SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0238/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0238/2006-R

Fecha: 14-Mar-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0238/2006-R

Sucre, 14 de marzo de 2006

Expediente: 2005-13142-27-RHC

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión, la Resolución 009/2005, de 23 de diciembre de 2005, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Sorel Ponce Sandoval en representación sin mandato de Luis Quiroga Pereyra contra Fresia Orellana Goitia, Jueza Segunda de Ejecución Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; alegando la vulneración de los derechos a la libertad física y de locomoción, consagrados en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial  presentado el 21 de diciembre de 2005 (fs. 5 a 6), la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Su representado fue detenido el 20 de febrero de 2001 y condenado mediante Sentencia de 10 de febrero de 2003 a una pena de cinco años de presidio; posteriormente, el 6 de diciembre de 2005 solicitó su libertad condicional, admitiéndose mediante Auto de 12 de diciembre de 2005 y cumplidos los requisitos previstos por el art. 174 de la Ley de ejecución penal y supervisión (LEPS) en audiencia pública y por Auto de 19 de diciembre de 2005 se le concedió la libertad condicional; sin embargo, hasta la fecha de presentación del presente recurso y en pleno desconocimiento del derecho “a la libertad física de locomoción” su representado se encuentra ilegalmente detenido en el penal de “El Abra”, debido a que la Jueza recurrida no cumplió con la norma prevista por el art. 39 de la LEPS que dispone que concedida la libertad condicional el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno, situación que no se dio en el caso de su representado que luego de pronunciado el citado Auto de libertad condicional debió ser puesto en libertad sin ningún trámite; sin embargo, la Jueza recurrida incumpliendo la citada norma legal no elaboró la Resolución y Mandamiento de libertad condicional ni notificó con la misma al Gobernador del penal de “El Abra” así como tampoco a la abogada defensora, ocasionando con ello que su representado siga detenido pese a existir Resolución en contrario.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de los derechos a la libertad física y de locomoción, consagrados en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Fresia Orellana Goitia, Jueza Segunda de Ejecución Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; solicitando sea declarado procedente, disponiendo la inmediata libertad “física de locomoción” de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

En la audiencia pública celebrada el 23 de diciembre de 2005 (fs. 11 y vta.), ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La abogada del recurrente ratificó los fundamentos del memorial del recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) el Auto de 19 de diciembre de 2005 que dispuso la libertad condicional de su representado fue dictado oralmente, por lo que el mandamiento de libertad debió ser emitido en la misma fecha situación que no se dio existiendo dilación y vulnerándose con ello el principio de celeridad; b) no es pertinente lo señalado por la autoridad recurrida en sentido de que muchas veces se actuó de la misma forma que en el presente caso para esperar si el Ministerio Público apela o no, puesto que ocurra o no aquello el interno tiene que salir en el día; y c) su representado fue puesto en libertad un día antes de celebrarse la audiencia de hábeas corpus al tenerse conocimiento del recurso.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La Jueza recurrida, Fresia Orellana Goitia, presentó informe escrito (fs. 9) que fue ratificado en audiencia, manifestando lo siguiente: i) el interno, Luis Quiroga Pereyra, desconoce el planteamiento del recurso de hábeas corpus y tampoco encomendó a su defensora que lo presentara, puesto que dicho interno lo único que quería era obtener su libertad condicional y efectivamente así ocurrió pues se encuentra gozando de esa libertad que le fue concedida por su autoridad; y ii) su persona no ha conculcado ningún derecho fundamental, por el contrario se sujetó a la normativa prevista por los arts. 433 del Código de procedimiento penal (CPP) y 174 de la LEPS, por lo que el recurso de hábeas no tiene fundamento pues el mandamiento de libertad fue entregado en el Juzgado al Policía, Renzo Arteaga, el 21 de diciembre a horas 16:00 y el presente recurso fue ingresado a la Sala de repartos a horas 17:48; vale decir, con posterioridad a la expedición del mandamiento de libertad. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso.

Posteriormente con el uso del derecho a la dúplica, la autoridad recurrida señaló que la audiencia se celebró el 19 de diciembre de 2005 y el Acta se elaboró al siguiente día, expidiéndose el mandamiento respectivo y enviándose el mismo al oficial de policía el 21 de diciembre de 2005, por lo que no existió detención indebida, correspondiendo los actos de ejecución del mandamiento de libertad al Gobernador del penal escapando las mismas a la actuación de su autoridad; por otra parte, indica que si la audiencia se hubiese celebrado en la mañana, el Acta se habría elaborado en la tarde y emitido en el día; sin embargo, la audiencia se celebró en horas de la tarde concluyendo al finalizar las labores judiciales, además -reitera- que el defendido de la abogada se encuentra en libertad y no se encuentra presente en audiencia porque no tiene conocimiento del recurso interpuesto.

I.2.3. Resolución 

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró procedente el hábeas corpus con el siguiente fundamento: desde la celebración de la audiencia de consideración de libertad condicional el 19 de diciembre de 2005 hasta el 21 del mismo mes y año en que se libró el mandamiento de libertad la Jueza recurrida dejó transcurrir dos días, lo que significa que el interno Luis Quiroga Pereyra recién el 22 de diciembre fue puesto en libertad, contrariando con ello lo dispuesto por el art. 39 de la LEPS ya que fue privado de su libertad injustificadamente el día 20 de diciembre de 2005; consecuentemente, no se libró el mandamiento de libertad oportunamente.

I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 060/2006-CA, de 13 de febrero, solicitó a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba como Tribunal de amparo, remita a este Tribunal Constitucional originales o fotocopias legalizadas de toda la documentación del trámite de libertad condicional solicitada por Luis Quiroga Pereyra ante Fresia Orellana Goitia, Juez Segunda de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 15 a 16), disponiéndose la suspensión del plazo.

Recibida la documentación solicitada, por decreto de 24 de febrero de 2006 se reanudó el cómputo del plazo procesal, siendo la nueva fecha de vencimiento el 14 de marzo de 2006; razón por la que la presente Sentencia se encuentra dentro de término.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Por memorial de 6 de diciembre de 2005, el representado de la recurrente solicitó ante la Jueza recurrida se le otorgue libertad condicional (fs. 3); ante lo cual la citada autoridad emitió Auto de 12 de diciembre de 2005 admitiendo la solicitud de beneficio de libertad condicional y señalando audiencia para la consideración de la misma (fs. 1).

II.2.  El 19 de diciembre de 2005 se celebró la audiencia de pronunciamiento de resolución en forma oral y pública dentro del incidente de libertad condicional solicitado por el representado de la recurrente (fs. 117 y vta. de la documentación complementaria solicitada), emitiéndose el Auto 36/2005 de la misma fecha por el que se declaró probada la solicitud de libertad condicional sujeta a determinadas condiciones, disponiendo asimismo que ejecutoriado que fuere el Auto y suscrito el compromiso se expida mandamiento de libertad condicional a favor del solicitante (fs.  118 y vta. de la documentación complementaria solicitada)

II.3.  El 21 de diciembre de 2005, la Jueza recurrida expidió mandamiento de libertad a favor del representado de la recurrente (fs. 122 de la documentación complementaria solicitada), que fue entregado al Secretario del penal de El Abra en la misma fecha a horas 16:00, verificado a horas 17:20  y presentado por dicho funcionario en el citado penal a horas 18:00 del mismo día, dándose curso al mandamiento de libertad el 22 de diciembre de 2005 a horas 11:30 (fs. 122 vta. de la documentación complementaria solicitada)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela a los derechos a la libertad física y de locomoción de su representado, consagrados en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por la autoridad recurrida puesto que su representado solicitó su libertad condicional que le fue concedida por Auto de 19 de diciembre de 2005; sin embargo, la Jueza recurrida no cumplió con la norma prevista por el art. 39 de la LEPS que dispone que concedida la libertad condicional el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno, pues la citada autoridad no elaboró la resolución y mandamiento de libertad condicional ni notificó con la misma al Gobernador del penal de “El Abra” así como tampoco a la abogada defensora, ocasionando con ello que su representado siga detenido el 20 y 21 de diciembre de 2005, pese a existir Resolución en contrario. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del representado de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Al efecto corresponde señalar que la norma prevista por el art. 39 de la LEPS, dispone: “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El  funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan”, del referido precepto legal se infiere que al ser la libertad física un derecho primario y fundamental, las solicitudes y actos procesales referidos a la concesión de ese derecho, deben ser atendidos con la celeridad que dicho derecho amerita, ello implica no sólo el trámite ante una solicitud que involucre la libertad del detenido o recluido, sino también el cumplimiento de las medidas y resoluciones que la concedan y efectivicen.

          En ese mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional cuando en la SC 1359/2002-R, de 7 de noviembre, efectuando una interpretación del citado art. 39 de la LEPS señala: “(…) En este mandato, no queda duda de que el legislador ha establecido los casos de limitación, empero también atendiendo lo que implica tal derecho para la vida de la persona sometida a condena o a proceso, ha dispuesto que cuando se ha cumplido con el tiempo de la limitación y las demás condiciones que se exigen, la puesta en libertad del procesado o condenado debe ser en el día, es decir, que dictada la resolución correspondiente de acuerdo al caso, el Juez deberá extender el mandamiento para que se otorgue la libertad, pues para el caso de incumplimiento, el mismo artículo, incluso dispone que la autoridad 'será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan“.

III.2. La doctrina constitucional precedentemente expuesta es de aplicación en el presente caso, toda vez que de los antecedentes presentados se tiene que realizada la audiencia de libertad condicional el 19 de diciembre de 2005 la misma fue concedida por la Jueza recurrida por Auto 36/05; empero, dicha autoridad en lugar de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 39 de la LEPS y disponer la libertad del representado de la recurrente el mismo día emitiendo el correspondiente mandamiento de libertad y de esa forma efectivizar materialmente la Resolución asumida por su persona con la celeridad y prontitud que ameritaba el caso, al contrario emitió el mandamiento de libertad a los dos días de realizada la audiencia y pronunciado el Auto respectivo; es decir, el 21 de diciembre de 2005.

            De lo referido se concluye que la Jueza recurrida no dio cumplimiento al mandato de la norma prevista por el art. 39 de la LEPS, -que además es muy preciso y claro-, actuación con la cual incurrió en apresamiento indebido pues no hizo efectiva la libertad que había sido otorgada por su autoridad en el mismo día de concedida la misma como lo dispone el precepto legal citado, no siendo justificativo el señalar que la audiencia concluyó a horas 18:00 del 19 de diciembre de 2005, ya que dada la importancia del derecho en cuestión el mandamiento de libertad debió ser emitido ese mismo día para que se haga efectivo de manera inmediata, situación que no se dio y más por el contrario, la autoridad recurrida dejó transcurrir el 20 de diciembre sin disponer la libertad del representado del recurrente y recién el 21 de diciembre de 2005 emitió el mandamiento de libertad correspondiente, de lo que se concluye que con su actuación dilató el restablecimiento del derecho que estuvo limitado al representado de la recurrente.

          En consecuencia, al no haber actuado la Jueza recurrida con la celeridad  y prioridad que correspondían para efectivizar materialmente la libertad condicional que había sido concedida al condenado y al haber desconocido con ello un mandato legal  y un derecho primario y fundamental, incurrió en un acto ilegal por lo que corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE a fin de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, toda vez que si bien el representado de la recurrente fue puesto en libertad en cumplimiento del mandamiento que efectivizó la libertad condicional que le había sido concedida aún antes de que la autoridad recurrida hubiese sido notificada con el presente recurso de hábeas corpus, la protección del recurso planteado alcanza al perseguido, aprehendido, detenido o apresado aún cuando la detención hubiera cesado, en estricta observancia del art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) a los efectos de la reparación de los daños y perjuicios.

Por lo expuesto, el Tribunal del recurso al declarar procedente el hábeas corpus,  ha efectuado una adecuada valoración de los datos del proceso y dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve APROBAR  la Resolución 009/2005, de 23 de diciembre de 2005, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

 

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto  

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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