SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0255/2006-R
Fecha: 22-Mar-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0255/2006-R
Expediente: 2005-12196-25-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de 29 de julio de 2005 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs. 117 a 119 vta., dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Cesare Torchio en representación de la empresa ECOBIOTEC Ltda., contra Cintya Salguero Añez, Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la publicidad, a la legalidad y a la seguridad e igualdad jurídicas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 13 de julio de 2005, cursantes de fs. 65 a 67 vta., el recurrente en representación legal de la empresa ECOBIOTEC Ltda., asevera que dentro del proceso social por pago de beneficios sociales a demanda de Franceso Direnzo, no se le hizo conocer la demanda iniciada en contra de dicha empresa, conforme se evidencia del informe presentado por el oficial de diligencias en el cual se señaló que se constituyó en el domicilio ubicado en la calle Republiquetas 662 donde dejó un aviso judicial; sin tener en cuenta que se trata de otro domicilio y sin especificar a quién se dejó dicho aviso judicial, inobservando lo dispuesto por el art. 76 del Código de procesal del trabajo (CPT). Señala que, no obstante esa ilegalidad, el 9 de febrero de 2004 sin tener conocimiento de la demanda y auto de admisión de la misma, se lo declaró rebelde y contumaz a la ley, sin que en dicha resolución se le hubiera designado un defensor de oficio para que asuma su defensa, habiéndose desarrollado el proceso hasta la emisión de la sentencia la que se encuentra ejecutoriada sin que haya tenido la oportunidad de asumir defensa; existiendo jurisprudencia constitucional al respecto como son las SSCC 1640/2003-R, 1845/2004-R, 0547/2002, 0446/2002-R, 0546/2002-R, 0313/2002-R, 1091/2002-R.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor estima que se han vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa, a la publicidad, a la legalidad y a la seguridad e igualdad jurídicas, de la empresa a la que representa.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Cintya Salguero Añez, Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente y se disponga la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fs. 8 inclusive del expediente original.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 29 de julio de 2005, con la asistencia del recurrente y del tercero interesado, cuya acta corre de fs. 113 a 119, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó y reiteró el tenor íntegro de la demanda presentada, añadiendo que la Jueza recurrida antes de admitir la demanda laboral interpuesta en contra de la empresa que representa debió verificar si se cumplieron todos los requisitos, por cuanto en la misma se señalaron simultáneamente dos domicilios de dicha empresa, omisión, que dio lugar a que el proceso se desarrolle con vicios procesales hasta que se dictó Sentencia, la que tampoco fue notificada en forma legal.
Asimismo, ejerciendo su derecho a la réplica señaló que su patrocinado se enteró del proceso social en cuestión recién el 23 de mayo de 2005, por ello recién plantean el presente recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Cintya Salguero Añez, Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social, en su informe presentado de fs. 73 a 74 señaló que: a) con la demanda por pago de beneficios sociales interpuesta por Francesco Direnzo contra la empresa ECOBIOTEC Ltda., representada legalmente por el ahora recurrente; que fue admitida mediante Auto de 24 de noviembre de 2003, se citó legalmente a la parte demandada, así se evidencia del informe del oficial de diligencias, quien refirió que un funcionario de la empresa se rehusó a firmar dicha diligencia; por lo que en el Auto de relación procesal se lo declaró rebelde y contumaz conforme dispone el art. 141 del CPT, con cuya Resolución se lo citó personalmente, en cuyo mérito, no obstante tener conocimiento del proceso, no asumió defensa, incumpliendo lo establecido en el art. 142 del CPT; b) la Sentencia dictada el 7 de agosto de 2004 y notificada mediante cédula en su domicilio no fue apelada, por lo que al no haber hecho uso del recurso otorgado por el art. 205 del CPT el recurrente contravino lo dispuesto en el art. 90 del Código de procedimiento civil (CPC), por lo que mediante Auto de 15 de noviembre de 2004 se declaró la ejecutoria de la Sentencia;c) por otra parte, el presente amparo fue presentado por el recurrente el 13 de julio de 2005 y la sentencia dictada contra la empresa representada por el recurrente fue declarada ejecutoriada el 15 de noviembre de 2004, habiendo sido notificado con dicho acto procesal el 16 de noviembre de 2004; es decir, a la fecha de presentación del recurso transcurrieron más de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional, en aplicación a lo dispuesto por las SSCC 0770/2003-R y 0058/2005-R.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado del tercero interesado, señaló que el recurrente señaló ambiguamente que no fue citado en la calle Murillo 133 y que la citación con la demanda fue practicada en la calle Republiqueta 662, manifestando por otra parte que este último domicilio sería el habitual y por tanto el domicilio procesal; en cuyo mérito, se estaría ratificando la citación practicada que se le hizo durante el desarrollo del proceso. Por otra parte, interpuso el presente recurso, olvidando la inmediatez que caracteriza a esta acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Resolución de 29 de julio de 2005, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa de Cruz, cursante de fs. 117 a 119, “denegó” el amparo solicitado y en consecuencia lo declaró improcedente; con los siguientes fundamentos: a) en el proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido contra el recurrente, se dispuso la notificación con la demanda en el domicilio señalado en la misma ubicado en la calle Republiquetas 662 en forma legal, conforme lo previsto por el art. 121 del CPC, habiendo rehusado firmar; así como también se procedió a la notificación con la Resolución que lo declaró rebelde en el mismo domicilio, habiendo nuevamente rehusado firmar recibiendo la copia de ley en forma personal y si bien es evidente que no se indicó cuál era el funcionario que hubiera recibido la copia de ley; no es menos cierto, que hubo firma del testigo de actuación; b) respecto a la inmediatez en la presentación del recurso, la parte recurrente sostiene que recién tuvo conocimiento del proceso el 23 de mayo de 2005, cuando se hicieron unas retenciones y se ordenó el embargo; sin embargo, de la revisión del expediente se tiene que con el Auto que trabó la relación procesal y declaró la rebeldía del actor, éste fue notificado en forma personal el 4 de marzo de 2004, quien rehusó firmar, suscribiendo como testigo de actuación Justo Franco Pinto; por lo que desde esa fecha el recurrente conocía de la existencia del proceso social de referencia y por lo tanto la supuesta vulneración a sus derechos o garantías constitucionales; en consecuencia, a la fecha de interposición de presente recurso transcurrió más de un año desde el momento de la notificación con el Auto que declaró la rebeldía del actor y con el Auto que trabó la relación procesal, habiendo precluido su derecho para interponer los recursos ordinarios , así como el presente amparo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la demanda de amparo, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Francesco Direnzo, por escrito de 22 de noviembre de 2003 (fs. 6), planteó demanda de pago de beneficios sociales contra la empresa ECOBIOTEC Ltda., dirigiéndola contra su representante legal Cesare Torchio -ahora recurrente-, señalando como domicilio de ésta en la calle Republiquetas 662.
II.2. Admitida la demanda por Auto de 24 de noviembre de 2003 (fs. 7), la Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social dispuso la citación a la empresa demandada, ante lo cual, la oficial de diligencias informó que el 29 de diciembre de 2003 se constituyó en el domicilio de la parte demandada ubicado en la calle Republiquetas 662 con la finalidad de realizar la respectiva citación con la demanda, que no se efectivizó por cuanto fue informada que el recurrente no se encontraba, por lo que procedió a dejar el respectivo aviso judicial en el cual indicó que retornaría el 31 de diciembre, y habiendo retornado ese día fue informado que no se encontraba, por lo cual no pudo practicar la diligencia en forma personal (fs. 8), en cuyo mérito, por decreto de 3 de enero de 2004 (fs. 8), la Jueza recurrida ordenó la citación mediante cédula. El 19 de enero de 2004 (fs. 9) la empresa demandada fue citada, en el domicilio ubicado en la calle Republiquetas, habiendo recibido los actuados un funcionario, que se rehusó firmar, suscribiendo en constancia un testigo, conforme se desprende de la diligencia cursante a fs. 9.
II.3. Mediante Auto de 9 de febrero de 2004 (fs. 12), la Jueza recurrida trabó la relación procesal y declaró rebelde y contumaz al recurrente; Resolución que le fue notificada al actor en su domicilio ubicado en calle Republiquetas en forma personal, quien rehusó firmar, conforme el testigo de actuación (fs. 13).
II.4. El 7 de agosto de 2004 se emitió la Sentencia (fs. 28 a 29), en la que la Jueza recurrida declaró probada la demanda y dispuso que la empresa demandada ECOBIOTEC LTDA., en la persona de su representante legal Cesare Torchio pague a tercero día a favor de su ex trabajor referido, el monto equivalente a sus beneficios sociales. Con este fallo, luego del informe del Oficial de Diligencias, el 4 de noviembre de 2004, se notificó mediante cédula al recurrente en su domicilio ubicado en calle Republiquetas 662, firmando en constancia el testigo de actuación (fs. 31), y fue declarado ejecutoriado por Auto de 15 de noviembre de 2004 (fs. 33 vta.); Resolución que le fue notificada por cédula al actor el 16 de noviembre de 2004, en el mismo domicilio con la firma del testigo de actuación (fs. 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que se han vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa, a la publicidad, a la legalidad y a la seguridad e igualdad jurídicas, de la empresa a la que representa, toda vez que dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido en su contra no se le hizo conocer la demanda mediante citación legal y, sin embargo, el 9 de febrero de 2004 sin tener conocimiento de la demanda y Auto de admisión de la misma, se lo declaró rebelde y contumaz a la ley, sin que en dicha Resolución se le hubiera designado un Defensor de Oficio para que asuma su defensa, habiéndose desarrollado el proceso hasta la emisión de la Sentencia la que se encuentra ejecutoriada sin que haya tenido la oportunidad de asumir defensa; existiendo jurisprudencia constitucional al respecto. En consecuencia, corresponde establecer si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario recordar que el amparo constitucional instituido por el art. 19 de la CPE, es un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos; cuyas características esenciales son, la inmediatez y la subsidiariedad; la primera implica, la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la inmediatez que el caso requiere, y la segunda, exige el agotamiento previo de todos los recursos o medios de impugnación previstos en la vía ordinaria, por cuanto sólo en su defecto se activa la jurisdicción constitucional.
Es decir, que cuando la disposición consagrada en el art. 19 de la CPE proclama el principio de inmediatez, conforme lo entendió este Tribunal, se está refiriendo a sus dos elementos “(...) uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongados que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses”. (las negrillas son nuestras) (SC 0921/2004-R, de 15 de junio); por lo que respecto al elemento negativo, la doctrina constitucional de éste Tribunal, señaló también que: “(...) la inmediatez condiciona el ejercicio del derecho a interponer el recurso de amparo a través de un deber correlativo, cuál es la interposición oportuna de la acción” (SC 0627/2004-R, de 27 de abril).
En este orden, la profusa jurisprudencia constitucional, de manera uniforme, ha establecido a partir de la SC 1442/2002-R, reiterada por las SSCC 0073/2003-R, 0125/2003-R, 0044/2004-R, 0064/2004-R, 0493/2005-R, y otras, que: “el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados”; cuyo plazo de interposición, establecido vía jurisprudencial, “(...) está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (1157/2003-R, de 15 de agosto).
III.2.En la problemática planteada, el recurrente denuncia por medio de esta acción tutelar que en el fenecido proceso social por pago de beneficios sociales seguido en contra de la empresa ECOBIOTEC Ltda., a la cual representa no se le hizo conocer legalmente la demanda mediante citación legal pero el 9 de febrero de 2004 sin tener conocimiento del Auto de admisión de la misma, se lo declaró rebelde y contumaz a la ley, sin siquiera habérsele designado un Defensor de Oficio durante el desarrollo del proceso hasta la emisión de la Sentencia, la que se encuentra ejecutoriada sin que haya tenido la oportunidad de asumir defensa.
Al respecto, corresponde señalar que por los antecedentes que informan el legajo, es posible concluir que el recurrente no presentó el recurso de amparo constitucional oportunamente, puesto que se evidencia que conoció el proceso social en su contra desde que se le notificó en forma personal con el Auto de 9 de febrero de 2004, por el cual se trabó la relación procesal, habiéndose rehusado a firmar conforme consta en la diligencia en la que suscribe un testigo de actuación; asimismo, con la Sentencia emitida el 7 de agosto de 2004, por la cual la Jueza recurrida declaró probada la demanda -fallo que impugna de ilegal, porque a decir suyo, es emergente de un proceso en el que estuvo en indefensión- luego del informe emitido por el oficial de diligencias, el 4 de noviembre de 2004, se notificó mediante cédula al recurrente en su domicilio ubicado en calle Republiquetas 662, firmando en constancia el testigo de actuación; ocurriendo similar situación, con el Auto de 15 de noviembre de 2004, que declaró ejecutoriado dicho fallo que también le fue notificado al recurrente por cédula el 16 de noviembre de 2004, en el mismo domicilio con la firma del testigo de actuación; sin embargo de ello, el actor interpuso el presente amparo recién el 13 de julio de 2005, es decir, cuando el plazo de seis meses mencionado en la jurisprudencia citada en el punto anterior, fue sobrepasado, desde que el actor efectivamente conoció el proceso social seguido en su contra en su condición de representante legal; resultando en consecuencia, extemporánea la presentación del recurso; razón por la cual, el actor no puede pretender que se active esta jurisdicción para la protección de sus derechos, luego de haber precluído su derecho para accionar en esta vía; situación que impide a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada; lo contrario, importaría desconocer la naturaleza y los principios rectores del recurso de amparo constitucional.
De lo precedentemente analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 29 de julio de 2005 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Sucre, 22 de marzo de 2006