SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0254/2006-R
Fecha: 22-Mar-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0254/2006-R
Sucre, 22 de marzo de 2006
Expediente: 2005-12029-25-RAC
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 13/2005, de 6 de julio, cursante de fs. 749 a 752 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Corina Reina Fernández Rioja contra Ignacio Villca Opi y Leoncio Choque Huarachi, Director del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) y Director Distrital de Educación, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa, la garantía del debido proceso, el derecho al juez natural, y a ejercer una función pública, reconocidos en los arts. 7 incs. a) y d), 16.II y IV, 14 y 40 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 30 de junio de 2005 (fs. 112 a 117 vta.), la recurrente afirma que, en su condición de Directora del Liceo “Oruro” nivel primario, sin que exista materia justiciable, valiéndose de votos resolutivos de profesores y padres de familia, con firmas falsificadas, el supuesto Tribunal Disciplinario Distrital de Oruro le inició proceso disciplinario administrativo el 6 de septiembre de 2004, en el que desde el principio, se presentaron una serie de vicios de nulidad, pues no existieron las tres llamadas de atención previas a través de comunicaciones internas conforme a derecho ni existió un Auto inicial de proceso, lo que demuestra que todo fue llevado al margen de las disposiciones del Decreto Supremo (DS) 23968, de 24 de febrero de 1995 (Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública) y Resolución Suprema (RS) 212414, de 21 de abril de 1993 (Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias).
Indica que conforme al art. 7 del DS 23968, pertenecen a la carrera docente los maestros de aula y los directores de Unidades Educativas en los establecimientos no autónomos de cualquier área, nivel o modalidad del servicio de educación pública. Asimismo, el art. 73 del DS 04688 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, dispone la inamovilidad de los maestros inscritos en el escalafón docente y que no puede suspenderse a un docente sino por comisión de actos inmorales, indisciplinarios o delictuosos, previo proceso.
Señala que se le inició proceso el 6 de septiembre de 2004, sin tener una base jurídica, vulnerándose los plazos procesales, ya que la Resolución final fue emitida después de más de un año, cuando el procedimiento debió durar un máximo de treinta días como dispone el art. 24 de la RS 212414, lo que determina también que los tribunales de primera y segunda instancia, hayan perdido competencia, de manera que la sanción impuesta es inexistente como establece el art. 14 de la citada Resolución Suprema. Sin embargo de ser suspendida por memorando 646 de 8 de septiembre de 2004 -señala-, que fue representado por su parte, por ser ilegal, para lo que se dictó la Resolución de 19 de octubre de 2004, y pese a existir una conminatoria del Fiscal de Distrito de Oruro para materializar su restitución, sigue suspendida de sus funciones de Directora, cargo que está siendo usurpado por otra profesora, además que no se le indica dónde tendría que desarrollar sus labores.
Manifiesta que fue sancionada de acuerdo con el DS 26237, que es inaplicable a su caso porque se refiere a la carrera administrativa y no a la docente. Pero ante tales errores no correspondía plantear recurso de revocatoria ni jerárquico, por cuanto el art. 31 del DS 23968, solamente admite la revisión por parte del Director Departamental de Educación.
Señala que ha sido juzgada por un tribunal conformado únicamente por el Director Distrital y un padre de familia, incumpliendo así la normativa de composición de tribunales contenida en el art. 21 del DS 25273, de 8 de enero de 1999, que dispone que dicho tribunal debe constituirse por el Director Distrital y dos padres de familia, preferentemente con formación jurídica.
Finalmente, asevera que el Tribunal que revisó el proceso no podía agravar la sanción ilegalmente impuesta en su contra, al margen que las faltas son atribuidas por la Junta Escolar actual, conformada cuando ya no cumplía labores en el Liceo “Oruro” nivel primario y se desempeñaba como Directora en la Escuela Idelfonso Murguía.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente estima que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa, la garantía del debido proceso, el derecho al juez natural y a ejercer una función pública, reconocidos en los arts. 7 incs. a) y d), 16.II y IV, 14 y 40 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Ignacio Villca Opi y Leoncio Choque Huarachi, Director del SEDUCA y Director Distrital de Educación, respectivamente, solicitando se dejen sin efecto las resoluciones de descenso del cargo, y alternativamente, se ordene la inmediata restitución al cargo de Directora de Unidad Educativa, ya que es un cargo institucionalizado al que accedió cumpliendo los requisitos señalados por ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 6 de julio de 2005 (fs. 744 a 748 vta.), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente ratificó los términos de su demanda y agregó que: a) los votos resolutivos sobre cuya base se inició el ilegal proceso administrativo, solamente pedían una permuta, no mencionaban una suspensión; b) existe un informe grafotécnico que demuestra que una de las firmas del voto resolutivo es falsa; c) en segunda instancia se agravó la sanción que se le impuso, pues se determina su descenso a un cargo inferior, pero no indica cuál sería el mismo; y d) la Resolución del SEDUCA hace mención como hechos probados, a las acusaciones de la Junta Escolar, siendo que ésta se conformó y funcionó cuando dejó la Unidad Educativa Oruro Primaria, y desconocía a tal Junta. Pidió le sea concedido el amparo.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En el memorial que corre de fs. 150 a 151 vta., Ignacio Villca Opi, Director Departamental del SEDUCA - Oruro, sostiene lo siguiente: a) el art. 14 inc. b) del DS 26237, de 29 de junio de 2001, señala que el ordenamiento jurídico administrativo a que se refiere el art. 29 de la LSAFCO está constituido por las disposiciones legales atinentes a la Administración Pública y vigentes en el país en el momento en que se realizó el acto u omisión, siendo específicas las establecidas por cada entidad, que en ningún caso deben contravenir las anteriores; b) la RS 212414 data de octubre de 1993, y establecía un procedimiento antiguo, pero ello ha quedado contraviniendo el procedimiento administrativo que se aplica actualmente, por lo que el art. 21 del DS 25273 cambia la conformación del tribunal para sustanciar los procesos administrativos disciplinarios del Magisterio, conformándose un Tribunal disciplinario Distrital que actúa como sumariante, siendo su Presidente el Director Distrital de Educación, se sigue el procedimiento determinado en la Ley del Procedimiento Administrativo que ha regulado la impugnación de la actuación administrativa que afecte los derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados, con los recursos de revocatoria y jerárquico; c) la recurrente no ha agotado las vías antes de interponer el amparo, pues tiene la facultad de acudir al proceso contencioso administrativo; d) no se ha coartado el derecho al trabajo de la actora, dado que se encuentra prestando servicios como profesora en otra Unidad Educativa, aspecto que ella aceptó libre y voluntariamente, constituyéndose una causal de improcedencia conforme al art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); e) anteriormente la misma demandante presentó un amparo constitucional contra el SEDUCA, y fue declarado improcedente, decisión que fue aprobada por el Tribunal Constitucional por SC 1681/2004-R; f) igualmente, la formulación del anterior recurso, determina que el presente sea improcedente por existir identidad de sujetos, objeto y causa; g) el Tribunal Disciplinario Distrital que ahora existe por mandato del art. 21 del DS 25273, establece que está conformado por el Director Distrital y dos padres de familia, lo que está reconocido por la recurrente, por esa razón, existe el recurso de apelación ante el Director Departamental que es el tribunal de alzada; h) cuando, como instancia administrativa, se percatan que existe un vacío legal, acuden a las Sentencias del Tribunal Constitucional, como la SC 0764/2003-R, que señala que se ha cambiado la conformación del Tribunal, de acuerdo al art. 21 del DS 25273; e i) ante ausencia de legislación especial para aplicar un reglamento obsoleto, se tiene dispuesto por Sentencias Constitucionales, aplicar lo previsto por el DS 26237, motivo por el que se evidencia que en el proceso seguido contra la recurrente no se lesionó el debido proceso, contó con un juez natural y la procesada asumió plena defensa.
Leoncio Choque Huarachi, Director Distrital de Educación, a más de reiterar lo expresado por quien le antecedió en el uso de la palabra en audiencia, manifestó que: i) en el proceso disciplinario se cumplió todo el procedimiento a cabalidad, y cuando se dictó la Resolución, fue elevada a la Dirección Departamental, como indica el art. 31 del DS 23968; ii) la recurrente está prestando servicios como profesora, no ha sido retirada ni suspendida, y no se le ha perjudicado “ni un mes de haber”; y iii) la Dirección Distrital ha asignado a la demandante, un cargo en matemáticas, con cuarenta horas en la Escuela “Jacinto Rodríguez” y sesenta horas en la Escuela “Tomás Barrón”, haciendo un total de cien horas.
I.2.3. Resolución
La Resolución 13/2005, de 6 de julio de 2005, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declara improcedente el recurso, con estos fundamentos: 1) no es evidente que no exista un Auto de apertura del proceso disciplinario, pues éste fue emitido el 6 de septiembre de 2004, y con él se notificó a Corina Fernández Rioja el 26 de octubre del mismo año; 2) la hoy demandante ha ejercitado su derecho a la defensa en el proceso mencionado, presentando una serie de memoriales; 3) en la SC 1681/2004-R, de 18 de octubre, el Tribunal Constitucional dilucidó lo referido a la presunta lesión al derecho a la inamovilidad que tendría la actora, y determinó que al haber firmado su permuta, consintió con el acto que denunciaba; y 4) el art. 70 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), establece que agotada la vía administrativa, el interesado puede acudir al proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia, lo que no ha efectuado la recurrente, en virtud de lo que debe estarse a lo previsto por el art. 19.IV de la CPE, dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El plantel docente del Liceo “Oruro” nivel primario, el 13 de abril de 2004 (fs. 680 y 681), emitió un Voto Resolutivo por el que determinó solicitar la “inmediata destitución” de Corina Fernández, Directora del mismo, por las razones allí anotadas, relativas al maltrato que infligiría al personal administrativo, no crear un ambiente de armonía, falta de sensibilidad y comprensión humanitaria con el personal docente, alumnado y padres de familia, entre otras. El 16 de abril de 2004 (fs. 129), “La junta escolar y el comité de padres de familia del Liceo “Oruro” nivel primario, resolvió solicitar el alejamiento de la Directora “para no persistir el problema reinante entre el Plantel Docente-Directora”.
II.2 Mediante Auto de Apertura de Proceso Disciplinario Administrativo de 6 de septiembre de 2004 (fs. 327), el Tribunal Disciplinario Distrital de Oruro, conformado por Alejandro Choque Cahuana, como Presidente y Rubén Espinoza Fernández, como Vocal, abrió proceso contra Corina Reina Fernández Rioja, Directora del Liceo “Oruro” nivel primario “por existir en su contra denuncias formuladas por la Junta escolar, personal docente y administrativo” (sic), tomando como base los antedichos Votos Resolutivos. Asimismo, en dicho Auto se abrió el término de prueba de diez días para la presentación de pruebas, con el cual fue notificado la procesada el 26 de octubre de 2004 (fs.328), en presencia de un testigo que rehusó firmar.
II.3. Recibida la declaración informativa de la actora (fs. 332), ésta presentó prueba de descargo mediante memoriales de 21 y 22 de septiembre de 2004 (fs. 356 a 358 vta. y 361 a 365). Igualmente, presentó interrogatorios para los testigos, a fs. 390 y vta., solicitó audiencias (fs. 395), y “más prueba de descargo” el 17 de diciembre de 2004 (fs. 456).
II.4. En 27 de diciembre de 2004 (fs. 2 a 5), el Tribunal Disciplinario Distrital emitió la Resolución 4, suscrita por Alejandro Choque Cahuana y Rubén Espinoza Fernández, Presidente y Vocal, por la que declararon probadas las denuncias presentadas contra la recurrente y la sancionaron con la suspensión de funciones sin goce de haber por treinta días, y el cambio de establecimiento a partir de la próxima gestión escolar.
II.5. Contra esa determinación, Corina Reina Fernández Rioja formuló apelación, que dio lugar a que, por Resolución Administrativa SEDUCA 004/2005, de 2 de febrero de 2005 (fs. 15 a 17), se anule obrados hasta que se pronuncie nueva resolución.
II.6. A través de la Resolución 001/05 de 25 de febrero de 2005 (fs. 18 y 19), el Tribunal Disciplinario Distrital, declaró probadas las denuncias contra la Directora ahora demandante, y la sancionó con la suspensión de funciones sin goce de haberes por treinta días, con el que la procesada fue notificada el 1 de marzo de 2005 (fs. 696).
II.7. Mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2005 (fs. 697 a 698 vta.), la actora planteó recurso de revocatoria. En la misma fecha (fs. 699), la recurrente pidió al Director Distrital la restitución a sus funciones o la reubicación como Directora en otra Unidad Educativa, al no estar ejecutoriada la Resolución del proceso. El decreto de ese día dispuso: “En lo principal estése para su oportunidad”.
Nelly Guzmán Carvallo de Castillo y otras maestras del Liceo “Oruro” nivel primario, por memorial de 7 de marzo de 2005 (fs. 701 y 702), interpusieron recurso de revocatoria contra la Resolución 001/05.
II.8. La Resolución de 7 de marzo de 2005 (fs. 703 a 705), del Tribunal Disciplinario Distrital, revocó en parte la Resolución 001/05, sancionando a la procesada, además de la suspensión antes determinada, con el cambio de establecimiento “en la presente gestión”.
II.9. La actora interpuso, el 17 de marzo de 2005 (fs. 713 a 716), recurso jerárquico contra la Resolución citada en el numeral anterior, con los mismos argumentos utilizados en su recurso de revocatoria.
Nelly Guzmán Carvallo de Castillo, Carmen Leonor Ignacio de López y otros, el 17 de marzo de 2005 (fs. 717 y 718), formularon recurso jerárquico, pidiendo se sancione a la procesada “con el art. 13 inc. c)” del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio aprobado por RS 212414.
Concedidos ambos recursos (fs. 719), y remitidos en 30 de marzo de 2005 (fs. 721), se radicó el proceso en 12 de abril de 2005 (fs. 722).
II.10. La Resolución Administrativa SEDUCA 007/2005, de 25 de abril (fs. 738 a 741), pronunciada por el Director del Servicio Departamental de Educación, Ignacio Villca Opi, revocó en parte la Resolución de 7 de marzo de 2005, en lo que se refiere a la parte resolutiva, confirmándose en los demás extremos; en consecuencia, declaró probado el inciso ll) del art. 10 de la RS 212414 con la máxima agravante, sancionándose a Corina Reina Fernández Rioja, con el descenso a un cargo inferior, de conformidad al art. 13 inc. b) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio. Con esta decisión se notificó a la actora el 26 de abril de 2005, mediante cédula (fs. 742).
II.11. Mediante memorando 345, de 10 de junio de 2005 (fs. 154), el Director Distrital de Educación de Oruro, comunicó a la recurrente que a partir de esa fecha desempeñaría funciones como Docente en las Unidades Educativas “Jacinto Rodríguez” con cuarenta horas y “Tomás Barrón”, con sesenta horas, en la especialidad de matemáticas, con cargo a ratificación en julio.
De acuerdo a la nota de 5 de julio de 2005 (fs. 155), dirigida al Director Distrital por la Directora de la Unidad Educativa “Jacinto Rodríguez”, Corina Fernández, asiste a ese establecimiento desde el 15 de junio. De fs. 156 a 158, salen las planillas de asistencia de esa Unidad, donde consta la firma de la recurrente desde el 16 de junio de 2005.
Igualmente sucede con las planillas de asistencia a la Unidad Educativa “Tomás Barrón” (fs. 159 a 162), donde se evidencia la firma de la actora en cuenta del profesor Gerardo Marze Acho.
II.12. Por SC 1681/2004-R, de 18 de octubre (fs. 163 a 169), el Tribunal Constitucional aprobó la improcedencia decretada por la Corte de amparo, dentro del recurso planteado por la recurrente contra Alejandro Choque Cahuana, Director Distrital de Educación y Presidente del Tribunal Disciplinario, por el carácter subsidiario de esta acción y por existir un acto consentido libre y expresamente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente recurso la actora arguye que: a) sin que exista materia justiciable, valiéndose de votos resolutivos de profesores y padres de familia con firmas falsificadas, se le inició proceso disciplinario administrativo en el que no existió un Auto inicial de proceso; b) la Resolución final fue emitida después de más de un año, cuando el procedimiento debió durar un máximo de treinta días, lo que determina la pérdida de competencia de los tribunales de primera y de segunda instancia; c) fue sancionada de acuerdo con el DS 26237, que es inaplicable a su caso porque se refiere a la carrera administrativa y no a la docente; d) el Tribunal estuvo conformado únicamente por el Director Distrital y un padre de familia, cuando debieron ser dos; e) el Tribunal que revisó el proceso no podía agravar la sanción ilegalmente impuesta en su contra; y f) continúa suspendida, y no se le ha indicado dónde tendría que prestar sus servicios, todo lo que lesiona sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa, la garantía del debido proceso, el derecho al juez natural y a ejercer una función pública. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar o no la tutela impetrada.
III.1. Respecto de la supuesta identidad de sujeto, objeto y causa
En primer término corresponde dejar claro que entre el recurso planteado anteriormente por Corina Reina Fernández Rioja y el presente, no existe la identidad que el art. 96 inc. 2) de la LTC exige para declarar la improcedencia del caso por tal motivo, por cuanto si bien en ambos se trata de la misma recurrente, en éste es recurrido también el Director Departamental del SEDUCA - Oruro, lo que no ocurrió en el primer amparo, pero más allá de eso, la causa de aquel radicó en la transferencia de Unidad Educativa que dispuso el Director Distrital de Educación, la posterior restitución que se le ordenó y la apertura de un proceso interno en su contra; y en éste, la causa esencialmente se circunscribe a una presunta ilegal tramitación del proceso disciplinario seguido en su contra, en el que se resolvió sancionarla con un descenso en el cargo. A ello se suma el hecho que el objeto en el primer amparo interpuesto por la actora, era que se deje sin efecto la apertura del proceso administrativo y el memorando por el que se le restituyó a la Unidad Educativa originaria; en cambio, el objeto de la acción tutelar ahora examinada está dirigido a lograr se deje sin efecto la Resolución de descenso del cargo, dispuesta en el proceso administrativo, y se ordene la inmediata restitución al cargo de Directora de Unidad Educativa.
Por ende, se constata que entre los dos recursos planteados por la actora no existe la identidad de sujeto, objeto y causa que pueda dar lugar a la improcedencia de este amparo por esa razón.
III.2. En lo que concierne al principio de subsidiariedad
La Corte de amparo, entre otros fundamentos para declarar la improcedencia del recurso, expresa que la recurrente no acudió al proceso contencioso administrativo luego de agotar la vía administrativa, a lo que se debe recordar que, entre muchas otras, la SC 1628/2005-R, de 13 de diciembre, ha señalado que:
“(…) cabe aclarar que la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado, según arguye la Corte de amparo. En ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, citando al efecto las SSCC 0159/2002-R, 0347/2003-R, 1800/2003-R, 0213/2004-R, 0220/2005-R, entre otras”.
De manera que no es posible declarar la improcedencia de esta acción tutelar por el motivo anotado, por cuanto el proceso contencioso administrativo no forma parte de la vía administrativa.
III.3. En relación al acto consentido
El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.
El art. 96.2) de la LTC, que desarrolla las causales de improcedencia de este recurso, determina que: “El recurso de amparo no procederá: 2.- (...) contra los actos consentidos libre y expresamente (...)”.
El consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado contrario a sus derechos y garantías (SC 1928/2004-R, de 16 de septiembre).
En desarrollo de ese entendimiento, la SC 672/2005-R, de 16 de junio, ha establecido que:
“(...) la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1667/2003-R, de 17 de noviembre, ha señalado que: 'esta causal debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…'.
De lo señalado se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2) de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida '…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas' (SC 1044/2003-R, de 22 de julio)”.
En la especie, no obstante que el objeto del presente amparo, de conformidad al petitorio de la recurrente, es lograr se deje sin efecto el descenso de categoría dispuesto en la Resolución Administrativa SEDUCA 007/2005, de 25 de abril, se tiene plena evidencia que la actora está asistiendo como profesora a impartir la materia de matemáticas en dos unidades educativas, lo que se constata de acuerdo con la nota de 5 de julio de 2005, dirigida al Director Distrital por la Directora de la Unidad Educativa “Jacinto Rodríguez”, las planillas de asistencia a esa Unidad (donde se verifica la firma de la recurrente desde el 16 de junio de 2005), y las planillas la Unidad Educativa “Tomás Barrón”, donde figura la firma de la actora en reemplazo del profesor Gerardo Marze Acho (fs. 159 a 162).
En consecuencia, la recurrente al encontrarse asistiendo a las unidades educativas señaladas e impartiendo clases como profesora, ha consentido en forma libre, expresa y voluntaria los actos que hoy pretende impugnar, por cuanto a más de no ser cierto -como ella alega- que no se le indicó dónde debía prestar servicios, la parte recurrida ha demostrado que se presenta con regularidad a desempeñarse como maestra en los establecimientos “Jacinto Rodríguez” y “Tomás Barrón”, todo lo que determina la improcedencia del presente amparo, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal.
De lo expuesto, se concluye que debe aprobarse la improcedencia decretada por la Corte de amparo, en base a los fundamentos del presente fallo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 13/2005, de 6 de julio, cursante de fs. 749 a 752 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA