SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0266/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0266/2006-R

Fecha: 22-Mar-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0266/2006-R

Sucre, 22 de marzo de  2006

                 Expediente:                  2006-13350 -27-RHC

                 Distrito:                        Cochabamba

                 Magistrada Relatora:   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas 

En revisión, la Sentencia de 7 de febrero de 2006, cursante de fs. 117 a 120 vta., pronunciada por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora de la provincia Quillacollo  del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Carlos Velásquez Paz en representación sin mandato de su hijo  Richard Jhon Velásquez Rosales contra Williams Coca Terrazas, Fiscal Adjunto; Jorge Espejo Vidaurre, Jefe de Investigaciones Aduaneras dependiente del Comando Operativo Aduanero (COA) y Alex Arnez Alcocer, Lizandro Patiño Suárez, Ronald Irigoyen Díaz, Luis Meneces Chávez, Freddy Ramos Cruz, Hilarión Mamani Quenta e Ismael Machaca Acachira funcionarios del COA, alegando detención indebida y la vulneración del derecho a la libertad de su representado previsto en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 1 de febrero de 2006 (fs. 13 a 14), el recurrente señala que el 31 de enero de 2006, cuando su hijo Richard Jhon Velásquez Rosales retornaba a Cochabamba a bordo del vehículo marca W Golf, con placa 1235 PCN de propiedad de su nieta e hija del representado, Ingrid Vanesa Velásquez Kanaudt, fue interceptado por los funcionarios del COA ahora recurridos, quienes dispusieron su detención alegando que el vehículo era robado.

Señala que revisada la documentación y practicada una inspección física al vehículo en recinto aduanero, se evidenció que los números de chasis aparentemente no correspondían a los documentos que su hijo exhibió ante el Fiscal Willian Coca Terrazas y los funcionarios Jorge Espejo Villarroel y Alex Arnez Alcocer, los que en vez de admitir la documentación alegaron que el vehículo era indocumentado y objeto de secuestro por delito aduanero de posesión de contrabando.

Arguye que en contacto con la vendedora del vehículo y la Agencia Aduanera que realizó la nacionalización del mismo, se estableció este que ingresó a la última nacionalización y que el número de chasis que aparecía era remarcado; asimismo, que los demás números de los vidrios, plaquetas, eran igualmente falsos, por lo que se practicó el revenido químico por funcionarios de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), requisito con el cual se nacionalizó el vehículo. Practicado el revenido en recintos aduaneros de Cochabamba se determinó el verdadero número de chasis del vehículo, con el que se dispuso la nacionalización, sin importar otros elementos por no ser reales ni pertenecientes al vehículo.

Alega que los funcionarios de COA, el Fiscal a cargo de la investigación y la Aduana Nacional son representantes del Estado; empero, no obstante que el mismo Estado dispuso y autorizó la nacionalización del vehículo por otros de sus miembros, se rechazó lo ya hecho a su nombre (del Estado) cuestionando el revenido químico y la nacionalización, que cumplió con todos los requisitos legales exigidos. Por lo que el argumento de que el vehículo sería indocumentado y de contrabando no es cierto, por cuanto fue legalmente nacionalizado en los recintos aduaneros del Kilómetro 7,  evidenciándose que la detención sufrida por su hijo es ilegal e indebida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega persecución indebida y la vulneración del derecho a la libertad de su representado previsto en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE.

   

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Williams Coca Terrazas, Fiscal Adjunto; Jorge Espejo Villarroel, Jefe de Investigaciones Aduaneras dependiente del COA y Alex Arnez Alcocer, Lisandro Patiño Suárez, Ronald Irigoyen Días, Luis Meneces Chávez, Freddy Ramos Cruz, Hilarión Mamani Quenta, Ismael Machaca Acachira, funcionarios del COA; solicitando se declare procedente, se  disponga la inmediata libertad  de su hijo y se conmine a las autoridades recurridas al pago de daños y perjuicios.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus

A fs. 116 y vta. cursa el acta de la audiencia pública realizada el 7 de febrero de 2006, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación del recurso

   

El recurrente y su abogado no se presentaron en audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

 

El Fiscal recurrido Williams Coca Terrazas, por escrito que cursa a fs. 114 y 115, informó lo siguiente: a) el 31 de enero de 2006, a horas 23:30, mediante oficio AN/COA-CBBA/CITE/228/2006, suscrito por José Luis Aranibar G., Comandante del COA Cochabamba, se remitió ante su despacho el acta de intervención AN/COA, RCBA/032/2006 con aprehendido y el detalle de la mercadería decomisada consistente en el vehículo marca Wolkswagen, tipo Gol, chasis 9WCA01J824057372, modelo 2002, color plomo, conducido por Richard Jhon Velásquez Rosales debido a un operativo de rutina en vehículos que transitaban por la tranca de Suticollo, carretera Cochabamba-Oruro; b) revisada la documentación y el sistema informático  por funcionarios del COA, éste reporta a otro vehículo con características diferentes a la documentación acompañada; c) en mérito a tales antecedentes y lo dispuesto por los arts. 70, 72, 278 y 297 del Código de procedimiento penal (CPP), asumió la Dirección de las investigaciones a objeto de promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales; d) en el punto III de la acta de intervención, se evidencia la aprehensión de Richard Jhon Velásquez Rosales, porque los tributos omitidos sobrepasaron las 10.000 UFVs, conforme a las disposiciones previstas por el art. 181 de la Ley 2492, presumiéndose la comisión del ilícito de contrabando; e) en conocimiento del acta de intervención, dispuso que el detenido sea remitido a las celdas de la Policía Técnica Judicial (PTJ), debido a que en la Aduana interior Cochabamba no se cuenta con celdas para aprehendidos;  f) el 1 de febrero de 2006, dispuso se realice el revenido químico al vehículo en cuestión, para verificar si los números alfanuméricos de la documentación correspondían al mismo; es así que el informe técnico refirió que la recuperación de los dígitos originales correspondían al número de chasis 9BWCA41J214029203 y que a simple vista no eran visibles; g) mediante requerimiento ordenó que el Administrador de la Aduana interior Cochabamba remita a su despacho la documentación de respaldo de la DUIC1006; h) contrastados el informe de DIPROVE Cochabamba, los documentos remitidos por la Aduana interior Cochabamba y la documentación acompañada por el aprehendido se acreditó que el vehículo es documentado y legalmente internado al territorio nacional; i) con tales antecedentes y habiéndose desvirtuado la comisión del ilícito tributario en mérito a que no tiene atribuciones para disponer la libertad del aprehendido, conforme dispone el art. 228 del CPP, a horas 14:00, lo remitió a conocimiento del Juez Cautelar de turno para que defina su situación jurídica, habiendo radicado la causa ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de la Capital, quien mediante Auto de 1 de febrero de 2006, dispuso la libertad irrestricta del aprehendido Richard Jhon Velásquez Rosales;  posteriormente, el 2 de febrero, mediante requerimiento dispuso que la Aduana  interior Cochabamba, ALBO S.A. y el COA procedan a la devolución del vehículo decomisado, por lo que no cometió violación ni vulneración alguna al derecho a la libertad del detenido, porque su actuación se enmarcó a lo dispuesto por el Código de procedimiento penal y las normas contenidas en el Código Tributario Boliviano, por lo que pide se declare improcedente el recurso.

A su turno Jorge Espejo Vidaurre y Alex Arnez Alcocer, mediante informe que cursa a fs. 54 y vta. en calidad de investigadores del COA, en la Gerencia Regional de la Aduana Cochabamba, refieren que: 1) el 31 de enero de 2006, se realizó un operativo de rutina por funcionarios del COA en la localidad de Suticollo, momento en el que sus personas se encontraban en la oficina “Nº” 3 ubicada en el interior de las dependencias de Aduana Regional Cochabamba, situación por la que no participaron en dicho operativo; 2) en cuanto a la afirmación de que se les hubiera presentado documentos referente al vehículo, es completamente falsa, ya que como se señaló no participaron en el operativo, siendo otros los funcionarios que estuvieron presentes en dicho operativo y cuyos nombres cursan el acta de intervención que anexan; y 3) su participación se circunscribió a la remisión de Richard Jhon Velásquez Rosales a dependencias de la PTJ en cumplimiento al requerimiento emitido por el Fiscal  Adscrito a la Aduana, Williams Coca Terrazas, como también recogerlo y trasladarlo a dependencias de la Fiscalía de la Aduana en cumplimiento del requerimiento citado de lo que se tiene que su participación en ningún momento fue autónoma y arbitraria. 

Por su parte Juan Carlos Loma Sanabria por la Aduana Regional Cochabamba, a fs. 36 y vta. informó lo siguiente: i) Richard Jhon Velásquez Rosales, no estuvo detenido por orden de su mandante, Armando Navarro Calderon, Gerente Regional de Aduana  Cochabamba, por lo que está imposibilitado de cumplir la orden judicial de remitirlo a la audiencia de hábeas corpus.

        

I.2.3. Resolución

La Sentencia de 7 de febrero  de 2006, cursante de fs.117 a 120 vta., pronunciada por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora de la provincia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso contra el Fiscal Adjunto, Williams Coca Terrazas, Jorge Espejo Vidaurre y Alex Arnez Alcocer, y dispuso la procedencia del mismo en cuanto a los funcionarios del COA Lizandro  Patiño Suárez, Ronald Irigoyen Díaz, Luis Meneses Chávez, Freddy Ramos Cruz, Hilarión Mamani Quenta e Ismael Machaca Tacachira, con la siguiente fundamentación: a) el art. 210 de la Ley General de Aduana (LGA) impone que cuando se tenga conocimiento por cualquier medio de un ilícito aduanero se procederá a instancia del fiscal, a la identificación y aprehensión de los presuntos autores entre otros; b) dentro de las atribuciones del COA no se encuentran las de aprehender al o los autores de un ilícito, aún en los casos establecidos por el art. 181 de la Ley 2492, salvo orden expresa de autoridad competente esto es del fiscal o del juez; el Reglamento del COA, no prevé la aprehensión de una persona para ser entregada ante el fiscal como refiere el acta de intervención de 31 de enero de 2006; c) los funcionarios Jorge Espejo Vidaurre y Alex Arnez Alcocer no han intervenido en el operativo en cuestión por lo que no han cometido ningún atentado en contra los derechos y las garantías constitucionales del recurrente; d) el recurso fue presentado el 3 de febrero de 2006 y el día de realización de la audiencia, el recurrente ya no se encontraba privado de libertad, pues el Juez Primero de Instrucción Cautelar de Cochabamba, dispuso su libertad el 1 de febrero de 2006; e) en obrados no cursa  una orden del fiscal para la aprehensión del hijo del recurrente, que se produjo el 31 de enero de 2006, por funcionarios del COA, en la localidad de Suticollo, el mismo que posteriormente fue conducido a dependencias de Aduana y puesto a disposición del fiscal, al haber procedido de esa forma los funcionarios del COA cometieron aprehensión ilegal y violación del derecho de locomoción, que hace viable la tutela, aún estando en libertad irrestricta por orden del Juez Cautelar; y f) el Fiscal recurrido ha obrado correctamente y conforme a las atribuciones que la ley le impone, más los funcionarios ejecutores de la aprehensión no, al haberse excedido en sus atribuciones, lo que amerita que su violación debe ser alegada ante el tribunal competente. En cuanto a los recurridos Espejo y Arnez no intervinieron materialmente en el operativo, por lo que están excluidos del reclamo formulado por el recurrente.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1. El 31 de enero de 2006, aproximadamente a horas 18:15, durante un patrullaje rutinario por la Localidad de Suticollo, el vehículo marca Wolkswagen, tipo Gol, chasis 9WCA01J824057372, modelo 2002, color plomo, conducido por  Richard Jhon Velásquez Rosales, fue interceptado por funcionarios del COA,  debido a que la documentación presentada por el conductor no amparaba al vehículo en cuestión, por lo que se lo consideró como indocumentado, y presumiendo la comisión de un ilícito aduanero de contrabando los funcionarios del COA Lizandro Patiño Suárez, Ronald H. Irigoyen Díaz, Luis Meneses Chávez, Freddy Ramos Cruz, Hilarión Mamani Quenta e Ismael Machaca Tacachira, procedieron a su decomiso preventivo, y a horas 19:45 aproximadamente, trasladaron y entregaron el vehículo a los almacenes de la Aduana Regional Cochabamba; sin embargo, en el punto III del acta se tiene que el conductor Richard Jhon Velásquez Rosales, fue aprehendido (fs. 56 a 57). 

II.2.  El 31 de enero de 2006, el fiscal Adjunto Williams Coca Terrazas, requirió a  José Luis Aranibar Guzmán, Comandante Regional del COA Cochabamba para que el aprehendido Richard Jhon Velásquez Rosales, sea remitido en calidad de aprehendido a las celdas de la PTJ, para su custodia hasta el 1 de febrero de 2006 (fs. 86).

II.3.           El 1 de febrero de 2006, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal dispuso la libertad irrestricta de Richard Jhon Velásquez Rosales, con el fundamento de que el fiscal Williams Coca Terrazas, informó sobre el inicio de las investigaciones, que el sindicado fue aprehendido el 31 de enero de 2006 y que no existe imputación formal en su contra (fs. 107).

          

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor arguye que los recurridos vulneraron su derecho a la libertad al haberlo aprehendido indebidamente en un operativo efectuado por funcionarios del COA, con el argumento de haber incurrido en ilícito de contrabando aduanero. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.. El art. 18 de la CPE, ha previsto el recurso de hábeas corpus cuando la persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, procesada o presa acuda al mismo, con la finalidad de que se guarden las formalidades legales.

III.2. Siguiendo la línea jurisprudencial el Tribunal Constitucional ha dictado la SC 181/2005-R que señala  lo siguiente:

“... que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.

III.3.  En el caso de autos, el recurrente acusa a los funcionarios del COA señalando que al evidenciar inicialmente contradicción en los documentos correspondientes a la movilidad conducida por Richard Jhon Velásquez Rosales, procedieron a su aprehensión y que  pusieron el caso a conocimiento del Fiscal quien una vez informado del caso, dispuso la remisión del aprehendido a la PTJ. 

De obrados se evidencia que el Fiscal puso en conocimiento del Juez Cautelar el inicio de las investigaciones y a su disposición al aprehendido, para que defina su situación jurídica dentro del plazo previsto por los arts. 289, 226 y 228 del CPP, sin imputar en su contra; razón por la cual, es ante esa autoridad jurisdiccional que el recurrente debió acudir si consideró que en el curso del proceso investigativo su hijo sufrió una lesión de su derecho a la libertad, en cualquiera de las formas, como señala la jurisprudencia citada precedentemente. En consecuencia, se debió impugnar tal conducta ante el Juez Instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, pues el recurso de hábeas corpus sólo se activa cuando la lesión de ese derecho fundamental en dicha etapa investigativa persiste, sin que el Juez lo repare, no obstante que el afectado puso en su conocimiento el acto ilegal que lo vulnera, es decir, que la lesión permanezca sin que el Juez Cautelar hubiera remediado la situación, alejándose de las normas que rigen la materia y cuando se agota el recurso de apelación contra la Resolución judicial que dispone la medida cautelar de detención preventiva en su caso, como señala la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, que cambió la jurisprudencia  señalada  en las SSCC 133/2000-R, 149/2001-R, 341/2001-R, 0832/2004-R y 847/2004-R -entre otras-, estableciendo los supuestos de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, lo que en el caso no acontece, pues el recurrente no acudió ante dicha autoridad que tiene la facultad inmediata de reparar cualquier vulneración del derecho a la libertad que sufra el sindicado en la etapa de investigación.

En consecuencia,  en vista a que  el actor  no ha recurrido  ante la autoridad jurisdiccional oportunamente el recurso de hábeas corpus resulta improcedente por subsidiariedad excepcional.  

En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso en cuanto a los funcionarios del COA e improcedente respecto de Willams Coca Terrazas, Jorge Espejo Villarroel y Alex Arnez ha evaluado en parte en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:

1º      REVOCA en parte la Sentencia de 7 de febrero de 2006, cursante de fs. 117 a 120 vta., pronunciada por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora de la provincia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia

2º      Declara la IMPROCEDENCIA del recurso, respecto de todos los recurridos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO