SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0281/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0281/2006-R

Fecha: 27-Mar-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0281/2006-R

Sucre, 27 de marzo de 2006

Expediente:                    2005-12199-25-RAC

Distrito:                          Cochabamba

Magistrada Relatora:     Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de fs. 30 a 31 pronunciada el 9 de agosto de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jaime Alfonso Urquidi Terán contra Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila y Mireya Torrejón de Martínez, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad privada, previsto en los arts. 7 inc. i) y 22.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 25 de julio de 2005 (fs. 15 a 17), el recurrente asevera que es propietario del Departamento 9-A del piso noveno de la Torre I del Condominio “El Vergel” con una superficie de 154,12 m2, además del parqueo cubierto P-20  de 15,40 m2 y la baulera B-44, con una superficie de 1,5 m2 ubicados en la calle Federico Suárez S/N de la ciudad de Cochabamba, debidamente registrados en Derechos Reales y que fueron adquiridos de sus anteriores propietarios Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila y Mireya Torrejón de Martínez -ahora recurridos- por escritura pública de 29 de mayo de 2003, testimonio 167/2003.

Señala, que debido a los ruidos, bullicio, molestias e intranquilidad provocados por otros copropietarios del referido condominio, que no le permitían descansar, optó por desocupar su departamento para entregarlo en contrato de arrendamiento y con esos recursos, pagar el alquiler de otro inmueble adecuado que le ofrezca quietud y tranquilidad acorde a su edad de 70 años, por lo que comunicó esa decisión a la Administración del Condominio “El Vergel”; a cuya consecuencia, el apoderado de los vendedores, Fernando Martínez Camacho, de forma abusiva y prepotente manifestó que en representación de sus mandantes, no permitiría que se alquilara ese departamento, por la mora en el cumplimiento de los pagos mensuales de financiamiento del crédito otorgado para la compra del mismo, señalando además que “todas las porterías se encontraban instruidas para que no permitan ingresar a persona que se traslade”, hecho que ocurrió en presencia del Notario de Fe Pública, Mario Siles Sánchez, tal como se desprende del acta notarial correspondiente, demostrando así la evidente restricción al ejercicio pleno de su derecho a la propiedad y, además de ello, al haber recibido la nota de 17 de agosto de 2004, referida a la morosidad en el financiamiento suscrita por la Administración del Condominio “El Vergel” que también constituye prueba de los abusos y limitación a su derecho, ya que se le advirtió con impedir el uso de su garaje y el corte de suministro de agua potable; por lo que interpone el presente recurso.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho a la propiedad privada previsto en los arts. 7 inc. i) y 22.I de la CPE.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila y Mireya Torrejón de Martínez, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y: a) se abstengan de cualquier acto ilegal restrictivo de su derecho de propiedad, sobre el departamento, parqueo y baulera de su propiedad; b) se levante cualquier prohibición para arrendamiento e ingreso de algún inquilino al referido departamento, así como de los objetos y pertenencias a trasladarse, sin limitación o restricción que no emane de la Ley; c) se determine responsabilidad civil, disponiendo la calificación de daños y perjuicios durante todo el tiempo de supresión de su derecho de propiedad, que data del mes de julio de 2004 hasta la fecha y que a razón de $US250.- por mes asciende a la suma de $US3.000.- .

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 9 de agosto de 2005, en presencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 27 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda, agregando que el hecho de que exista una deuda pendiente de pago, deberá ser considerada y conocida en la vía ordinaria.

I.2.2. Informe de los recurridos

Los recurridos adjuntando el informe de fs. 25 a 26, a través de su abogado, señalaron lo que sigue: a) se acompaña como prueba un acta parcializada, que señala que ingresaron al condominio y hablaron con la secretaria y luego con un tercero Fernando Martínez Camacho, en términos del Notario de Fe Pública “apoderado”, que habría manifestado tener poderes amplios y que no permitiría que el ahora recurrente alquile, luego da datos de montos, cuotas y meses; b) Fernando Martínez Camacho no es ninguno de los ahora recurridos, ni en ningún momento le dieron poder para ese tipo de situaciones; en el acta manifiesta que Fernando Martínez Camacho había señalado que “no permitirá” que alquile, esa palabra es a futuro; c) suponiendo que el contenido del acta es verídico, no llevó a ningún posible inquilino, lo único que habría hecho es intercambiar palabras entre el ahora recurrente y Fernando Martínez Camacho; consecuentemente no reconocen la validez del acta, por cuanto no son parte de la misma; d) si a Fernando Martínez Camacho le reconocen como autoridad máxima en el condominio y le dan personería, entonces este recurso debió ser planteado contra él; e) el amparo constitucional es un recurso al que se debe acudir cuando se han agotado todas las instancias, demostrando la improcedencia manifiesta de este recurso; f) sus personas no se ven con el recurrente desde el año pasado, quien equivocadamente dirigió el presente recurso contra ellos, cuando con el recurrente no han tenido ni una sola discusión, ni ninguna queja, además que sus personas -recurridos- son propietarios sólo de los departamentos que faltan vender; g) el recurrente formula el presente recurso contra sus personas por una hipotética discusión con Fernando Martínez Camacho que se realizó el 29 de marzo de 2005; sin embargo, el recurrente no recurrió al Presidente de copropietarios; h) en el memorial del recurso de amparo, no existen fundamentos precisos que justifiquen el amparo, es más presenta como prueba sólo un acta notariada de posible discusión con otra persona; por lo que no se cumplió con el art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); además falta forma y contenido al recurso, art. 97.III, IV y VI de la LTC, por lo que solicitan se rechace y declare improcedente el presente recurso, con costas y multa.

I.2.3. Resolución

Por Resolución cursante de fs. 30 a 31, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) según consta del acta notarial acompañada por el recurrente, sobre la no permisión de alquilar un departamento en el Condominio “El Vergel” de 29 de marzo de 2005, por el administrador y apoderado Fernando Martínez Camacho, se evidencia que éste habría manifestado que tenía poderes amplios de su hermano Alfonso Martínez que se encontraba en los Estados Unidos, para administrar, vender departamentos, cobrar y solucionar todo problema, por lo que no permitiría que el recurrente alquile su departamento a nadie por sus incumplimientos con los pagos mensuales del departamento y que todas las porterías estaban instruidas para que no permitan ingresar a persona que se traslade; 2) por la Circular personal de 17 de agosto de 2004, dirigida al recurrente por la Administración del Condominio “El Vergel”, se evidencia la advertencia que se le hizo en sentido de que si no cancelaba la deuda total, se le restringiría el uso de su garaje y el corte de agua; 3) de la literal adjunta, se puede inferir que la legitimación pasiva podría, eventualmente, recaer en la persona de Fernando Martínez Camacho (particular no demandado por el recurrente) y no así en quienes fueron demandados por él, que resultan ser los esposos Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila y Mireya Torrejón de Martínez; 4) del análisis del Poder especial conferido por los recurridos a favor de Ramiro Martínez Camacho Ávila y Luis Fernando Martínez Camacho (incluido en el segundo testimonio 167/2003 respecto de la escritura pública de compra venta de un departamento ubicado en el Condominio “El Vergel” a favor del actual recurrente), se evidencia la no existencia de facultad otorgada a los apoderados para restringir o amenazar restringir el derecho propietario, según los términos denunciados en el presente recurso de amparo constitucional; 5) los recurridos carecen de legitimación para ser demandados de amparo constitucional, por eventuales actos cometidos por otra persona particular que no fue demandada de amparo constitucional, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Por segundo testimonio 167/2003, de escritura pública de 29 de mayo de 2003, se evidencia que Jaime Alfonso Urquidi -ahora recurrente- adquirió a título de compraventa de sus anteriores propietarios Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila y Mireya Torrejón de Martínez -ahora recurridos- el departamento 9-A del piso noveno de la Torre I del Condominio “El Vergel” con una superficie de 154,12 m2, además del parqueo cubierto P-20 de 15,40 m2 y la baulera B-44, con una superficie de 1,5 m2 ubicados en la calle Federico Suárez S/N de la ciudad de Cochabamba (fs. 1 a 4 vta.); procediéndose al correspondiente registro en Derechos Reales (fs. 5, 6 y 7).

II.2. Por circular personal de 17 de agosto de 2004, dirigida al ahora recurrente, la Administración del Condominio “El Vergel”, le hizo conocer que: “tiene dos meses de retraso en pagos de financiamiento correspondientes a los meses de junio y julio.  Es importante mencionarle que en caso de no presentarse a cancelar la deuda total nos veremos obligados a restringirle el uso de su garaje, como también el corte de agua (…) ”(sic) (fs. 11).

II.3. Según consta del acta notarial de no permisión de alquilar un departamento en el Condominio “El Vergel” de 29 de marzo de 2005, por el administrador y apoderado Fernando Martínez Camacho, se evidencia que el Notario de Fe Pública, se hizo presente en oficinas de administración, a petición verbal del ahora recurrente, donde constató que Fernando Martínez Camacho manifestó que: “él tenía poderes amplios de su hermano Alfonso Martínez que se encontraba en los Estados Unidos, para administrar, vender departamentos, cobrar y solucionar todo problema, por lo que no permitirá que Jaime Urquidi -ahora recurrente- alquile su departamento, por sus incumplimientos con los pagos mensuales del departamento y las áreas comunes, o sea en fecha 14 de mayo de 2003, pagó la cuota inicial de $US18.000.- y 10 cuotas de $US526.- y cuatro cuotas de $US50.-, por lo que será imposible alquilar y todas las porterías se encuentran instruidas para que no permitan ingresar a persona que se traslade, debiendo solucionarse lo más antes posible por cualquier vía judicial o extrajudicial; reitero no permitiré alquilar dicho departamento a nadie (…)”(sic) (fs. 10).

II.4. Por memorial presentado el 25 de julio de 2005, el recurrente interpone el presente recurso de amparo constitucional contra Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila y Mireya Torrejón de Martínez, solicitando que los mismos se abstengan de cualquier acto ilegal restrictivo de su derecho de propiedad, sobre el Departamento 9-A del Condominio “El Vergel”, así como el Parqueo P-20 y la Baulera B-44; además, solicitó se levante cualquier prohibición para arrendamiento e ingreso de algún inquilino al referido departamento, así como de los objetos y pertenencias a trasladarse, sin limitación o restricción que no emane de la Ley; finalmente, se determine responsabilidad civil, disponiendo la calificación de daños y perjuicios (fs. 15 a 17).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que ante la decisión de entregar en contrato de arrendamiento el departamento de su propiedad, comunicó su intención a la Administración del Condominio “El Vergel”; sin embargo, Fernando Martínez Camacho, apoderado de los vendedores, de forma abusiva y prepotente manifestó que en representación de sus mandantes -ahora recurridos-, no iba a permitir que se alquilara ese departamento, por existir mora en el cumplimiento de los pagos mensuales de financiamiento del crédito otorgado para la compra del mismo, señalando que “todas las porterías se encontraban instruidas para que no permitan ingresar a persona que se traslade”, situación que habría ocurrido en presencia de un Notario de Fe Pública, tal como se desprende del acta notarial correspondiente; además señala, que la nota de 17 de agosto de 2004, referida a la morosidad en el financiamiento suscrita por la Administración del Condominio “El Vergel” constituye prueba de los abusos y limitación a su derecho, ya que se le advirtió con impedir el uso de su garaje y el corte de suministro de agua potable; por lo que interpone el presente recurso al considerar lesionado su derecho a la propiedad privada. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. A fin de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, corresponde previamente recordar que las normas previstas por el art. 19.I de la CPE, establecen el recurso de amparo “contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas”; de esa norma se infiere que el recurso deberá ser dirigido contra un funcionario de algún órgano o entidad pública, o contra una persona particular, que con sus actos u omisiones suprima, restrinja o amenace alguno de los derechos fundamentales o garantías de la persona afectada; lo que en la doctrina se denomina legitimación pasiva, que ha sido entendida y desarrollada por este Tribunal Constitucional, como: “(…) la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (…)” (SC 1349/2001-R, de 20 de diciembre). Es por ello, que la norma prevista por el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como requisito del recurso de amparo, señalar: “nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal”.

III.2. Por otra parte, el art. 97 de la ley del Tribunal Constitucional señala los  requisitos de forma y de contenido que se deben cumplir a tiempo de interponer  la acción tutelar de amparo, al disponer que el recurso de amparo constitucional deberá contener los siguientes requisitos:

“I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal. III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento. IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados. V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.


Asimismo, sobre el requisito previsto en el art. 97.II de la LTC, referido a la identificación del recurrido, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha determinado que es una norma que consagra la legitimación pasiva del recurrido. Así la SC 0711/2005-R, de 28 de junio, acopiando dicha jurisprudencia desarrolló la siguiente doctrina: “Respecto a la legitimación procesal en el proceso constitucional de amparo, este Tribunal señaló que: '(...) en la configuración procesal prevista por la Ley 1836 para la tramitación del recurso de amparo constitucional se establece, como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación tanto por activa, es decir, la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, cuanto por pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona' (SC 158/2002-R, de 27 de febrero); estableciendo que esta última: 'se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción' (SSCC 1349/2001-R, 984/2002-R, 88/2005-R, 198/2005-R, entre otras), por lo que para que se viabilice (active) esta acción tutelar, respecto a la legitimación por pasiva, 'es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante' (SSCC 325/2001-R y 863/2001-R, 717/2002-R, 1445/2002-R, 222/2003-R, 455/2003-R, 794/2003-R, 947/2004-R, 88/2005-R, entre otras)”.


Finalmente, la debida interpretación de las normas de los arts. 97 y 98 de la LTC, ha posibilitado, en la SC 0652/2004-R, de 4 de mayo, extraer dos sub reglas a ser aplicadas en caso de incumplimiento de los requisitos previstos por el primer artículo de los citados; que son las siguientes: “(...) a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto (…)”.

III.3. En el caso que se examina, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que el recurrente denuncia la restricción a su derecho a la propiedad privada, como emergencia del incidente que se habría  suscitado en presencia de Notario de Fe Pública, en el que al comunicar a la Administración del Condominio “El Vergel” su decisión de arrendar el departamento de su propiedad, Fernando Martínez Camacho, apoderado de los ahora recurridos, de forma abusiva y prepotente habría manifestado que en representación de sus mandantes, no iba a permitir que se alquilara ese departamento, por existir mora en el cumplimiento de los pagos mensuales, señalando además que “todas las porterías se encontraban instruidas para que no permitan ingresar a persona que se traslade”; por otra parte, cursa la nota de 17 de agosto de 2004, que le envió la Administración del Condominio “El Vergel”, por la cual se le advirtió que debido a  la morosidad en  que habría incurrido, se le  impediría el uso de su garaje y se procedería al corte de suministro de agua potable; que por lo informado por los recurridos, se establece que según consta del acta notarial acompañada por el recurrente, sobre la no permisión de alquilar un departamento en el Condominio “El Vergel” de 29 de marzo de 2005, por el administrador y apoderado Fernando Martínez Camacho, éste habría manifestado que tenía poderes amplios de su hermano Alfonso Martínez que se encontraba en los Estados Unidos, para administrar, vender departamentos, cobrar y solucionar todo problema.

Los antecedentes referidos, permiten establecer que Federico Alfonso Martínez Camacho Ávila y Mireya Torrejón de Martínez -ahora recurridos- no tuvieron intervención alguna en los hechos denunciados por el recurrente; máxime, si se tiene en cuenta, que del análisis del Poder Especial conferido por los recurridos a favor de Ramiro Martínez Camacho Ávila y Luis Fernando Martínez Camacho, que se encuentra debidamente trascrito en el segundo testimonio 167/2003 (fs. 1 a 4 vta.) respecto de la escritura pública de compraventa del departamento ubicado en el Condominio “El Vergel” a favor del ahora recurrente, se evidencia la no existencia de facultad otorgada a los apoderados para restringir o amenazar restringir derechos de los co- propietarios; consecuentemente, los recurridos carecen de legitimación para ser demandados de amparo constitucional, por eventuales actos cometidos por otra persona particular que no fue demandada dentro de este recurso.


En consecuencia, queda claro, que el recurrente al no haber dirigido el presente recurso contra la persona responsable de la presunta restricción a su derecho a la propiedad privada invocado en su demanda, inviabilizó el mismo, toda vez que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, la identificación del recurrido no es algo que esté librado a la discrecionalidad del recurrente, sino que vincula directamente a las personas que fueron autores o partícipes de los hechos denunciados, obligando al interesado a dirigir el recurso de amparo constitucional contra ellos, de lo contrario no puede activarse el recurso de amparo constitucional; en consecuencia, aún en caso de comprobarse la efectiva lesión de un derecho fundamental, al no haber concedido oportunidad a que los autores del acto ejerzan su derecho constitucional a la defensa, esta jurisdicción se vería impedida de conceder la tutela solicitada; por otra parte, la identificación correcta del recurrido es de fundamental importancia a los efectos de calificar las responsabilidades emergentes de un recurso de amparo; de donde resulta,  que al no haber cumplido el recurrente con el requisito establecido por el art. 97.II de la LTC, no es posible considerar el fondo de su demanda, correspondiendo en consecuencia declarar la improcedencia.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso,  ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 30 a 31 pronunciada el 9 de agosto de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Felipe Tredinnick Abasto

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

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