SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0262/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0262/2006-R

Fecha: 22-Mar-2006

         SENTENCIA CONSTITUCIONAL   0262/2006-R

         Sucre, 22 de marzo de 2006

Expediente: 2005-12177-25-RAC

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 11/05, de 3 de agosto de 2005 de fs. 144 a 145 vta. pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carmelo Augusto Chávez Cuéllar contra Pablo Toledo Velarde, Dilma Franco Aguirre y Pedro Rivero Gutiérrez, Presidente y vocales de la Corte Departamental Electoral de Beni, alegando la vulneración del principio de igualdad y sus derechos a la seguridad jurídica, trabajo, defensa, debido proceso, consagrados por el los arts. 6.I, 7 incs. a) y d) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 28 de julio de 2005 (fs. 124 a 126 vta.), manifiesta que el 3 de septiembre de 1998 fue designado responsable de control jurídico del Registro Civil dependiente de la Corte Departamental Electoral de Beni mediante concurso público y evaluación de méritos, cargo que desempeñó con eficiencia y responsabilidad hasta que como consecuencia de un proceso interno tramitado en forma ilegal y arbitraria fue destituido el 6 de junio de 2005.

Refiere que mediante notas de 31 de marzo y 4 de mayo de 2005, el Presidente de la Corte pidió a la Corte Nacional Electoral practique auditoria especial a la Dirección Departamental del Registro Civil para la revisión de trámites administrativos, judiciales y programas informáticos, que no se realizó, lo que no impidió que a solo informe de la Dirección Nacional de Informática e informe de viaje de la Dirección Nacional Jurídica y sin que exista denuncia, dictamen de responsabilidad administrativa o informe de auditoria, se inicie proceso interno contra los funcionarios de la Dirección Departamental de Informática y del Registro Civil en el que fue involucrado por supuestas infracciones, cuando su labor específica era firmar legalizaciones, certificados, contestar demandas y autorizar trámites, presentando oportunamente informes e incluso denunciando irregularidades; empero, pese a la abundante prueba de descargo ofrecida ésta no fue valorada, siendo sorprendido con la Resolución 005/2005 sancionándole con destitución por supuesta negligencia funcionaria, sin indicar en qué consiste ni determinar la gravedad de la falta cometida y sin considerar que otros funcionarios por la misma causal que se le atribuye en unos casos fueron excluidos o sancionados con multa o suspensión de funciones por treinta días, sin respetarse así el principio constitucional de igualdad.

Indica que interpuso recurso de revocatoria acompañando nuevos documentos como prueba, sin embargo la sumariante ratificó su Resolución sin analizar ni valorar la prueba, aduciendo que fue presentada fuera de término, aplicando inadecuadamente el art. 27 del Decreto Supremo (DS) 26237, por lo que ante esta ilegalidad planteó recurso jerárquico ante la Corte Departamental Electoral, la que sin valorar las pruebas de descargo propuestas, dictó la Resolución 30/2005, de 28 de junio, que no guarda correspondencia con los extremos expuestos en el recurso, limitándose a transcribir algunos puntos de la Resolución Final de la Sumariante, confirmando lo resuelto por ésta y manteniendo la sanción de destitución, sin advertir que la misma es discrecional y arbitraria al no haberse determinado la gravedad de las supuestas faltas, incurriéndose así en vías de hecho que vulneran sus derechos y garantías constitucionales. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima vulnerado el principio de igualdad y sus derechos a la seguridad jurídica, trabajo, defensa, debido proceso, consagrados por los arts. 6.I, 7 incs. a) y d) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El amparo constitucional está dirigido contra Pablo Toledo Velarde, Dilma Franco Aguirre y Pedro Rivero Gutiérrez, Presidente y vocales de la Corte Departamental Electoral de Beni,  solicitando  se  declare procedente el recurso y se anule la Resolución 30/2005, de 28 de junio y se disponga la restitución a su cargo, con reconocimiento de sus haberes y antigüedad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 3 de agosto de 2005, según consta en el acta de fs. 136 a 141 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los vocales de la Corte Departamental Electoral en el informe escrito que cursa de fs. 130 a 134 vta., señalan: 1) el 16 de febrero de 2005 la cajera del Registro Civil informó de la sustracción de trescientos certificados de nacimiento originales que fueron reemplazados por otros que correspondían a la serie de certificados extraviados por la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, hecho que fue denunciado al Ministerio Público; 2) el 31 de marzo de 2005, la Corte Electoral de Beni presentó otra denuncia al constatarse que en los libros del archivo histórico del Registro Civil se encuentran algunas partidas borroneadas, nombres suplantados e incluso nuevos registros en partidas en blanco y lo más grave, la violación de la base de datos informatizada; 3) la Corte Departamental Electoral, toda vez que el sumariante de la entidad resultaba sospechoso de las irregularidades, solicitó a la Corte Nacional Electoral autorice el traslado de su Juez sumariante, así como la asignación de otros funcionarios de apoyo, comisionándose a tres funcionarios que fueron puestos a disposición de la Corte Electoral de Beni, la que mediante Resolución 20/2005, de 11 de mayo resolvió instalar proceso administrativo contra los funcionarios de la Dirección de Registro Civil e Informática por los hechos anotados, designando como Sumariante a Katy Pardo Castro; 4) la Sumariante en cumplimiento de sus funciones inició dos procesos administrativos, uno de los cuales sobre alteraciones, suplantaciones de partidas en contra del recurrente y otros, según Resolución de apertura de sumario 02/2005, de 12 de mayo y mediante Resolución Final CDEB-AS 05/2005, de 6 de junio determinó la responsabilidad administrativa de los funcionarios de informática a quienes se impuso sanción de multa, así como de tres funcionarios del Registro Civil, entre los cuales el recurrente, siendo todos ellos sancionados con destitución; 5) contra dicha Resolución los indicados plantearon recurso de revocatoria, la que fue ratificada por la Sumariante, manteniendo la sanción, y que interpuesto el recurso jerárquico, es resuelto por la Sala Plena de la Corte por Resolución 30/2005, de 28 de junio confirmando en todas sus partes las resoluciones de instancia, al no haberse aportado nuevos elementos probatorios que permitan la modificación de la responsabilidad administrativa determinada en fase sumarial; 6) otro de los funcionarios sancionados interpuso ya un amparo constitucional que fue denegado ante la evidencia de que no se cometió ningún acto ilegal; 7) el recurrente pretende abrir una nueva instancia de impugnación y suplir omisiones propias en las que incurrió en su defensa al no presentar pruebas de descargo conforme lo establece la normativa ni deducir oportunamente impugnaciones; 8) el proceso interno contra un servidor público no sólo se inicia por denuncia o en base a un dictamen de auditoria, sino también de oficio, como ha ocurrido en el presente caso; 9) las reclamaciones del recurrente están dirigidas contra las actuaciones de la Sumariante, quien no fue demandada en el presente recurso, mientras que la Resolución que dictaron está debidamente fundamentada, resolviendo todos los puntos cuestionados en el recurso jerárquico, donde presentó prueba que no se ajusta a los presupuestos del art. 27 del DS 26237 que requiere la presentación de nuevos documentos, por el contrario se presentó instrumentos de antigua data que bien pudieron ser propuestos en la fase sumarial; 10) la decisión de excluir a algunos funcionarios y sancionar a otros con multas o suspensiones fue asumida por la autoridad sumariante que -reitera- no fue demandada en el presente amparo, limitándose la Sala Plena a resolver el recurso jerárquico presentado por el recurrente, no pudiendo ingresar a revisar decisiones tomadas con relación a otros funcionarios por las características propias del recurso; 11) sobre que no se indicó si la negligencia es por acción u omisión o que no se determinó la gravedad de la falta, la responsabilidad administrativa fue determinada por la Sumariante, quien sin embargo realizó tales puntualizaciones; 12) el recurrente no impugnó los aspectos que menciona ahora, por lo que en su oportunidad la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral, como corresponde, resolvió únicamente los puntos cuestionados en el recurso jerárquico; 12) no se vulneró su derecho al trabajo pues la destitución fue resultado de un proceso administrativo, que no era necesario ya que el cargo del recurrente no estaba institucionalizado.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronunció Resolución concediendo el recurso, disponiendo quede sin efecto la Resolución impugnada únicamente respecto al recurrente, debiendo las autoridades demandadas pronunciar una nueva conforme a los argumentos del Tribunal de amparo. Como fundamentos se señalan: 1) la Resolución 30/2005, de 28 de junio que resuelve el recurso jerárquico “peca del mismo defecto de la resolución pronunciada por la autoridad sumariante”, pues se funda en apreciaciones genéricas subjetivas, sin indicar qué hechos concretos cometió el recurrente y que hubiesen causado daño a la institución o a terceros, tampoco existe consideración, menos valoración de la prueba presentada en segunda instancia; 2) el derecho a la defensa del recurrente fue vulnerado por la Sumariante al rechazar la prueba, lo propio hicieron los recurridos al no considerarla; 3) si bien en el amparo no se puede ingresar al análisis de las pruebas, sí puede hacerlo respecto de las resoluciones dictadas en procesos judiciales o administrativos para establecer si se encuentran fundamentadas sobre la base de la prueba producida en el proceso; 4) también se vulneró el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica porque no es evidente que la Corte Electoral no tenga competencia para resolver un recurso de enmienda y complementación, pues éste es un recurso de derecho universal; 5) las acciones y omisiones cometidas por la sumariante debieron ser subsanadas por el “tribunal jerárquico” toda vez que la defensa versa sobre hechos concretos.

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 4 de mayo de 2005, el Presidente de la Corte Departamental Electoral de Beni, remitió una nota al Presidente de la Corte Nacional Electoral solicitándole que, debiéndose llevar adelante un proceso interno en contra de funcionarios de la Dirección Departamental de Registro Civil, el Sumariante de la Corte Nacional Electoral se constituya en Trinidad a objeto de llevar a cabo dicho proceso, en vista de que se tienen sospechas de que el Sumariante de la Corte Departamental está involucrado en los hechos irregulares a investigarse (fs. 2).

II.2.  Mediante Resolución 055/2005, de 9 de mayo, la Corte Nacional Electoral nombró a Katy Pardo Castro, Subdirectora Nacional Jurídica, como Sumariante para los procesos internos que se inicien en contra servidores y exservidores públicos del organismo electoral en la gestión 2005 (fs. 3 vta.). Por memorando 40/2005, de 10 de mayo, el Presidente de la Corte Nacional Electoral comunicó a la nombrada que en comisión de trabajo debe ponerse a disposición de la Corte Departamental Electoral de Beni para que realice el proceso que le sea instruido (fs. 3).

II.3.  Por Resolución 20/2005, de 11 de mayo, la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral de Beni dispuso la instalación de proceso interno en contra de los funcionarios de las Direcciones de Registro Civil e Informática por el extravío de trescientos certificados originales y la suplantación y alteración de partidas de registro civil en libro y en la base de datos informatizada de la institución, designando a Katy Pardo Castro como Sumariante (fs. 5 y vta.); lo que se comunicó a la nombrada mediante memorando 018/2005  (fs. 4).

II.4.  El 12 de mayo de 2005, la Sumariante dictó la Resolución de apertura de proceso administrativo en contra de los funcionarios de la Dirección de Informática y de la Dirección Departamental del Registro Civil, entre estos últimos, Carmelo Augusto Chávez Cuellar (recurrente) como responsable de control jurídico. En el primer considerando de la Resolución se detallan las contravenciones en que habrían incurrido los procesados (fs. 9 a 12).

II.5.  El 17 de mayo de 2005, el recurrente prestó su declaración informativa, notificándosele que tiene el término de diez días hábiles para presentar sus pruebas de descargo (fs. 13 a 15). El 27 del mismo mes y año presentó un escrito por el que refiere la presentación de pruebas de descargo, explicando las funciones que desempeña en el Registro Civil y solicitando se le excluya del sumario (fs. 6 a 7 y 55 a 121).

II.6.  La Sumariante emitió la Resolución Final AS 005/2005, de 6 de junio, determinado la existencia de responsabilidad administrativa, entre otros, en contra del ahora recurrente, imponiéndole como sanción la destitución de su cargo (fs. 16 a 31), la cual fue impugnada por el actor mediante recurso de revocatoria interpuesto el 8 de junio de 2005 (fs. 32 a 34), dictándose en su mérito la Resolución CDEB-AS 08/2005, de 10 de junio por la que la Sumariante ratifica en todas sus partes la Resolución recurrida (fs. 36 a 37).

II.7. Por escrito de 13 de junio de 2005, el recurrente interpuso recurso jerárquico (fs. 40 a 42) que fue concedido por Auto de 15 de junio de 2005 (fs. 39), mismo que motivó que la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral emita la Resolución 30/2005, de 28 de junio confirmando en todas sus partes la Resolución Final AS 05/2005, de 6 de junio de 2005 y la que resuelve el recurso de revocatoria de 10 del mismo mes y año dictadas por la Sumariante, manteniendo firme e invariable la sanción de destitución que fuera impuesta (fs. 48 a 51).

II.8. Mediante memorando 022/2005, de 29 de junio, como emergencia de lo resuelto en el proceso administrativo, se comunicó al recurrente que ha sido destituido de su cargo (fs. 52).

II.9.  Habiendo el recurrente solicitado complementación y enmienda en contra de la Resolución que resuelve el recurso jerárquico, fue rechazada por Resolución de 6 de junio de 2005 (fs. 53 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, trabajo, defensa y debido proceso, al señalar que fue despedido de su cargo a raíz de un proceso administrativo ilegal y arbitrario, iniciado sin que exista denuncia, dictamen de responsabilidad administrativa o informe de auditoria, en el que la Sumariante no valoró la abundante prueba de descargo que ofreció, siendo sancionado con destitución por supuesta negligencia sin indicar en qué consiste ésta, ni determinar la gravedad de la falta, siendo que a otros coprocesados por las mismas causales se les aplicó sanciones de multa o suspensión, mientras que el recurso de revocatoria que presentó, ratificó la Resolución Final sin que se analicen las nuevas pruebas presentadas, aplicándose inadecuadamente el art. 27 del DS 26237; y que habiendo interpuesto recurso jerárquico, los vocales de la Corte Departamental Electoral recurridos confirmaron todo lo resuelto por la Sumariante, mediante una resolución que no guarda correspondencia con los extremos expuestos en el recurso, limitándose a transcribir algunos puntos de la Resolución Final manteniendo la sanción, sin advertir que ésta es discrecional y arbitraria, incurriendo en vías de hecho. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.

III.1. El art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales o Ley SAFCO (LACG) establece que todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo; mientras que en su art. 29 señala que la responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público, la que debe ser determinada en proceso interno de cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditoria si la hubiere, pudiendo la autoridad competente aplicar, según la gravedad de la falta, las sanciones de multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días; o destitución.

         De otro lado, a los efectos de la determinación de la responsabilidad por la función pública y en cumplimiento del art. 45 de la LACG, mediante DS 23318-A se aprobó el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, mismo que ha sido modificado parcialmente por el DS 26237, de 29 de junio de 2001, que en su art. 18 establece que el proceso interno es el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex servidor público a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y de que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda. El proceso interno consta de dos etapas: sumarial y de impugnación, a esta última comprende a su vez los recursos de revocatoria ante la misma autoridad sumariante que pronunció la resolución final del sumario y recurso jerárquico a ser resuelto por la máxima autoridad ejecutiva de la entidad.

III.2. En el caso de autos, el recurrente denuncia por una parte supuestas irregularidades en las que hubiese incurrido la Sumariante con motivo de la sustanciación del proceso interno seguido en su contra, en el que se determinó su responsabilidad administrativa y se le sancionó con la destitución de su cargo, y si bien el actor no dirigió el presente recurso en contra de dicha autoridad, empero sí lo hizo respecto de los vocales de la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral, quienes en virtud del recurso jerárquico planteado tenían la potestad de revisar las actuaciones cuestionadas y en su mérito, confirmar, revocar o anular las resoluciones de instancia, vale decir lo determinado en la Resolución Final del sumario y lo resuelto en el recurso de revocatoria que interpuso el recurrente. Por otra parte, la denuncia versa también sobre una inadecuada omisión en la valoración de la prueba en que supuestamente incurrieron la Sumariante como los vocales recurridos.

         Pues bien, en la especie las autoridades recurridas con plenitud de jurisdicción y competencia dictaron la Resolución 30/2005, de 28 de junio (impugnada), confirmando en todas sus partes la Resolución Final AS 05/2005, de 6 de junio y la Resolución CDEB-AS-08/2005, de 10 de julio dictadas por la autoridad sumariante, manteniendo firme e invariable la sanción de destitución impuesta en contra del recurrente, con lo que el proceso interno a que hace referencia el art. 18 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública ha concluido en todas sus etapas y por ende la Resolución de la Sumariante cobrado ejecutoria, pretendiendo el recurrente frente a una determinación que le es adversa utilizar el amparo constitucional como un recurso alternativo, complementario o instancia adicional a la que todavía pueda acudir en resguardo de sus pretensiones, lo que no es posible, por cuanto esta acción tutelar ha sido instituida como un recurso extraordinario y subsidiario de protección que únicamente se activa en aquellos casos en que se supriman o restrinjan derechos fundamentales o garantías constitucionales, lo que no ocurre en el caso que se revisa, en el que recurrente, cual si el amparo fuere una instancia más dentro de un proceso administrativo, se limita a reiterar los fundamentos que expuso en la fase de impugnación del proceso al que fue sometido, relativos a una presunta inadecuada aplicación de la ley y la forma en que fueron valoradas las pruebas y los antecedentes del caso, siendo que conforme a lo sostenido profusamente por la jurisprudencia de este Tribunal, la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de las pruebas corresponden de manera exclusiva a los jueces y tribunales ordinarios.

         En efecto, la SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre, señaló que: “…la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”, añadiendo que: “toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada … cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”; mientras que sobre la valoración de la prueba la misma jurisprudencia ha sostenido que: "(…) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes". Así, las SSC 0628/2003-R, 1293/2003-R, 1861/2003-R, 0227/2004-R y 1901/2004-R, entre otras.

III.3. Consecuentemente, en la problemática planteada no cabe por vía del amparo un nuevo análisis del proceso interno al que fue sometido el recurrente como éste pretende, ya que conforme se vio, la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba es atribución privativa de los tribunales ordinarios, máxime cuando el actor no ha explicado y menos demostrado qué reglas de interpretación admitidas en derecho no hubiesen sido observadas por los recurridos o que éstos hubiesen efectuado una interpretación arbitraria de la legalidad ordinaria, aplicando normativas y/o procedimientos ajenos a los expresamente previstos por ley y que le hayan puesto en situación de no poder defenderse de las acusaciones a las que fue sometido o que este su derecho quedó restringido o anulado, o que se le haya aplicado una sanción que no estaba prevista de antemano en la misma ley; o que en cuanto a la valoración de la prueba, los recurridos se hubiesen apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, no habiendo el actor indicado con precisión qué pruebas en concreto se omitió valorar de manera arbitraria, en qué consistiría tal arbitrariedad al punto de ser lo suficientemente determinante para que el resultado del proceso hubiese sido otro, lesionándose en suma sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por el contrario, del cuaderno procesal se evidencia que los documentos que el recurrente acompañó tanto a su recurso de revocatoria como jerárquico en su mayoría son de data anterior al inicio del proceso interno, siendo que el art. 27 del DS 26237 establece que en impugnación sólo pueden aportarse nuevos documentos en calidad de prueba, por lo que tampoco puede pretender salvar su negligencia con la interposición del presente recurso.

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al haber concedido el amparo, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:

  REVOCAR la Resolución 11/05, de 3 de agosto de 2005 de fs. 144 a 145 vta. pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, y;

  DENEGAR el amparo solicitado, sin costas ni multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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