteniendo que el Tribunal Constitucional, en la SC 0362/2003-R, de 25 de marzo, refiere que por imperio del art. 39 de la LSNRA, todas las acciones para garantizar el derecho propietario de una propiedad agraria rústica, corresponden a la judicatura agraria. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.
III.2. Antes de entrar a examinar el recurso formulado, corresponde señalar que este Tribunal en la SC 0362/2003-R, de 25 de marzo en un caso en el que el actor alegaba que su propiedad se encontraba en un área rural en mérito de lo cual, al haber sido despojado de su terreno, la competencia sobre el interdicto demandado le corresponde a la judicatura agraria, señaló que: “en virtud del principio de especialidad consagrado por el art. 76 de la Ley INRA, que debe ser considerado en concordancia con el art. 5 LOJ, que manda la aplicación de la ley especial con preferencia a la ley general, el art. 39.I.7) de la Ley INRA, dispone que los jueces agrarios son quienes tienen competencia para conocer y resolver los interdictos de posesión de fundos agrarios” (las negrillas son nuestras).
En ese contexto, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, además de contener normas sustantivas, también tiene normas de naturaleza adjetiva mediante las cuales establece y regula los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, definiendo su estructura organizacional y las atribuciones y competencias de las autoridades, en cada caso.
En resguardo del derecho a la propiedad agraria y de la posesión, el art. 39.I.5 y 7 de la LSNRA, al referirse a la competencia de los jueces agrarios, establece que éstos tienen competencia para conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, respectivamente. Con referencia a las acciones de defensa de la propiedad agraria, éstas están relacionadas con las previstas por los arts. 1453 y 1455 del Código civil (CC) relacionadas a las acciones reivindicatoria y negatoria, en tanto que, tratándose de las acciones de defensa de la posesión, están precisamente los citados interdictos, que cuando se tratan de recobrar o retener, están supeditados a un procedimiento regido por los principios de especialidad, competencia, celeridad, oralidad, inmediación y concentración, entre otros, de acuerdo con lo previsto por el art. 76 de la LSNRA.
El art. 39.I. 8 de la LSNRA, establece que también que los jueces tienen la competencia para “conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria”, es decir, desde otra perspectiva, no con relación a las acciones personales sobre la propiedad agraria.
III.3. Por otra parte, cabe señalar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que la legitimación pasiva debe ser entendida como la “coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción” (SSCC 0925/2002-R, 0959/2003-R, entre otras); de lo que se establece que para “la procedencia del Amparo Constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante” (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R, entre otras).
En ese entendido, cuando se trata de actos u omisiones de tribunales, órganos o cuerpos colegiados, como es el caso de las resoluciones pronunciadas por las salas de la Corte Suprema de Justicia y la validez de éstas requieran la concurrencia de más de uno de sus miembros, este Tribunal, en su sentido más amplio, ha establecido que: “…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…” (SSCC 0711/2005-R y 1324/2005-R, entre otras).
III.4. La línea jurisprudencial señalada en el Fundamento Jurídico precedente es de aplicación en el presente caso, en cuanto se refiere a los ministros Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Juan José Gonzáles Ossio y Julio Ortiz Linares, puesto que de los antecedentes que informan el presente recurso se evidencia que el Auto Supremo 119, de 9 de diciembre de 2004 impugnado, fue emitido por Nelly De la Cruz de Palomeque y Gonzalo Castellanos Trigo, que en ese entonces formaron parte de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, no así, las autoridades jurisdiccionales inicialmente mencionadas, las mismas que al momento de dictar la citada Resolución no formaron parte del Tribunal colegiado cuya Resolución es impugnada.
III.5. De otro lado, con relación a los antecedentes que informan el presente recurso, en efecto, se evidencia que los ex ministros Nelly De la Cruz de Palomeque y Gonzalo Castellanos Trigo pronunciaron el Auto Supremo 119 impugnado, el mismo que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Ladislao Chacón Condori y Benedicta Espinoza de Chacón, dentro de un proceso ordinario de nulidad de escritura y entrega de bien, respectivamente, acciones que aún estén referidas a un bien rústico, se tratan de acciones personales y no reales, para las cuales por expresa determinación del art. 10.2 del Código de procedimiento civil (CPC), tiene competencia el juez ordinario, más aún cuando, sólo a mayor abundamiento, fue precisamente el mandante del ahora recurrente el que acudió ante el Juez ordinario para la tutela de los presuntos derechos subjetivos reclamados con relación al bien cuya invalidez de compraventa judicial demandó; es más, incluso, ante la acumulación dispuesta por el Juez de instancia, no opusieron ni él ni su esposa excepción de incompetencia ante la pretensión de la parte contraria; ni tampoco -como se infiere del Auto de Vista dictado-, alegaron tal extremo en la formulación de la apelación interpuesta, por lo que, está claro que quien se sometió sin protesta alguna a la jurisdicción de instancia, no puede plantear extemporáneamente en casación la incompetencia, invocando una cuestión de forma que no excepcionó a tiempo de contestar la demanda, o peor aún, cuando fue ella misma quien demandó la tutela ante la autoridad jurisdiccional presuntamente incompetente; precisamente por falta de legitimación procesal para la interposición de un recurso de casación.
III.6. Con referencia a la SC 0362/2003-R, citada por el recurrente como fundamento de su pretensión, llama la atención que la misma sea utilizada para alcanzar su propósito cuando los hechos fácticos a los que dieron lugar la Resolución dentro del recurso de amparo constitucional en ese entonces interpuesto, se referían a un interdicto de posesión por despojo de un bien rústico, circunstancias éstas para las cuales la ley le otorga expresa competencia al juez agrario.
III.7. Por último, respecto al término empleado en la Resolución del Tribunal de amparo constitucional de declarar improcedente el recurso, corresponde señalar que este Tribunal en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, FJ II.2.1 expresó: “El Tribunal Constitucional, siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: '…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…”. En el mismo sentido -añade la Resolución citada- “la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: 'La Resolución concederá o denegará el amparo'. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que 'La Resolución que conceda el amparo….', para finalmente, el parágrafo III, señalar que: 'La Resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costa y multas al recurrente' (lo subrayado es nuestro). En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional”.
Consecuentemente, el empleo de los términos “concede” o “deniega” se aplican a las resoluciones dictadas dentro de los recursos de amparo constitucional, en tanto que en las de hábeas corpus los términos “procedente” e “improcedente”, según sea el caso.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve:
1º APROBAR, con los fundamentos precedentes, la Resolución de 209/2005, de 28 de julio, de fs. 127 a 129, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
2º De conformidad a lo establecido por el art. 102.III de la LTC se impone multa al recurrente en la suma de Bs200.- que deben ser depositados a nombre del Poder Judicial, estando encargado de su cumplimiento el Tribunal de amparo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
PRESIDENTA
Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0214/2006-R
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas