SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0231/2006-R
Fecha: 13-Mar-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0231/2006-R
Sucre, 13 de marzo de 2006
Expediente: 2005-11952-24-RAC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 08/05, de 22 de junio de 2005, cursante a fs. 170 y vta., pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Dionicia Vallejos Herrera contra José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Beni, invocando como vulnerados sus derechos a la propiedad, a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7, 16.II, IV y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 13 de junio de 2005, cursante de fs. 150 a 152 vta., la recurrente expresa que el 11 de marzo de 2002 Alberto Montenegro Roca, en representación suya, inició contra Elena Montoe Nazario juicio reivindicatorio del inmueble urbano de su propiedad, sito en la zona “San Vicente”, calle “Macheteros” e inscrito en Derechos Reales con matrícula 8.01.1.01.000.18.04, de 25 de enero de 2002, acción que se encuentra en trámite en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil.
Alega que el 5 de abril de 2005 en las oficinas de Derechos Reales le informaron que el antedicho bien, estaba registrado a nombre de Elena Montoe Nazario con el número de matrícula antedicha, tal como consta por el certificado adjunto, extendido el 8 de abril de 2005.
Indica que efectuadas las averiguaciones se enteró que Elena Montoe Nazario el 24 de enero de 2003, había planteado demanda de usucapión quinquenal, del inmueble de su propiedad, ventilándose el proceso en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, encontrándose con Sentencia ejecutoriada.
Señala que el proceso de usucapión se desarrolló desde el inicio hasta su conclusión, con violación manifiesta de derechos y garantías constitucionales y normas procedimentales, como ser: a) para la presentación de un proceso por usucapión, el art. 134 del Código civil (CC) exige título idóneo, no teniendo esa calidad las fotocopias adjuntadas, por lo que correspondía en sujeción a los arts. 190, 330 y 333 del Código de procedimiento civil (CPC), la no admisión de la demanda; b) el juicio se tramitó en rebeldía, con la designación de un Defensor de Oficio que no asumió defensa y ni siquiera se apersonó, tampoco le hizo llegar copia de la demanda o algún otro aviso, concretándose a firmar las notificaciones, no habiendo el Juez recurrido ejercido control sobre la actividad del defensor, colocándola en indefensión y conculcando con este accionar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los arts. 16.II y IV de la CPE y 124.II del CPC; c) el recurrido transgredió el procedimiento por no existir igualdad efectiva de las partes en el desarrollo del proceso, ya que ni siquiera fue citada legalmente con la demanda vulnerando el art. 3.1 y 3 del CPC, toda vez que los edictos para la citación, fueron publicados en la gaceta jurídica, que no es un diario autorizado por la Corte Superior de Distrito, siendo “La Palabra del Beni” el órgano oficial, según certificado de la Secretaria de Cámara de la Corte Superior de Distrito, involucrando estas arbitrariedades la violación al debido proceso y la defensa que asegura el respeto a los derechos de las partes, que conllevan la nulidad del proceso; d) los edictos, no fueron fijados durante treinta días en la casa de justicia, conculcando la garantía constitucional de la publicidad, establecida en el art. 116.X de la CPE y 125.I del CPC; e) las trasgresiones procedimentales también se evidencian en el hecho de que el Juez aceptó la prueba fuera del término de los cinco días previsto en el art. 379 del CPC, toda vez que la demandante fue citada con el Auto que fija los hechos a probar el 20 de mayo de 2003 y la prueba fue presentada el 10 de junio de 2003.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente invoca como vulnerados sus derechos a la propiedad, a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7, 16.II y IV y 22 de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Beni, solicitando se declare procedente el recurso, anulando el proceso de usucapión hasta el estado que sea notificada con la demanda, asimismo se anule la matrícula 8.01.1.01.000.18.04 en Derechos Reales a nombre de Elena Montoe Nazario.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 22 de junio de 2005, conforme consta en el acta de fs. 167 a 169 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente ratificó el tenor de la demanda, haciendo hincapié que el Defensor de Oficio no asumió defensa ni siquiera se apersonó al Juzgado, dejándola en estado de indefensión.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En el informe cursante de fs. 164 a 166 señaló que: a) el art. 152 del CPC, prevé que en la vía incidental se puede solicitar pretensiones, de ahí que la recurrente primero debería agotar esa instancia, toda vez que las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia pueden ser apeladas, es decir que existe un recurso inmediato que la parte no utilizó, por lo que al ser subsidiaria esta acción debe ser declarada improcedente; b) la demandada fue citada por edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio, conforme señala el art. 124 del CPC, significando ello que la parte que jura desconocer el domicilio es la responsable, por lo que imputar dicha actividad al órgano jurisdiccional, resulta temeraria; c) quien resolvió designar Defensor de Oficio fue otra autoridad y no el suscrito, notificándose con todas las actuaciones; d) las pruebas fueron ofrecidas extemporáneamente, sin embargo en uso de las facultades previstas en el art. 378 del CPC las admitió; e) la actividad negligente del abogado defensor no es imputable al órgano jurisdiccional.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Elena Montoe Nazario, a través de su abogado señaló: a) se habría producido un supuesto fraude procesal, pero ello no puede ser establecido en un recurso de amparo constitucional, siendo necesario incoar un proceso ordinario que establezca aquellos aspectos y una vez demostrada la existencia de ese fraude se puede recurrir a la revisión extraordinaria de sentencia, prevista en el art. 297 del CPC; b) no se puede hablar de que el proceso ordinario de usucapión se hubiere llevado en secreto, porque la Gaceta Jurídica es un órgano especializado para la publicación de edictos y demás actuaciones judiciales, además la recurrente Dionicia Vallejos ha demandado un juicio ordinario sobre acción reivindicatoria que se está tramitando y dentro del cual se pueden establecer todos los aspectos necesarios, por lo que no es lícito, procesal, ni constitucional admitir un recurso de amparo sin tomar en cuenta esas instancias que la ley reconoce para hacer reconocer un derecho; c) el amparo no es la vía para revisar vicios procesales, ello está normado en el Código de procedimiento civil; d) ocupó el inmueble desde que lo adquirió y construyó su casa sin ninguna molestia, por lo que pide al Tribunal declarar la improcedencia.
I.2.4. Resolución
La Resolución 08/05, de 22 de junio de 2005, cursante a fs. 170 y vta., pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, concedió el recurso anulando obrados hasta que se cite legalmente al Defensor de Oficio para que éste asuma una defensa material y efectiva de la demanda o en su caso lo haga la recurrente, con los siguientes fundamentos: 1) si bien es cierto que no se pueden revisar vicios procesales que no han sido impugnados en la tramitación del proceso mediante incidentes de nulidad, sin embargo no es menos cierto que cuando se vulneran los principios de defensa y debido proceso, la protección constitucional se hace patente y en ese marco se evidenció que el Defensor de Oficio no se apersonó ni contestó a la demanda, conforme prevé el art. 124.IV del CPC, trabando la relación procesal el Juez sin tomar en cuenta que se dejó a la demandada en total indefensión; 2) los aspectos antedichos lesionan el derecho de defensa y el debido proceso, siendo un deber del Tribunal de garantías reparar esta vulneración, aclarando que no es de su competencia dirimir el fondo del proceso de usucapión.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 19/2006, de 15 de febrero, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 17 de marzo de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. El 11 de marzo de 2002 ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, Alberto Montenegro Roca en representación de Dionicia Vallejos Herrera inició acción reivindicatoria contra Cirilo Vallejos Herrera, Elena Montoe Nazario, Vladimir Gutiérrez Butrón y Hugo Ruiz (fs. 13 a 16), del inmueble sito en la av. “San Vicente”, calle Macheteros, adquirido a título de compraventa de Blanca Estela Ibáñez Heredia de Justiniano, elevada a rango de escritura pública el 24 de enero de 2002 y registrado en Derechos Reales el 25 del mismo mes y año (fs. 4 a 5 vta. y 10).
II.2. El 31 de julio de 2002 se dictó el Auto de relación procesal, calificándose el proceso como ordinario de puro derecho (fs. 33), sin embargo ante la falta de notificación al co demandado Hugo Ruiz, por Auto de 21 de julio de 2003 se anuló obrados hasta fs. 24, o sea hasta que se practique legalmente la notificación (fs. 45); encontrándose a la fecha el proceso de reivindicación en ese estado.
II.3. Elena Montoe Nazario en el proceso de reivindicación fue notificada personalmente el 9 de mayo de 2002 (fs. 25); interponiendo nulidad de citación a fs. 62 y vta., providenciando dicho incidente el Juez recurrido, decretando traslado y posteriormente la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, Nastia Indira Suárez Ávila, dictó el Auto de 7 de abril de 2005 saliente a fs. 74 a través del cual señala que si bien en principio fue notificada por cédula, posteriormente con la demanda y decreto de admisión se la notificó en forma personal, subsanando la irregular citación cedularia.
II.4. Elena Montoe Nazario, el 14 de febrero de 2003, inició demanda ordinaria de usucapión, dirigiendo la acción contra la ahora recurrente, señalando que adquirió el inmueble objeto de la litis el 18 de febrero de 1994 de Blanca Estela Ibáñez y José Justiniano, donde construyó una vivienda conjuntamente su conviviente Cirilo Vallejos (fs. 96 a 97).
II.5. Admitida la demanda por Auto de 17 de febrero de 2003 (fs. 98), la recurrente fue notificada por edictos en la Gaceta Jurídica, sin que conste que Elena Montoe Nazario, haya prestado el juramento de desconocimiento de domicilio, cursando tan sólo un acta saliente a fs. 100, donde se hace referencia a que se desconoce el domicilio de la ahora recurrente, Dionicia Vallejos Herrera.
II.6. Por decreto de 8 de abril de 2003, se designó Defensor de Oficio de la demandada en la persona del abogado Eden Peralta Cabero, quien fue notificado el 9 de abril de 2003 (fs. 108 vta. y 109), no constando en actuados su apersonamiento o que hubiese asumido defensa a favor de la ahora recurrente.
II.7. Clausurado el término de prueba por Auto de 12 de agosto de 2003 (fs. 117 vta.), se emitió Sentencia declarando probada en parte en cuanto a la pretensión de usucapión e improbada en lo que se refiere a la nulidad del documento público concerniente a la adquisición que efectuó Dionicia Vallejos (fs. 125 a 127), notificándose a la demandada por edictos, salientes de fs. 133 a 135. Por Auto de 8 de enero de 2004, el Juez declaró ejecutoriada la Sentencia (fs. 138 vta.).
II.8. A fs. 147 cursa una certificación de la Secretaria Abogada de Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, de 20 de abril de 2005, que señala que conforme a la circular 13/87, de 3 de julio de 1987, se dispone que las publicaciones de edictos y demás órdenes que deben ser de conocimiento general se publiciten en el diario “La Palabra del Beni”, sin perjuicio de que igualmente se admitan las publicaciones por radiodifusoras.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega como vulnerados sus derechos a la propiedad, a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7, 16.II, IV y 22 de la CPE, toda vez que la autoridad recurrida: a) no ejerció un adecuado control, por cuanto en el proceso de usucapión tramitado en rebeldía, el Defensor de Oficio no asumió defensa, tampoco hizo llegar copia de la demanda o algún otro aviso, concretándose a firmar las notificaciones, colocándola en estado de indefensión; b) no existió igualdad efectiva de las partes en el desarrollo del proceso, habiendo sido citada con la demanda por edictos publicados en la Gaceta Jurídica, diario no autorizado por la Corte Superior de Distrito, siendo “La Palabra del Beni” el órgano oficial, según certificado de la Secretaria Abogada de Presidencia de la Corte Superior de Distrito, arbitrariedades que involucran la nulidad del proceso; c) las fotocopias adjuntadas no constituyen título idóneo para el inicio del proceso, a tenor del art. 134 del CC, por lo que no debió ser admitida la acción, en correspondencia con los arts. 190, 330 y 333 del CPC; d) los edictos, no fueron fijados durante treinta días en la casa de justicia, conculcando la garantía constitucional de la publicidad, establecida en el art. 116.X de la CPE y 125.I del CPC; e) aceptó el ofrecimiento de prueba fuera del término previsto en el art. 379 del CPC, toda vez que, con el Auto que fija los hechos a probar, la demandante fue notificada el 20 de mayo de 2003 y la prueba fue presentada el 10 de junio de 2003, o sea fuera del término de los cinco días. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a los aspectos demandados, contenidos en los incs. a) y b), referidos a que la autoridad jurisdiccional recurrida no hubiere ejercido un adecuado control, por cuanto en el proceso de usucapión tramitado en rebeldía, el Defensor de Oficio no asumió defensa, dejándola en estado de indefensión y más aún fue citada por edictos en un medio de prensa que no es el oficial, ni el autorizado por la Corte Superior de ese Distrito, corresponde señalar que una vez admitida la demanda por Auto de 17 de febrero de 2003, la recurrente fue notificada por edictos en la Gaceta Jurídica, o sea en un órgano que no constituye el oficial para las publicaciones de edictos, conforme consta de la certificación expedida por la Secretaria Abogada de Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, de 20 de abril de 2005, que señala que conforme a la circular 13/87, de 3 de julio de 1987, se dispone que las publicaciones de edictos y demás órdenes que deben ser de conocimiento general, se publiciten en el diario “La Palabra del Beni”, sin perjuicio de que igualmente se admitan las publicaciones por radiodifusoras.
Ahora bien, en cuanto a la ausencia de defensa por parte del Defensor de Oficio designado, es menester referir que instaurada la demanda de usucapión el 24 de enero de 2003 y decretado el Auto de admisión, se notificó a la demandada a través de edictos, extremo que procede según el art. 124.III del CPC previo juramento de desconocimiento de domicilio, sin embargo, este requisito que haría procedente la forma de notificación y daría fe de que dicha situación es cierta, no se halla cumplido, toda vez que el actuado de fs. 100 donde supuestamente se hubiere dado cumplimiento al artículo citado, se concreta sólo y simplemente a un acta de desconocimiento de domicilio, sin que conste en dicha pieza procesal que la parte actora haya prestado el juramento de ley, conforme lo exige la norma antedicha al señalar: “en cualquiera de los casos antes señalados el Juez dispondrá la citación por edicto sólo después de que el demandante hubiere prestado juramento de ser ciertas las circunstancias anotadas”.
A lo señalado se suma que, resulta extraño y poco verosímil el desconocimiento de domicilio, tomando en cuenta que se encuentra ventilándose otro proceso sobre reivindicación del mismo inmueble instaurado por Dionicia Vallejos contra Cirilo Vallejos y Elena Montoe Nazario, acción que se inició el 11 de marzo de 2002 ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y donde fue notificada personalmente el 9 de mayo de 2002, según actuado cursante a fs. 25, e inclusive interviene en el antedicho proceso de reivindicación, pidiendo por memorial de 29 de noviembre de 2004, nulidad de citación, providenciando también dentro de ese proceso el Juez recurrido, es decir el mismo que también ha conocido la demanda de usucapión, todo lo cual conlleva a la duda de que el domicilio hubiere sido desconocido, vulnerándose la garantía del debido proceso entendida por este Tribunal como: “ (…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar” (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo). En ese mismo sentido y precisando los alcances del debido proceso, la SC 1457/2003-R, de 6 de octubre, señala: “(…) asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición”; señalando también que es por ello que: “(…) los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
III.2. Ahora bien, como consecuencia del supuesto desconocimiento de domicilio, el Juez de la causa por decreto de 8 de abril de 2003, designó defensor de oficio en la persona del abogado Eden Peralta Cabero, quien fue notificado con dicha designación el 9 de abril del mismo año, evidenciándose de obrados que no se apersonó a estrados y menos asumió defensa, desarrollándose el proceso hasta que se emitió la Sentencia, sólo con el accionar de la demandante Elena Montoe Nazario; habiendo sido notificada la demandada también a través de edictos, lo que conlleva a establecer, que la actuación del defensor fue completamente nula, toda vez que ni siquiera se apersonó a estrados judiciales, desarrollándose el litigio a sola instancia de la parte demandante, en forma unilateral, violentando el principio de contradicción, al no haber tenido participación alguna, atribuible a la negligencia del abogado que la representaba; inercia convalidada por el Juzgador, quién como director del proceso, tenía la obligación de garantizar la igualdad jurídica de las partes en todas las instancias de la litis, conforme lo prevé el art. 3 numerales 1 y 3 del CPC, debiendo en su caso instar, conminar o en su defecto designar otro defensor, a fin de garantizar a la parte el goce de sus derechos constitucionales, concretamente el derecho a la defensa; consagrando la ley fundamental que nadie puede ser condenado a pena alguna, sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, o sea que, en caso de que el demandado estuviere imposibilitado de asumir una defensa material y técnica, el legislador ha creado la figura del defensor de oficio, para que represente al ausente, el cual no se concreta al simple nombramiento para llenar una previsión de la Ley, sino que tiene que exteriorizarse a través de una defensa técnica en todas las instancias, es decir que el proceso debe desenvolverse con la participación contradictoria de los sujetos procesales, donde los hechos o pretensiones de las partes son objeto de negación o afirmación, respetando los principios procesales de publicidad e igualdad jurídica, en el desarrollo del juicio, equilibrio necesario y basamento del juicio contradictorio, expresado en el auto de relación procesal donde precisamente se señalan los puntos de hecho a probar por las partes, con el fin de que éstas prueben sus pretensiones y desvirtúen las de contrario, aportando elementos de juicio necesarios para que el juzgador pueda formar convicción cabal sobre los derechos que asisten a las partes, para que la resolución de las causas se hallen encuadradas dentro del marco de las disposiciones sustantivas, buscando el orden justo y garantizando los derechos constitucionales de las partes litigantes.
De lo manifestado, se establece incontrastablemente que ha sido vulnerado el derecho a la defensa como elemento componente de la garantía del debido proceso, prescribiendo al respecto la amplia jurisprudencia constitucional que dicho derecho tiene dos connotaciones, las cuales han sido precisadas por la SC 1842/2003-R, de 12 de diciembre al señalar: “(…) la primera es el derecho que tienen las personas cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones, conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio”.
Asimismo, continuando con el desarrollo de este derecho, la jurisprudencia ha puntualizado: ”…. En cuanto a la violación al derecho a la defensa invocado, cabe precisar que cuando la Constitución establece que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos segundo y tercero del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio decir que la asignación de un defensor oficial no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino estriba en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado….” (SC 0313/2002-R, de 20 de marzo).
III.3. Por lo ampliamente desarrollado, se establece que ha sido vulnerada la garantía del debido proceso con relación a la defensa, al no haberse respetado los principios de contradicción y publicidad, que se efectiviza cuando los derechos fundamentales de los ciudadanos son respetados en todo proceso sea judicial o administrativo, mandato que impone el art. 228 de la CPE a todas las autoridades judiciales, asegurando el efectivo goce de los derechos constitucionales, brindándoles seguridad jurídica, que ha sido conceptualizada por este Tribunal como: “la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 287/1999, de 28 de octubre, seguido por la uniforme jurisprudencia, como las SSCC 0194/2000-R, 1733/2004-R entre otras), entendimiento jurisprudencial complementado por la SC 0753/2003-R, de 4 de junio, que señala que el derecho a la seguridad jurídica “trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la ley y la consiguiente motivación de la resolución”.
De lo referido, se concluye indubitablemente que en el proceso de usucapión que ahora se analiza a través de esta acción tutelar, se han producido violaciones groseras a la garantía del debido proceso, en sus elementos componentes del derecho a la defensa y seguridad jurídica, estando el Juez, como director del proceso, obligado a velar por el cumplimiento de las normas procesales de cumplimiento obligatorio, conforme lo especifican los arts. 87 y 90 del CPC, no constituyendo justificativo, el hecho de que la autoridad jurisdiccional que designó el defensor de oficio fue otra, ni tampoco el argumento en sentido de que la recurrente podía interponer incidentes en ejecución de sentencia, toda vez que es obligación revisar el proceso antes de la emisión de la sentencia, para subsanar de oficio cualquier defecto procesal, reponiendo obrados, en su caso, hasta el vicio más antiguo, y si bien el proceso de usucapión se encuentra con sentencia, ante la evidente indefensión en que se colocó a la recurrente, lesionando sus derechos fundamentales puntualizados, en cuyo mérito la decisión que pone fin al litigio pierde su valor de fallo inamovible, señalando al respecto la línea jurisprudencial lo siguiente: “(…) la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de tal forma que si está de por medio la protección de tales valores, procede el amparo contra sentencias que sean el resultado de vulneración a derechos y garantías de los sujetos procesales o terceros ajenos al proceso, lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de vulneración de derecho y garantías, pierde su valor de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada” (SC 0151/2006-R, de 6 de febrero).
III.4. En cuanto a los otros actos jurisdiccionales denunciados de ilegales contenidos en los incs. c), d) y e) de las pretensiones jurídicas, referidos a que las fotocopias adjuntadas no constituyen título idóneo para la admisión del proceso; los edictos, no fueron fijados durante treinta días en la casa de justicia y que la prueba fue aceptada fuera del término previsto en el art. 379 del CPC, son aspectos que no corresponden ser compulsados a través de esta acción tutelar extraordinaria, por cuanto ello significaría ingresar a valorar prueba documental y analizar el desarrollo procesal que constituye facultad privativa de los órganos ordinarios competentes.
De los fundamentos expuestos, se llega a la firme convicción que en el presente caso, el Defensor de Oficio no asumió defensa a nombre de la recurrente dentro del proceso de usucapión, circunstancia que no fue observada por el Juez recurrido, por lo que el Tribunal de garantías al haber concedido el recurso, anulando obrados hasta el estado en que se cite legalmente al Defensor de Oficio para que asuma defensa o en su caso lo haga la recurrente, ha valorado adecuadamente los datos del proceso y aplicado correctamente el art. 19 Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 08/05, de 22 de junio de 2005, cursante a fs. 170 y vta., pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA