SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0236/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0236/2006-R

Fecha: 14-Mar-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0236/2006-R

Sucre, 14 de marzo de 2006

Expediente:                2005-11858-24-RAC

                             2005-12043-25-RAC (acumulado)

Distrito:                    Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión, por una parte, la Resolución de 13 de junio de 2005, cursante de fs. 32 a 34 pronunciada por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Angélica Victoria Guzmán de Rodríguez, y por otra, la Resolución de 13 de julio de 2005, cursante de fs. 90 a 92, pronunciada por la misma autoridad judicial, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Raúl Julio Paz Patiño contra Raúl Lazcano Murillo, Fiscal Adjunto a la Aduana en ambos casos, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y a la propiedad privada, consagrados en el art. 7 incs. a), h) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

I.1.1.1.   En la demanda presentada el 19 de mayo de 2005, cursante de fs. 12 a 14, la recurrente asevera que en su condición de propietaria de un vehículo indocumentado, clase camioneta, tipo Hi Lux, modelo 1994, marca Toyota, color gris, motor 3L3770406, chasis LN106-0110832, a fin de acogerse al proceso de regularización de vehículos indocumentados y en aplicación del programa transitorio, voluntario y excepcional, inició el procedimiento o circuito de control y verificación puntual del vehículo, a cuyo efecto presentó su declaración jurada en cuanto a la adquisición legítima del vehículo y su internación dentro del plazo previsto, y efectuó su entrega  al recinto aduanero bajo inventario. En ese entendido, el 12 de enero de 2004 la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) informó a la autoridad recurrida la existencia de un reporte de robo internacional respecto al vehículo, en cuyo mérito se paralizó el procedimiento, reporte que se habría originado en base a la existencia del acuerdo del MERCOSUR de 7 de diciembre de 1999 y memorando de entendimiento de la fecha, no obstante haber recurrido días anteriores a la compra del motorizado a las oficinas de DIPROVE donde se le certificó la inexistencia de denuncia.

 

Por esos antecedentes solicitó a la autoridad recurrida requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, información sobre el acuerdo que originó el reporte, despacho que a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, informó que el acuerdo MERCOSUR tenía vigencia sólo para las repúblicas de Argentina y Bolivia a partir del 23 de junio de 2004 y que el memorando de entendimiento no figuraba en la lista de ratificaciones y vigencias de los tratados y protocolos del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay.

En tal mérito solicitó a la autoridad demandada emita la correspondiente Resolución para continuar el proceso de regularización del vehículo; es así que el 9 de marzo de 2005, dispuso la prosecución del trámite de nacionalización ordenando la notificación al Cónsul de la República Argentina, debido al reporte de la denuncia y a las instituciones administrativas como la Aduana Regional y el Sistema de Registro Único de Automotores Tributario (RUAT), así como al Director Nacional de DIPROVE.

Dentro de los plazos previstos por el Código de procedimiento pena (CPP), nadie impugnó la Resolución Determinativa, sin embargo, ante el criterio expresado por funcionarios de DIPROVE y de la Aduana Regional de no cumplir con la decisión, el Fiscal de Distrito, Cesar Cartagena Miranda, habría dispuesto la paralización del trámite de nacionalización, en cuyo mérito solicitó a la autoridad recurrida la continuación del procedimiento, solicitud que mereció el decreto de 30 abril de 2005, por el cual se le hizo conocer que debido a instrucciones emanadas de la Fiscalía de Distrito los casos referidos a la nacionalización de vehículos con reporte de robos en el extranjero, debían paralizarse procedimentalmente en su tramitación en tanto emerjan lineamientos y directrices de orden legal de instancias jerárquicamente superiores; incurriendo en un acto y omisión indebida al no disponer el cumplimiento de la Resolución Determinativa de 9 de marzo de 2005, por lo que interpone el presente recurso.

1.1.1.2.   Por memorial presentado el 27 de junio de 2005, (fs. 11 a 13) el recurrente asevera que es propietario de un vehículo indocumentado, clase automóvil, tipo Sedán, sub. tipo 206, modelo 2001, marca Peugeot, color plateado, motor SSAWJZ10DXG0002637, chasis 8AD2CWJW1W062373; por lo que, con la finalidad de acogerse al proceso de regularización de vehículos indocumentados, en aplicación al programa transitorio, voluntario y excepcional, procedió en forma voluntaria de acuerdo a las instrucciones emanadas al efecto por la Aduana Nacional a introducir su referido vehículo a los recintos aduaneros para que inicie, prosiga y culmine un procedimiento o circuito de control y verificación de dicho motorizado.

Cumpliendo las disposiciones mencionadas presentó su declaración jurada estableciendo en la misma la adquisición legítima del vehículo y su internación dentro del plazo previsto; realizó la entrega de su motorizado al recinto aduanero bajo inventario para luego ser sometido por DIPROVE a la constatación y consiguiente certificación si su vehículo tenía o no denuncia de robo; a dicho fin, efectuaron la revisión técnica pertinente sobre los números de chasis y motor extendiéndose la certificación aludida para luego proceder en base a los datos técnicos consignados por la Aduana Nacional a la elaboración y determinación de la base imponible de acuerdo a las tablas de valores y de depreciaciones aprobadas por el Ministerio de Hacienda, esta labor fue encomendada a las  Agencias Despachantes de Aduanas habilitadas por la Aduana Nacional, en cuyo informe se debe presentar la declaración de la importación así como la liquidación de los tributos aduaneros que corresponda y finalmente, proceder al pago de los tributos liquidados al banco autorizado al efecto, para que con posterioridad dicho pago, la Aduana Nacional efectúe la entrega del vehículo al interesado. Aduce que de dichos pasos procedimentales cumplió con precisión los primeros tres, toda vez que DIPROVE emitió el informe de 12 de febrero de 2004 haciendo conocer al Fiscal adscrito a la Aduana Regional, la existencia de un reporte de robo internacional original en la República Argentina; debido a tal circunstancia, se paralizó el procedimiento relativo a la regularización iniciada.

Señala que el reporte informado por DIPROVE, se habría aplicado por la existencia del Acuerdo del MERCOSUR de 7 de diciembre de 1999 y el memorando de entendimiento de la misma fecha, no obstante haber recurrido días anteriores a la compra del motorizado en las oficinas de DIPROVE, y a conocer sobre la existencia del reporte mencionado, con resultado favorable al no encontrarse denuncia alguna sobre el vehículo.

Por tal motivo, solicitó al Fiscal adscrito a la Aduana Regional se sirva requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, información sobre el acuerdo internacional del MERCOSUR que originó el reporte, habiendo respondido a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos que dicho Acuerdo tiene vigencia sólo para las Repúblicas de Argentina y Bolivia, a partir del 23 de junio de 2004 y que el memorando de entendimiento no figuraba en la lista de ratificaciones y vigencias de los tratados y protocolos del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay; ante cuya afirmación solicitó al Fiscal de aduanas, emita la correspondiente Resolución Determinativa, para continuar el proceso de regularización de su vehículo, solicitud que fue deferida por Resolución de 9 de marzo de 2005, que dispuso la prosecución de la nacionalización sin perjuicio de terceros interesados, ordenándose notificar con la Resolución al Cónsul de la República Argentina, debido al reporte de la denuncia de robo; así como a las instituciones administrativas como la Aduana Regional, el RUAT y a la Dirección Nacional de DIPROVE para que cumplan la aludida Resolución, que no fue impugnada dentro de los plazos previstos en el procedimiento penal; sin embargo, hubo declaraciones de funcionarios de DIPROVE y de la Aduana Regional en sentido de que no darían cumplimiento a dicha resolución determinativa.

Agrega que el fiscal de aduana Antonio Hinojosa, emitió dicha Resolución Determinativa, y fue sustituido por el Fiscal recurrido, quien en lugar de continuar con la prosecución del trámite administrativo aduanero y disponer la conclusión de la nacionalización de su automóvil; de manera verbal dispuso que todos los trámites se paralicen hasta recibir directrices de la Fiscalía del Distrito, por lo que debido a esta decisión unilateral y arbitraria su trámite fue paralizado durante casi tres meses, causándole de esta manera perjuicio no sólo económico, sino también la lesión a sus derechos y garantías constitucionales, por lo que interpone la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

         

Los actores estiman que se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, a la petición y a la propiedad privada consagrados en el art. 7 incs. a), h) e i) de la CPE.

 

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

                         

De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de amparo contra Raúl Lazcano Murillo, Fiscal Adjunto a la Aduana Regional, impetrando sea declarado procedente, con costas, por ende, se disponga la inmediata notificación con la Resolución Determinativa de 9 de marzo de 2005 a los funcionarios nacionales de DIPROVE y del RUAT, consiguientemente, la prosecución del trámite de nacionalización de los vehículos.

 

I.2. Audiencias y Resoluciones del Juez de amparo constitucional

La audiencia respecto a la demanda presentada el 19 de mayo de 2005, se realizó el 13 de junio de 2005, conforme consta en el acta de fs. 35; y la audiencia con relación al segundo recurso se efectuó el 13 de julio del mismo año (fs. 93), efectuándose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los  recurrentes ratificaron sus demandas.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida no compareció a la audiencia ni prestó su respectivo informe pese a su legal notificación (fs. 16), en el primer recurso.

En el segundo, de fs. 87 a 89, informó que el recurrente acogiéndose en forma voluntaria al programa transitorio, voluntario y excepcional para la regularización de vehículos indocumentados introdujo el vehículo clase automóvil, marca Peugeot, tipo Sedán, modelo 2001, color plateado, chasis 8AD2CWJW1W062373, motor SSAWJZ10DXG0002637, a recintos aduaneros a efecto de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el programa. Dicho vehículo dentro del circuito establecido para su nacionalización fue objeto de verificación por parte de DIPROVE, instancia que tiene como tarea determinar la veracidad de los datos técnicos y físicos del vehículo como ser el número de chasis y número de motor para luego verificar en el sistema si cuentan o no con reporte de robo, de donde se tiene que el vehículo ingresado por el recurrente se encuentra reportado como robado en la República  Argentina, situación que impidió la prosecución del circuito de nacionalización ya que dicho reporte de robo en el sistema imposibilita la prosecución del trámite, toda vez que no se puede nacionalizar un vehículo reportado como robado.

Una vez verificada la vigencia del Acuerdo de Asunción, referido a la restitución de vehículos automotores y/o embarcaciones que trasponen ilegalmente nuestras fronteras entre los Estados que forman Parte de dicho Tratado, se evidenció que dicho acuerdo entró en vigencia el 23 de junio de 2004; en virtud de ello, la Fiscalía de la Aduana emitió la Resolución que dispuso la prosecución del circuito de nacionalización de dicho vehículo, disponiendo la notificación  a DIPROVE y al RUAT a efecto de que procedan al desmarque, es decir, a la baja del sistema de reporte de robo toda vez que al no estar vigente el Acuerdo no correspondía su aplicación.

En virtud al contenido de dicha Resolución se procedió a la notificación con la misma al interesado, a la Aduana, a DIPROVE, al Cónsul de la Argentina, restando únicamente notificarse al RUAT; en esta instancia, al haberse notificado con dicha Resolución se creó un clima de tensión originado principalmente por el Consulado Argentino, lo que hacía presumir un posible resquebrajamiento de las relaciones diplomáticas entre nuestro país y la Argentina, por lo delicado del tema, toda vez que se trata de ilícitos que se habrían cometido en el exterior y se estaría pretendiendo legalizar esos actos ilícitos mediante el programa transitorio de nacionalización; ante cuya situación la Fiscalía General dispuso que debería paralizarse momentáneamente la prosecución de la tramitación de todos los casos similares al presente; por lo que en su cumplimiento el Fiscal de Distrito dispuso la paralización de los referidos trámites en tanto emerjan los lineamientos desde la Fiscalía General a efecto de uniformar criterios a nivel nacional. Dicha orden no pudo instrumentalizarse debido a lo delicado del tema y a las consecuencias que conllevaría, constituyéndose en una orden general y no específica para un caso en particular.

Agregó que, si bien con la Resolución de 9 de marzo de 2005, se notificó al recurrente, a la Aduana Nacional, al Cónsul argentino y a DIPROVE, resta la notificación al RUAT; ya que constituye un paso necesario e imprescindible para la continuidad del trámite de nacionalización la baja del sistema del reporte de robo, por parte de DIPROVE, con cuya certificación se concluye el circuito de nacionalización, que aún no se dió.

Por último, expresó que no se lesionó el derecho a la propiedad privada que invoca el actor, por cuanto el Ministerio Público no tiene facultad para definir derecho propietario alguno, siendo que el vehículo en cuestión es un bien sujeto a registro por lo que el recurrente no tenía acreditado aún su derecho propietario, toda vez que la declaración jurada que acredita el ingreso a dicho vehículo a recintos aduaneros no puede ser un título supletorio al de propiedad.  En cuanto a la seguridad jurídica, el actor no agotó las instancias pertinentes que es DIPROVE ya que al haberse notificado con la Resolución de 9 de marzo de 2005, no se conoce respuesta de dicha institución toda vez que no se ha exigido respuesta; por lo expuesto, la disposición de paralizar la prosecución de la nacionalización de los vehículos estuvo apoyada en una orden del Fiscal de Distrito de Cochabamba. Asimismo, no resulta imprescindible una orden instruida para su notificación con la Resolución de 9 de marzo de 2005, como ha solicitado en la carta notariada a que hace referencia el recurso, máxime si el Ministerio Público no cuenta con personal específico para las notificaciones.

I.2.3. Resoluciones

La Resolución de 13 de junio de 2005, cursante de fs. 32 a 34, declaró procedente el recurso de amparo constitucional sin costas, por ende, dispuso la inmediata prosecución del trámite de regularización del vehículo de la recurrente, bajo el  argumento que la decisión asumida por el recurrido el 2 de mayo de 2005, constituye un acto ilegal pues al no estar en vigencia a la fecha de tramitación del procedimiento de regularización, el acuerdo sobre restitución de automotores del MERCOSUR, la actora no tenía porqué ser privada de algo que la ley no le prohibe, es decir, acogerse al programa transitorio de regularización impositiva, por lo que cobra plena vigencia la Resolución de 9 de marzo de 2005 que dispuso la prosecución del trámite.

La Resolución de fs. 90  a 92, pronunciada el 13 de julio de 2005, por la misma autoridad judicial, declaró procedente  el recurso interpuesto y ordenó la inmediata prosecución y culminación del trámite de regularización del vehículo indocumentado del recurrente, sin costas, con el argumento de la orden verbal de paralización del trámite de nacionalización del vehículo del recurrente, por instrucción de la Fiscalía de Distrito de Cochabamba, constituye un acto arbitrario y por ello ilegal que vulnera la seguridad jurídica del recurrente, aunque a la fecha de interposición se hubiera dispuesto tácitamente la prosecución del trámite al procederse a la notificación a DIPROVE para que realice la baja de reporte de robo, por cuanto al no estar en vigencia a la fecha de su tramitación el Acuerdo sobre restitución de automotores del MERCOSUR, no tenía porqué ser privado de algo que la ley no le prohibía, es decir, acogerse al programa transitorio de regularización impositiva, toda vez que dicho Acuerdo, no podía aplicarse a hechos pasados.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por Auto Constitucional 024/2006-CA, de 23 de enero (fs. 124 a 125), la Comisión de Admisión solicitó documentación complementaria suspendiéndose el plazo para el pronunciamiento de la Resolución, reanudándose el mismo por decreto constitucional de 13 de febrero de 2006 y mediante Acuerdo Jurisdiccional 18/2006, de 13 de febrero, se amplia el plazo procesal hasta el 15 de marzo del presente año, asimismo por razón del AC 104/2006-CA, de 3 de marzo, la Comisión de Admisión dispuso la acumulación del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Raúl Julio Paz Patiño (Exp. 2005-12043-25-RAC), al signado con el número 2005-11858-24-RAC interpuesto por Angélica Victoria Guzmán de Rodríguez (fs. 95 a 96); y en consecuencia la presente Resolución es pronunciada dentro del término previsto. 

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, así como de la documentación complementaria, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.  Del expediente 2005-11858-24-RAC

II.1.1.    Conforme señala la actora en su demanda, inició el proceso de regularización de vehículo indocumentado respecto a la camioneta Hi Lux, modelo 1994, marca Toyota, con motor 3L3770406, con chasis LN106-110832, prestando la respectiva declaración jurada el 9 de diciembre de 2003 (fs. 271). Por informe de 12 de enero de 2004 (fs. 49), DIPROVE informó que respecto al vehículo cuya regularización impetró la recurrente, existía un reporte de robo en la República Argentina. En ese entendido por requerimiento de 29 de enero de 2004 (fs. 56), la fiscal de materia E. Del Carmen Sanjinés N. dispuso el inicio de investigaciones y el secuestro del vehículo (fs. 57). Además informó de ese extremo al Juez de Instrucción en lo Penal (fs. 58).

II.1.2.  Por memorial de 25 de junio de 2004 (fs. 73), la recurrente alegó legal posesión y tenencia del vehículo en cuestión.

II.1.3.   Por requerimiento de 31 de agosto de 2004 (fs. 102 y vta), el fiscal Antonio Hinojosa, rechazó las actuaciones policiales, ordenando el archivo de acuerdo a los arts. 301 num. 3) y 304 inc. 1) del Código de procedimiento penal (CPP), informando de esa decisión al Juez Cautelar (fs. 103).

II.1.4.    Por informe de 15 de febrero de 2005 (fs. 23 a 24 vta.), la Junta de Fiscales informó al Fiscal de Distrito sobre la vigencia del Acuerdo de Asunción sobre restitución de automotores, mereciendo el decreto de 22 de febrero de 2005 por el cual el Fiscal de Distrito dispuso el cumplimiento por los fiscales que trabajan en la Aduana, de la Resolución de la Junta de Fiscales y del Instructivo 036/2005 de la Fiscalía General de la República.

II.1.5.    Por Resolución de 9 de marzo de 2005 (fs. 9 a 10 vta.), el fiscal Antonio Hinojosa G, regularizando el procedimiento administrativo, dejó sin efecto todo lo obrado hasta esa fecha en lo que respecta al convenio del MERCOSUR, es decir, desde la Resolución de readecuación de procedimiento de 21 de junio de 2004, disponiendo la notificación al RUAT para que proceda conforme el art. 3 inc. g) del Decreto Supremo (DS) 24604, de 6 de mayo 1997, así como la notificación del titular de DIPROVE Nacional para que levante el reporte de robo internacional, y procederse a la nacionalización del vehículo; con el argumento de que el Acuerdo de Asunción como el memorando de entendimiento no se puede aplicar al caso presente por haber entrado la ley en vigencia en forma posterior al acogimiento de los vehículos al programa de nacionalización.

II.1.6.    Mediante carta notariada de 26 de abril de 2005 (fs. 6 a 8), la actora solicitó al recurrido el cumplimiento de la Resolución Determinativa de 9 de marzo de 2005 y se ordene la notificación con la misma al Director Nacional de DIPROVE y al Director Ejecutivo del RUAT, argumentando la inaplicabilidad al caso del Acuerdo del MERCOSUR. Esta solicitud mereció la Resolución de 2 de mayo de 2005 (fs. 5), por la cual la autoridad recurrida dispuso: "En mérito a la carta notariada presentada por el impetrante, cabe indicar que en mérito a instrucciones emanadas de la Fiscalía de Distrito mediante su titular César Cartagena Miranda, los casos referidos a la nacionalización de vehículos con reporte de robo en el extranjero radicados, diligenciados e investigados en esta oficina deben paralizarse procedimentalmente en su tramitación en tanto emerjan lineamientos y directrices de orden legal de instancias jerárquicamente superiores como la Fiscalía del Distrito de Cochabamba y/o Fiscalía General de la República con relación a los casos referidos precedentemente" (sic).

II.2.  Del expediente 2005-12043-25-RAC

II.2.1.    En el procedimiento administrativo de regularización del vehículo clase automóvil, tipo 206, marca peugeot, motor SSAWJZ10DXBG0002637, chasis 8AD2CWJZW1W062373, color plateado, modelo 2001, presentado por Raúl Julio Paz Patiño -ahora recurrente- en virtud al programa transitorio, voluntario y excepcional contenido en la disposición transitoria tercera de la Ley 2492; el 12 de febrero de 2004, DIPROVE informó que dicho vehículo fue reportado robado en la República Argentina (fs. 1 y 42); por ello, el 10 de marzo de 2004, el Fiscal de Materia, Sandro Nina M., conforme lo previsto por el art. 186 del CPP, determinó el secuestro del vehículo en el recinto aduanero (fs. 50 vta.); y el mismo día informó al Juez de Instrucción y cautelar de turno de la provincia de Quillacollo el inicio de la investigación penal contra el recurrente (fs. 51).

II.2.2.    En aplicación del Acuerdo de Asunción de Paraguay, suscrito el 7 de diciembre de 1999, sobre restitución de vehículos automotores terrestres y/o embarcaciones que trasponen ilegalmente las fronteras entre los Estados Partes del MERCOSUR (Ley 2157 de 11 de diciembre de 2000) el 11 de marzo de 2004, el Fiscal Adjunto a la Aduana requirió al Cónsul de Argentina que certifique la denuncia de robo, así como el nombre del propietario del vehículo de las características señaladas en el punto II.2.1 (fs.52); habiendo mediante nota A.B. 35/2004, de 22 de marzo de 2004, el Cónsul de la República de la Argentina (fs. 56), certificado que referente al vehículo del recurrente existía registro policial  de  robo (fs. 56).

II.2.3.   Por nota de 18 de junio de 2004 (fs. 65 a 66), el Cónsul de la República  Argentina, adjuntando prueba documental, señaló que el titular de los derechos del vehículo en cuestión, sería la compañía "MAPFRE" Argentina Seguros S.A., que hizo llegar mediante el Consulado Argentino la documentación que acredita el derecho propietario, y la denuncia de robo en ese país.

II.2.4.  Por Resolución de 21 de junio de 2004 (fs. 73), el Fiscal Adjunto a la Aduana, Antonio Hinojosa regularizando el procedimiento administrativo de restitución de vehículos robados en el extranjero, dejó sin efecto la Resolución de restitución de vehículo de 11 de marzo de 2004 y conminó al recurrente a presentar en el plazo de 5 días hábiles la documentación que justifique su tenencia legal, con arreglo a lo dispuesto por el art. 8 del Acuerdo; así como que la autoridad consular notifique al propietario o la empresa aseguradora del mismo, haciéndole conocer que debe presentar sus documentos en el plazo de 20 días y conforme a lo establecido por el art. 6 de dicho Acuerdo; con el argumento de que no se cumplió a cabalidad el procedimiento a seguir según el Acuerdo de Asunción.

II.2.5.   Mediante nota de 7 de julio de 2004 (fs. 77), el Cónsul de la República Argentina, en respuesta a la Resolución de 21 de junio de 2004, ratificó la solicitud de restitución del vehículo de referencia, adjuntando documentación probatoria.

II.2.6    Por Resolución de 15 de octubre de 2004 (fs.79), el Fiscal Adjunto a la Aduana, Antonio Hinojosa, de acuerdo al art. 304 inc. 1) del CPP, rechazó las actuaciones policiales en el caso seguido contra el recurrente por no haberse recabado prueba alguna que acredite que sea autor o partícipe del delito de robo, ordenando el archivo de obrados.

II.2.7.    Mediante Resolución de 9 de marzo de 2005 (fs. 81 a 82 y vta.), el fiscal adjunto Antonio Hinojosa G. resolvió dejar sin efecto todo lo obrado en lo que respecta al convenio del MERCOSUR, es decir, desde la Resolución de readecuación de procedimiento de 21 de junio de 2004; asimismo dispuso que  se notifique al RUAT  para que proceda al desmarque de la denuncia de robo internacional del citado vehículo, porque no eran aplicables al caso las normas del Acuerdo de Asunción ni de su memorando de entendimiento, por haber entrado en vigencia recién en diciembre de 2004; conforme la certificación de la Cancillería, es decir, en forma posterior al ingreso del vehículo al programa; debiendo también DIPROVE levantar el reporte que daba como robado dicho vehículo; disponiendo asimismo que, cumplida sea esa formalidad se proceda con la nacionalización del vehículo, sin perjuicio de que el tercero con igual y/o mayor derecho lo acredite por la vía llamada por ley. Asimismo, se dispuso que con dicha Resolución se notifique al Cónsul de la República Argentina, Aduana Regional de Cochabamba, al ahora recurrente, a DIPROVE y al RUAT.

II.2.8     Por memorial de 30 de marzo de 2005 (fs. 84), el recurrente solicitó al Fiscal de Aduanas que por orden instruida se notifique con la Resolución de 9 marzo de 2005, a los directores nacionales de DIPROVE y del RUAT, para que den cumplimiento con lo dispuesto en la misma; lo que fue concedido por el Fiscal Adjunto, Antonio Hinojosa G. mediante decreto de 5 de abril de 2005.

II.2.9    Por decreto de 7 de abril de 2005 (fs. 85), el fiscal adjunto a la Aduana recurrido, Raúl J. Lazcano Murillo, dispuso que el trámite del recurrente debía paralizarse por instrucción del Fiscal de Distrito, como todos los trámites similares con reporte de robo internacional, hasta recibir nuevas instrucciones de la misma instancia o de la Fiscalía General de la República; decreto que fue reiterado en el mismo tenor el 30 de abril de 2005 (fs.36).

   III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los actores afirman que la autoridad recurrida vulneró sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y a la propiedad privada, pues pese a la Resolución Determinativa de 9 de marzo de 2005 que dispuso la prosecución del trámite de nacionalización de sus vehículos, omitió cumplirla, bajo el argumento de haber recibido instrucciones de la Fiscalía de Distrito para la paralización de los procedimientos respecto a vehículos con reporte de robado en el extranjero. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar o no la tutela pretendida.

III.1. Tratamiento de vehículos indocumentados

            A efectos de resolver la problemática planteada cabe señalar que el Reglamento para la transición al Código Tributario Boliviano, contenido en el Decreto Supremo 27149, de 2 de septiembre de 2003, prescribe en el capítulo IV, bajo el título "Tratamiento para vehículos indocumentados", en su art. 32, el procedimiento que se debe seguir para que los vehículos indocumentados puedan acogerse al programa transitorio voluntario y excepcional, procedimiento en el que la Aduana Nacional es el órgano competente para determinar la base imponible que deberán cancelar los que se acojan al programa transitorio, autorizar la entrega del vehículo por parte del responsable del recinto aduanero y remitir el vehículo indocumentado a DIPROVE cuando exista denuncia de robo. Así en el numeral 3 de la citada disposición se señala: "En el formulario de registro de vehículos, la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos, certificará que el vehículo no tiene denuncia de robo y establecerá los números de chasis y motor correctos. Esta certificación será otorgada por funcionarios de DIPROVE asignados dentro del recinto aduanero. En caso que el vehículo esté registrado con denuncia de robo será remitido al Fiscal adscrito a DIPROVE" (las negrillas son nuestras).

            Esta disposición es recogida por el "Procedimiento para la regularización de vehículos y el procedimiento para la regularización de adeudos tributarios aduaneros de mercancías", aprobado por Resolución de Directorio de la Aduana Nacional RD-01-019-03, de 4 de septiembre de 2003, que señala, entre otros aspectos, en el punto 1.5. que en caso de que el vehículo esté registrado con denuncia de robo se estampará la leyenda "Vehículo Robado", en toda la documentación contenida en la respectiva carpeta, debiendo remitirse al Fiscal asignado a DIPROVE la documentación pertinente, y el funcionario de la aduana cancelar en el sistema informático el parte de recepción, armando un archivo consolidado de todos los vehículos reportados como robados, además de controlar que el vehículo salga del circuito operativo, debiendo éste ser extraído del depósito aduanero en un plazo máximo de veinticuatro horas por parte de la Fiscalía.

            De las referidas normas se establece que la decisión sobre la solicitud de los interesados que se acojan al programa excepcional, dependerá exclusivamente de la Aduana Nacional, porque es este organismo el que tiene que verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 32 del DS 27149, así como lo prescrito por los DDSS 27474, 27627, demás normas y Resoluciones aplicables.

III.2. Intervención del Ministerio Público

            De las normas legales citadas precedentemente, se tiene que en caso de existir un reporte de robo respecto al vehículo, corresponde la remisión de antecedentes al Ministerio Público, esta remisión se explica porqué los arts. 21 del CPP y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) establecen el principio de obligatoriedad, por el cual la Fiscalía debe ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, razón por la cual en mérito a los antecedentes remitidos por la Aduana Nacional, el Ministerio Público deberá iniciar la respectiva investigación y dirigirla en cumplimiento de los arts. 70 del CPP y 14 inc. 3) de la LOMP.

Ahora bien, teniendo en cuenta la existencia de tres fases en la etapa preparatoria conforme lo estableció la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, desarrollada la investigación preliminar prevista por el art. 300 del CPP, el fiscal bajo cuya dirección funcional se desarrolló la investigación, previo análisis de las actuaciones policiales, tiene cuatro alternativas para requerir:  el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y, en consecuencia su archivo en los supuestos previstos por el art. 304 inc. 1) del CPP que prevé cuando: "Resulte que el hecho no existió, que no esté tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él". Caso en el cual al no ser posible una futura modificación, es decir, una reapertura de la investigación, implica el archivo de obrados en forma definitiva, y por ende la conclusión de la intervención fiscal en el asunto, restando únicamente la remisión de dicho requerimiento ante el Juez Cautelar que ejerce el control jurisdiccional de la investigación y obviamente ante la Aduana Nacional para que proceda conforme a las normas aduaneras, lo que implica, que la participación del Ministerio Público se limita al desarrollo del proceso penal en la respectiva etapa o fase procesal, sin que le corresponda ningún pronunciamiento respecto al trámite de nacionalización de vehículos, al ser ésa una facultad privativa de la Aduana Nacional, como ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0354/2004-R , de 17 de marzo, al precisar que "la decisión sobre la solicitud de los interesados que se acojan al Programa Excepcional, dependerá exclusivamente de la Aduana Nacional, porque es este organismo el que tiene que verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 32 del DS 27149".

Este entendimiento constituye un cambio expuesto en la SC 0049/2006-R, de 18 de enero, habida cuenta que en ella se dispuso que se proceda a la notificación a los directores de DIPROVE y del RUAT con la Resolución de 8 de marzo de 2005, pronunciada por un representante del Ministerio Público para que se proceda con la nacionalización de un vehículo; pues, conforme se sostiene en la presente Resolución, la intervención del Fiscal se limita a participar en el proceso penal emitiendo los respectivos requerimientos en las formas previstas por el Código de procedimiento penal, correspondiendo a la Administración Aduanera decidir la cuestión relativa a la nacionalización de vehículos.

III.3.    La problemática planteada

            En el caso de autos, se tiene que en el primer recurso, Angélica Victoria Guzmán de Rodríguez inició el proceso de regularización de vehículo indocumentado, respecto a la camioneta Hi Lux, modelo 1994, marca Toyota, con motor 3L3770406, con chasis LN106-0110832; y en el segundo el recurrente Raúl Julio Paz Patiño respecto del vehículo clase automóvil, tipo 206, marca peugeot, motor SSAWJZ10DXG0002637, chasis 8AD2CWJW1W062373, color plateado, modelo 2001, que por informes de 12 de enero y 12 de febrero de 2004 respectivamente, DIPROVE hizo conocer que con relación  a los vehículos existían reportes de robo en la República Argentina. Estos reportes, determinaron el inicio de una investigación penal contra los actores, que culminó con los requerimientos de 31 de agosto y 15 de octubre de 2004, por los cuales el fiscal Antonio Hinojosa, rechazó las actuaciones policiales, ordenando el archivo de obrados de acuerdo a los arts. 301 inc. 3) y 304 inc. 1) del CPP, con lo que la investigación penal concluyó, y por ende, la participación del Ministerio Público en el caso.

Sin embargo, por Resolución de 9 de marzo de 2005, el fiscal Antonio Hinojosa G., regularizando el procedimiento administrativo - "que como se tiene referido es de competencia de la Aduana Nacional y no del Ministerio Público" -, dejó sin efecto todo lo obrado hasta la Resolución de readecuación de procedimiento de 21 de junio de 2004, disponiendo la notificación al RUAT para que proceda conforme el art. 3 inc. g) del DS 24604, así como la notificación del titular de DIPROVE Nacional para que levante los reportes de robo internacional, y proceda a la nacionalización de los vehículos con el argumento de que el Acuerdo de Asunción como el memorando de entendimiento no eran aplicables a ambos casos, por haber entrado la ley en vigencia, en forma posterior al acogimiento de los vehículos al programa de nacionalización.

Posteriormente, el 30 de marzo de 2005, el recurrente Raúl Julio Paz Patiño,  solicitó al Fiscal de Aduanas que por orden instruida se notifique con la Resolución de 9 de marzo de 2005 a los directores nacionales de DIPROVE y del RUAT, y por carta notariada de 26 de abril de 2005, la actora Angélica Victoria Guzmán de Rodríguez, solicitó al recurrido el cumplimiento de la citada Resolución y se ordene su notificación a las mismas autoridades, argumentando la inaplicabilidad al caso del Acuerdo del MERCOSUR; solicitudes que merecieron los decretos de 7 de abril de 2005 en el mismo caso, y la Resolución de 2 de mayo del mismo año en el segundo, por los cuales la autoridad recurrida dispuso la paralización de ambos trámites, al estar referidos a la nacionalización de vehículos con reporte de robo en el extranjero, en tanto emerjan lineamientos y directrices de orden legal de instancias jerárquicamente superiores como la Fiscalía del Distrito de Cochabamba y/o Fiscalía General de la República.

Esto implica que la autoridad Fiscal recurrida, pese a la Resolución de rechazo de las actuaciones policiales y al archivo de obrados, atribuyéndose facultades que la ley no le reconoce, adoptó una decisión cuando el proceso penal estaba concluido, al suspender el trámite de nacionalización que es de absoluta competencia de la Aduana Nacional. En tal mérito, tanto la readecuación de procedimiento de 21 de junio de 2004 dictada por el anterior Fiscal como los decretos de 7 de abril y 2 de mayo de 2005 dictados por el Fiscal recurrido constituyen actos ilegales que  vulneran el derecho a la seguridad jurídica de los recurrentes, entendida por este Tribunal como la: "(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 287/1999-R, de 28 de octubre); en cuyo mérito corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.

De lo analizado se concluye que el Juez de amparo al haber declarado  procedente ambos recursos, aunque con otros fundamentos, ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.

                                            

                                             POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve: APROBAR las Resoluciones de 13 de junio  (fs. 32 a 34 del primer recurso) y 13 de julio de 2005 (fs. 90 a 92 del segundo) pronunciadas por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER la tutela demandada, con la modificación de dejarse sin efecto los decretos de 7 de abril y 2 de mayo de 2005, debiendo el Fiscal recurrido remitir antecedentes a la Aduana Nacional, para que dicha instancia establezca la procedencia o improcedencia del trámite de nacionalización con plena competencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PresidentA

Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO