SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0239/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0239/2006-R

Fecha: 15-Mar-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0239/2006-R

Sucre, 15 de marzo de 2006

Expediente:              2006-13340-27-RHC

Distrito:                     La Paz

Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 48/2006, de 3 de febrero, cursante de fs. 23 a 25 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Edgar Richard Durán Sánchez en representación sin mandato de Boris Rafael Bernal Durán contra Lilian Calderón de Chávez, Fiscal de Materia y Wilmer Copa Callisaya, funcionario policial, alegando detención indebida.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el memorial saliente de fs. 4 a 5, de 2 de febrero de 2006, señala que el 1 de febrero del año en curso, su sobrino Boris Rafael Bernal Durán de 20 años de edad, fue detenido por Radio Patrullas 110 a horas 20:30 aproximadamente y conducido a la Policía Técnica Judicial (PTJ) a horas 21:15.

Alega que constituido su abogado en la División Menores, le informaron que se encontraba detenido por orden de la fiscal Lilian Calderón, quien no asistió a las oficinas de la PTJ, División Menores, concurriendo recién a horas 9:45 del día siguiente a su oficina y ante el reclamo de su patrocinante en sentido de no existir orden escrita de detención, la autoridad respondió “no se preocupe en este momento dispongo lo que sea y sin mas ni mas ordena la detención de su representado” (sic), habiendo transcurrido hasta ese momento más de doce horas de detención.

Aduce que la ley es clara y taxativa al disponer que la Policía sólo puede proceder a la detención por el tiempo máximo de ocho horas, y en ese lapso debe comunicar al Fiscal y a su vez éste tiene veinticuatro horas para dar aviso al órgano jurisdiccional competente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

No indica con precisión

I.1.3. Autoridades  recurridas  y petitorio

El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Lilian Calderón de Chávez, Fiscal de Materia y Wilmer Copa Callisaya, funcionario policial, sin que exista petitorio.

I.2.  Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 3 de febrero de 2006, según acta de fs. 20 a 22, se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratifica el recurso interpuesto añadiendo que: a) la Fiscal no concurrió a la Policía, ordenando vía teléfono que el detenido permanezca en esas dependencias, coordinando la orden con el Policía investigador; b) la autoridad fiscal ha incumplido las normas procesales previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, toda vez que el trabajo del Ministerio Público se desarrolla las veinticuatro horas; c) mi representado estuvo detenido más del tiempo que establece la Ley procesal penal y sin que exista comunicación al Juez cautelar; d) la detención es atribuible a la Fiscal, quien privó de la libertad por más de setenta y dos horas, sindicando a su representado de un delito que no ha cometido.  

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La autoridad fiscal recurrida en audiencia informó lo siguiente: a) se encontraba de turno el 2 de febrero desde horas 18:30 a 8:30, habiendo dejado su número de celular en la Policía, al no existir ambientes aptos para pernoctar; b) en horas de la noche, el investigador Copa le comunicó de un hecho de tentativa de violación a una niña menor de edad, ordenando se quede el detenido en calidad de aprehendido. Los fiscales tienen la facultad de presentarse a primera hora de la mañana para emitir el requerimiento o resolución de aprehensión; c) no pudo presentarse a la indicada hora, por cuanto recibió una llamada telefónica de la División Propiedades de un caso que requería mayor atención y al haber dispuesto ya la Resolución de aprehensión, contaba con veinticuatro horas; d) ante la imposibilidad de presentarse a primera hora, el “Cnl.” Vargas presumiendo su negligencia, dispuso la remisión del detenido a la Fiscalía, existiendo mala coordinación, dando lugar a que se arguya ilegalidad; e) lo que debería haber hecho el investigador es que el detenido siga en dependencias policiales y no conducirlo a sus oficinas; f) el investigador no elaboró un informe y tampoco su jefe le exigió, existiendo descoordinación; g) en la audiencia de medidas cautelares, el Juez cautelar no dispuso la detención, en razón de que no pudo fundamentar su petición, atribuible a que el investigador no efectuó adecuadamente su trabajo; h) jamás ha estado detenido por el lapso de más de setenta y dos horas, habiendo efectuado su trabajo dentro de las veinticuatro horas; i) respondiendo al interrogatorio del Juez de garantías señaló que el recurrente fue aprehendido el 1 de febrero de 2006 a horas 21:15 y se dio  aviso al Juez cautelar el 2 de febrero a horas 11:30.

El asesor jurídico de la PTJ, en representación del funcionario policial recurrido, señaló que éste cumplió informando a la Fiscal, a los quince minutos de la detención y la SC 540/2001-R señala el procedimiento para poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional. 

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de hábeas corpus declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) de lo expuesto, así como del cuaderno de investigaciones se establece que evidentemente, Boris Bernal fue aprehendido por Radio Patrullas 110 y conducido a la PTJ a horas 21:15, conforme se establece del informe de acción directa, donde intervino Willy Villarroel y el investigador; b) el investigador vía teléfono comunicó de la detención a la Fiscal de turno, conforme la aseveración de la Fiscal recurrida y el contenido del memorial de hábeas corpus; c) la imputación formulada por la Fiscal recurrida, fue presentada el 2 de febrero de 2006 a horas 11:35, o sea dentro del término que prevé la ley procesal, es decir antes de que transcurran las veinticuatro horas desde su aprehensión; d) la autoridad fiscal tuvo conocimiento de la aprehensión antes de que transcurran ocho horas de la detención y a los efectos del art. 228 del Código de procedimiento  penal (CPP), el Juez controlador de garantías es el que define la situación jurídica, habiendo dispuesto en la audiencia de medidas cautelares libertad, por no existir una imputación fundamentada; e) no se establece que las autoridades recurridas, hayan incurrido en actos o hechos arbitrarios u omisiones que violen o desconozcan el derecho a la libertad del recurrente.

II.  CONCLUSIONES

II.1.  A fs. 10 cursa el formulario del informe de intervención policial preventiva, acción directa de Radio Patrullas 110, de 1 de febrero de 2006, que señala que a horas 20:30 aproximadamente al llamado de la central de Radio Patrullas 110, se constituyó el teniente Willy Boris Villarroel Escalera en la zona “14 de septiembre”, calle Garcilazo de la Vega, denunciando Rosa Estela Ichuta Hinojosa a Boris Bernal por intento de violación a su hija de dos años y once meses, siendo conducidos a dependencias policiales División Menores a cargo de Wilmer Copa Calisaya. A fs. 10 vta. cursa un requerimiento fiscal de 2 de febrero de 2006, ordenando la aprehensión del sindicado y la remisión “al órgano jurisdiccional que corresponda, sea conforme a derecho”.

II.2.  A fs. 11 y 16 cursan dos actas de declaraciones, de Rosa Estela Ichuta Hinojosa y Boris Rafael Bernal Durán, de 1 y 2 de febrero, respectivamente.

II.3.  El 2 de febrero de 2006, Rosa Estela Ichuta Hinojosa, interpone querella contra Boris Rafael Bernal Durán, por el delito de tentativa de violación, solicitando su detención preventiva (fs. 17 a 18), cursando el cargo de recepción en la misma fecha (fs. 18).

II.4.  La Fiscal recurrida el 2 de febrero de 2006, dirigiéndose al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, imputó formalmente al ahora recurrente por el delito de tentativa de violación, tipificado en el art. 308 Bis del Código penal (CP), con relación al art. 8 pidiendo se señale audiencia de medidas cautelares (fs. 14 a 15).

II.5.  Conforme a lo aseverado en la Resolución pronunciada por el Juez de garantías, así como lo manifestado por la autoridad fiscal, llevada a efecto la audiencia de medidas cautelares, se dispuso la libertad del ahora recurrente, ante la inexistencia de una imputación fundamentada (fs. 20 vta. a 21 y 23 a 25 vta.).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que su representado fue objeto de detención indebida, por cuanto desde la aprehensión efectuada el 1 de febrero a horas 20:30 por Radio Patrullas 110 y consiguiente traslado a dependencias policiales a las 21:15 aproximadamente y hasta la disposición emitida por la Fiscal transcurrieron más de doce horas de detención, inobservando la Ley procesal penal que prevé que la Policía sólo puede detener por el tiempo de ocho horas, debiendo en ese lapso comunicar al Fiscal, el que a su vez tiene veinticuatro horas para dar aviso al órgano jurisdiccional competente. Corresponde determinar si lo demandado se encuentra dentro de los alcances del art. 18 de la CPE.

III.1. Al efecto, la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal a través de la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en los recursos de hábeas corpus, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos, para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionada, debiendo el afectado previamente acudir a ellos, y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá recién acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus.

         Así, la línea jurisprudencial sentada por la mencionada SC 0160/2005-R, a la letra dice:

         "La existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

III.2. De acuerdo al entendimiento jurisprudencial aludido, los arts. 54.1 y 279 del CPP, atribuyen al juez de instrucción en lo penal la función de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, extendida a las funciones que desarrollan tanto el Ministerio Público como la Policía Nacional, de ahí que la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine del CPP obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; ello en virtud de que es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes y las normas del Código de procedimiento penal, pudiendo asumir las medidas que el caso aconseje; de manera que, el juez cautelar tiene plena facultad para disponer, por ejemplo, la libertad del imputado e incluso la nulidad de obrados cuando existen defectos absolutos (art. 169 del CPP); en coherencia con esa disposición el art. 5 del mismo cuerpo legal dispone que: “el imputado desde el primer momento de su detención podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”.

Por lo dicho, de las referidas disposiciones se colige que toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad, debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal, encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene su libertad si éstos fueren ilegales, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, cuando señala:

"De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”.

Ahora bien, en los supuestos en que el fiscal por cualquier motivo no hubiese dado aviso sobre el inicio de la investigación al juez cautelar, conforme manda la parte in fine del art. 298 del CPP, el imputado en resguardo de sus derechos y garantías debe exigir al fiscal que cumpla con ese deber, y en caso de negativa acudir ante el juez cautelar de turno, a los efectos de que ejerza su rol controlador. Este razonamiento, ha sido expresado en la SC 0997/2005-R, de 22 de agosto y reiterado por las SSCC 1314/2005-R y 1368/2005-R, entre otras.

         

III.3. Precisados los casos de subsidiariedad en que excepcionalmente no se activa el hábeas corpus de manera directa sino supletoria, corresponde analizar si el recurrente hizo uso de los medios de defensa  eficaces y oportunos que tenía a su alcance, descritos en la jurisprudencia precedentemente citada, para la protección de sus derechos supuestamente lesionados.

A ese efecto, de los antecedentes que informan el caso, se evidencia que el recurrente ocurrió directamente a esta acción tutelar reclamando la supuesta detención indebida de la que fue objeto, alegando que desde la aprehensión efectuada el 1 de febrero de 2006 a horas 20:30 por Radio Patrullas 110 y consiguiente traslado a dependencias policiales a las 21:15 aproximadamente y hasta la disposición emitida por la Fiscal transcurrieron más de doce horas de detención, inobservando la Ley procesal penal que prevé que la Policía sólo puede detener por el tiempo de ocho horas, debiendo en ese lapso comunicar al Fiscal, el que a su vez tiene veinticuatro horas para dar aviso al órgano jurisdiccional competente, supuesto acto lesivo que correspondía, en sujeción al entendimiento jurisprudencial antedicho, ser reclamado prima facie ante el Juez cautelar, autoridad jurisdiccional que tiene competencia para controlar el accionar policial y fiscal desde los actos iniciales investigativos hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo éste el llamado a reparar en forma inmediata las arbitrariedades o excesos en esta fase, constituyendo el medio idóneo, directo y rápido para reparar, encausar y corregir los derechos vulnerados, entre ellos el de la libertad, que protege esta acción tutelar, más aún si en el caso analizado, como efecto de la imputación efectuada por la autoridad fiscal, se llevó a efecto la audiencia de medidas cautelares, actuado donde bien pudo invocar los extremos reclamados para que la autoridad los considere y en su caso los corrija, no siendo pertinente suplir la competencia que tiene el órgano jurisdiccional con esta acción tutelar. 

Consecuentemente, respecto a los actos u omisiones en los que pueden incurrir tanto los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo imputado, entre ellos la libertad, el juez cautelar se constituye en un medio de protección y defensa expreso, idóneo, expedito y eficaz para que el imputado pueda reclamar los supuestos actos ilegales cometidos por dichas autoridades, a cuya consecuencia, debe acudir, con carácter previo, ante esta autoridad denunciando esas supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, por lo mismo, no se puede acudir directamente al recurso de hábeas corpus, denunciando dichos extremos, si antes no se impugnaron ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, de ocurrir esta situación, se activa la subsidiariedad excepcional de dicho recurso. En tal sentido concluyó la SC 0953/2005-R, de 16 de agosto al puntualizar: “respecto a los actos u omisiones en los que pueden incurrir tanto los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo imputado, entre ellos la libertad, el juez de instrucción encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, se constituye en la autoridad ante la cual el imputado, pueda reclamar los supuestos actos ilegales cometidos por dichas autoridades, que eventualmente pueden afectar o lesionar sus derechos; en cuyo mérito, debe acudir, con carácter previo, ante esta autoridad denunciando esas supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, por lo mismo, no se puede acudir directamente al recurso de hábeas corpus, denunciando dichos extremos, si antes no se impugnaron ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, de ocurrir esta situación se activa la subsidiariedad excepcional de dicho recurso”.

         De esta manera, al no haber el recurrente agotado con carácter previo el medio legal inmediato y eficaz previsto en el ordenamiento jurídico para denunciar los actos que supongan una vulneración de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las leyes, entre ellos, el derecho a la libertad, cuando ésta se vea indebida o ilegalmente amenazada o restringida, torna inviable el presente recurso, por encontrarse incuestionablemente entre los supuestos en que opera de manera excepcional el carácter subsidiario del recurso de hábeas corpus, de acuerdo a la jurisprudencia glosada, correspondiendo en consecuencia, con los fundamentos precedentes, aprobar la Resolución venida en revisión.

Por lo expuesto, el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha compulsado adecuadamente los antecedentes que informan el caso y ha dado una correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 48/2006, de 3 de febrero, cursante de fs. 23 a 25 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.

           

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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