SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0292/2006-R
Fecha: 28-Mar-2006
Sucre, 28 de marzo de 2006
Expediente: 2005-12238-25-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 404/2005, de 10 de agosto, cursante de fs. 166 a 167 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Guillermo Ariñez Abdala en representación de Guillermo León Ariñez Gonzáles contra William F. Alave Laura, Fiscal de Materia y Roger Valverde Pérez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 15 de julio de 2005, cursante de fs. 102 a 107 vta., el recurrente asevera que a raíz de la investigación realizada sobre la documentación en virtud de la cual solicitó la devolución impositiva (Cedeims) por el período 06/2001, la empresa Argosur SRL de la que su hijo y representado es socio mayoritario y Gerente, fue denunciada junto a otras empresas, por posible asociación ficticia y porque obtuvo una supuesta exportación de varillas de oro Cedeims sobre la base de facturas falsas, sustentando ilegítimamente un crédito fiscal inexistente con grave perjuicio a la administración tributaria.
Presentada la denuncia ante el Ministerio Público, el Fiscal asignado al caso informó al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal cautelar hoy recurrido, sobre el inicio de las diligencias preliminares. El 23 de enero de 2004, el Fiscal mediante resolución fundamentada, rechazó la denuncia formulada por el SIN contra su representado Guillermo León Ariñez Gonzáles y otros, con el correspondiente archivo de obrados; decisión que, objetada, fue revocada por la Fiscal de Distrito a través de la Resolución 114/04, en la que ordenó además la continuación de la investigación.
En conocimiento de esa determinación, su representado se apersonó voluntariamente al Ministerio Público y prestó su declaración informativa en la que luego de responder al interrogatorio ratificó la prueba literal de descargo presentada, realizándose luego un acto de careo con la parte denunciante, la cual reconoció ante el Ministerio Público y los presentes que todos los documentos presentados por su hijo y representado son auténticos y que deberían investigarse otros aspectos. En cuanto a la legalidad y veracidad de las exportaciones se adjuntó la documentación pertinente, con la que desvirtuó los extremos de la denuncia, sin que dichos documentos jamás hubieran sido rebatidos ni objetados en cuanto a su licitud y veracidad.
Transcurridos siete meses desde la Resolución de la Fiscal de Distrito, su representado solicitó al Juez cautelar co-recurrido conmine al Fiscal para que se pronuncie conforme a los arts. 300 y 301 del Código de procedimiento penal (CPP), petición que reiteró el 22 de noviembre de 2004, dictando el Juez co-recurrido Auto Interlocutorio de control jurisdiccional en el que reconoce que ese control implica también el cumplimiento de los términos. Notificado el Ministerio Público con esa Resolución, por memorial de 21 de marzo de 2005, se apersonó ante el Juzgado cautelar el Fiscal de Materia hoy co-recurrido, haciendo conocer que es el nuevo titular de la acción. Frente a ello, la abogada defensora de su representado solicitó se conmine a dicha autoridad fiscal para que se pronuncie con relación a la situación de su defendido, habiendo el Juez cautelar recurrido otorgado al Fiscal el plazo de cinco días previsto en el art. 300 del CPP para que se pronuncie conforme al art. 301 del mismo cuerpo legal. El 20 de abril de 2005, el Fiscal co-recurrido elevó un informe señalando que el caso le fue reasignado hace dos meses por lo que se encuentra dentro del término legal conforme a la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto y que si existen elementos en la investigación que vinculen a su representado, le hará conocer ese extremo. El mencionado informe resulta atentatorio ya que ni la ley ni la SC 1036/2002-R, determinan que por cambio del titular de la acción se deben computar nuevamente los plazos, desconociendo los derechos de su representado y la unidad del Ministerio Público.
Por su parte, el personero del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), pidió se den por no presentados los memoriales de conminatoria presentados por la abogada de su representado por no llevar su firma, petición a la que dio curso el Juez recurrido aduciendo no existir poder otorgado a favor de la abogada, cuando esas conminatorias debió hacerlas de oficio. Con el poder correspondiente, se apersonó y subsanó lo extrañado, sin embargo el Juez cautelar rechazó su pretensión pidiendo que fundamente cuál es la norma que permite al apoderado representar a una persona denunciada. Con estas decisiones el Juez recurrido cometió dos actos ilegales, ya que su hijo y representado al no ser imputado menos acusado tiene plena facultad para realizar solicitudes mediante apoderado y por otro lado, él como contralor de la investigación estaba en la obligación de verificar los plazos procesales y conminar al Fiscal recurrido el pronunciamiento correspondiente máxime si la fase preliminar tiene a la fecha una duración de dos años y un mes, por lo que también la autoridad fiscal incurrió en violación de los derechos de su mandante, respecto a lo cual el Juez recurrido no se pronunció sino que puso en conocimiento de las partes, cuando es él quien debe realizar el control jurisdiccional y de garantías.
El hecho de que el Código de procedimiento penal no establezca de manera explícita el plazo para la presentación de la imputación formal, no significa que el Fiscal carezca de plazo para ello, pues está impelido en base a la celeridad procesal a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el Juez y que de ninguna manera puede exceder al establecido en el art. 134 del CPP para la conclusión de la etapa preparatoria, como señala la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto.
En base a esos antecedentes, los recurridos vulneraron los derechos de su mandante pues adicionalmente durante dos años fue tratado como autor y partícipe de un hecho punible pese al rechazo inicial de la denuncia respecto a su persona y a la inexistencia de indicios, manteniéndolo en condición de “investigado” indefinidamente, por lo que plantea el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.I y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra William F. Alave Laura, Fiscal de Materia y Roger Valverde Pérez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, pidiendo su procedencia, por ende: a) se declaren válidas y con pleno efecto legal los memoriales y determinaciones que corresponden a 12 y 15 de abril de 2005, emitidas por el Juez recurrido relativas a las conminatorias y otorgamiento de plazos para el pronunciamiento del fiscal con relación al art. 300 y 301 del CPP; b) Al haber vencido superabundantemente el término otorgado por el Juez para dicho pronunciamiento, se declare extinguida la fase preliminar con relación a su mandante, sea con resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 28 de julio de 2005 (fs. 129 a 135 vta.) en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La abogada del recurrente ratificó su recurso y lo amplió indicando que es obligación del Juez cautelar velar que los plazos procesales y las garantías se cumplan, y no es preciso la petición de partes sino que debe hacerlo por mandato de la ley, es por eso que revocó las conminatorias al Fiscal sin base legal, además de haberle impedido tener a su representado un apoderado en su calidad de denunciado ya que no tiene calidad de imputado ni está sometido a ningún proceso, sin embargo está como un perseguido de la justicia durante estos dos años.
El Fiscal recurrido informó que se está realizando la investigación del caso Argosur SRL a denuncia del SIN contra varias empresas, habiendo él continuado las investigaciones en relación a la imputación del anterior Fiscal contra Julio Inchauste y otros, imputación en la que no está incluido el representado del actor, quien únicamente tiene calidad de denunciado y en esa calidad se le recibió su declaración conforme a los arts. 92 y ss. del CPP, al margen que fue convocado a un careo, sin que en momento alguno se le haya impuesto ninguna otra obligación como presentarse, asistir a audiencias o a actos preparatorios, por lo que no se le ha vulnerado la seguridad jurídica ni el debido proceso, que son garantías de los imputados y no de los denunciados. Como quiera que el edicto para notificar a los imputados fue publicado el 25 de mayo de 2005, el plazo para continuar la etapa preparatoria está vigente, por ende, no se han vulnerado plazos procesales, y si fuera el caso existe la autoridad competente para regularlos y conminar.
I.2.3. Resolución
La Resolución 404/2005 de 10 de agosto (fs. 166 a 167 vta.), denegó el recurso, sin costas. Este fallo tiene los siguientes fundamentos:
a) El recurrente no cuenta con imputación formal y por ello no se encuentra bajo la aplicación de ninguna medida cautelar, lo que inviabiliza y hace impertinente su petición de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria.
b) Si bien toda persona puede acudir a la vía del amparo constitucional si considera vulnerados sus derechos fundamentales, no es menos evidente que debe cumplir con los requisitos previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), entre ellos los previstos en los numerales III y VI que imponen al recurrente la obligación de exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, así como fijar con exactitud el amparo que solicita; requisitos que no fueron cumplidos por el actor a cabalidad.
c) Esta vía tutelar no puede ni debe determinar derechos que por ley corresponden a otras autoridades y jurisdicciones, lo contrario conllevaría a que la autoridad que conoce el amparo se convierta en una instancia o superpoder que usurpando atribuciones privativas de otros tribunales actúe al margen y lejos de los fines que le fija el art. 19 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. A raíz de la denuncia presentada el 12 de junio de 2003, ante el Ministerio Público por el Gerente Distrital La Paz del SIN contra el representado del recurrente y otros por organización criminal y otros delitos (fs. 9 a 17), el Fiscal de Materia anterior inició las investigaciones y dio aviso de ello al Juez instructor de turno en lo Penal, el 13 de junio de 2003 (fs. 18).
II.2. El 23 de enero de 2004, el Fiscal de Materia de ese entonces pronunció la Resolución 04/04 de rechazo de denuncia (fs. 25 a 26), a favor del representado del recurrente Guillermo León Ariñez y otros, empero, objetada la misma por el denunciante (fs. 30 a 33), fue revocada por el Fiscal de Distrito a través de la Resolución 114/04, de 1 de abril de 2004 (fs. 34 a 35); autoridad que dispuso “la continuación de la investigación…” (sic).
En la misma fecha, imputó formalmente a otros implicados (fs. 19 a 24).
II.3. El 18 de noviembre de 2003, el Juez co-recurrido conminó al Fiscal a que se pronuncie conforme a los arts. 300 y 301 del CPP, empero no lo hizo por lo que mediante Auto interlocutorio de control jurisdiccional, de 22 de noviembre de 2004 (fs. 49), dispuso se haga conocer el incumplimiento del término previsto para la investigación preliminar por parte de la autoridad fiscal a la Fiscal de Distrito para que se establezcan responsabilidades conforme a ley.
II.4. El 18 de mayo de 2005, el caso fue reasignado al Fiscal de Materia hoy co-recurrido William Alave Laura (fs. 125 y vta.) y el 21 de marzo de 2005, dicha autoridad le informó al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, también co-recurrido, que asumió conocimiento del caso en cuestión (fs. 72).
II.5. A petición del representado del actor por memoriales presentados el 12 y 15 de abril de 2005, el Juez co-recurrido, mediante providencias de 13 y 16 de abril (fs. 73 y vta., 74 y vta.), conminó al Fiscal co-recurrido a que se pronuncie conforme a lo previsto en el art. 301 del CPP, otorgándole el plazo de cinco días.
II.6. El 25 de abril de 2005 (fs. 76), el Fiscal co-recurrido informó al Juez cautelar que son dos meses desde que fue reasignado al caso, por lo que se encuentran dentro del término legal señalado en la SC 1036/2002-Rf y que la imputación la realizará si en algún momento de la investigación existen elementos que vinculen al representado del actor.
II.7. A solicitud del querellante, el Juez co-recurrido mediante decreto de 18 de mayo de 2005 (fs. 81 vta.), dio por no presentados los memoriales de 12 y 15 de abril de 2005, al no haberlos firmado el interesado ni tener poder su abogada. Frente a ello, el hoy recurrente se presentó en nombre de su hijo con poder notariado, y ratificó en todas sus partes los memoriales presentados por la abogada patrocinante (fs. 90). Mediante decreto de 18 de junio de 2005 (fs. 91 y vta.), el Juez co-recurrido señaló que con carácter previo se cite cuál es la norma que le permite al impetrante representar a una persona que fue denunciada por la comisión de un hecho delictivo.
II.8. Al no haber sido notificados los demás implicados con la imputación formal de 23 de enero de 2004, se ordenó su citación mediante edictos que fueron publicados el 20 y 25 de mayo de 2005 de acuerdo a las publicaciones adjuntas y no como se señala en el informe de 29 de mayo del pasado año (fs. 125 a 127).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y al debido proceso por cuanto: a) el Fiscal co-recurrido en vez de dar cumplimiento a la conminatoria del Juez cautelar para cumplir con el art. 301 del CPP, presentó un informe indicando que hace dos meses que le fue reasignado el caso y que estaba dentro del término legal; b) El Juez co-recurrido dejó sin efecto las conminatorias al Fiscal y le rechazó la ratificación de sus peticiones de conminatoria por haberlas presentado mediante apoderado, ignorando que no es imputado sino sólo denunciado y que además, esas conminatorias debió hacerlas de oficio en su calidad de Juez cautelar. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. En la problemática planteada, el representado del recurrente en su calidad de denunciado por la presunta comisión de delitos de acción pública, presentó sus reclamos ante el Juez cautelar co-recurrido sobre las irregularidades cometidas por el Fiscal también co-recurrido durante la etapa investigativa, primero, a través de su abogada y luego de su apoderado y ahora recurrente, ignorando que la defensa en materia penal es de carácter personalísimo y no puede ser ejercida por un tercero aunque se trate de su apoderado o de su abogado, salvo si se tratara en este último caso de un defensor estatal o de defensa pública, que por disposición de los arts. 109 del CPP y 25 de la Ley de Creación de la Defensa Pública, no precisan de poder expreso, calidades que no ostenta en la especie la abogada del denunciado, así como tampoco se encuentra dentro del supuesto señalado en el art. 106 del CPP, que permite al imputado ser representado por un defensor con poder especial, toda vez que esa situación está permitida para los juicios por delitos de acción privada y en el caso en cuestión se investigan delitos de acción pública.
Pese a lo antes anotado, se evidencia de obrados que el Juez cautelar co-recurrido estaba en pleno conocimiento de la falta de pronunciamiento conforme a los arts. 300 y 301 del CPP, por parte del anterior Fiscal con respecto al representado del actor y otros, toda vez que existe una conminatoria de su parte al mencionado representante del Ministerio Público a fin de que cumpla con esa normativa, e incluso ante su incumplimiento dispuso se de a conocer esa circunstancia a la Fiscal de Distrito, por consiguiente, al ser comunicado por el Fiscal co-recurrido que había sido asignado a la investigación, correspondía que el Juez cautelar co-recurrido le otorgue un plazo para que se pronuncie en cualquiera de las formas previstas por el art. 301 del CPP, de acuerdo a los datos recabados en la investigación y es así como procedió el Juez cautelar co-recurrido, pero luego dejó sin efecto esa correcta conminatoria, sin tomar en cuenta que las anomalías en la presentación de los reclamos por el denunciado no incidían de manera alguna en la decisión adoptada de su parte en mérito a los antecedentes y al tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación, que sobrepasó superabundantemente el plazo para la conclusión de la etapa preparatoria previsto por el art. 134 del CPP; circunstancias que le permitían y le permiten actuar de oficio en virtud del control jurisdiccional que debe efectuar sobre las actuaciones del Ministerio Público y de la Policía Nacional dentro del desarrollo de la investigación, por expresa disposición de los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, en razón a que es el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código de procedimiento penal. Así, la SC 0253/2003-R, de 28 de febrero expresa:
“El Juez Cautelar tiene la obligación ineludible de controlar que la etapa preparatoria se lleve adelante conforme lo mandan las normas procesales penales. En la especie, el Juez tuvo una actuación nula e ilegalmente pasiva (…) no reencausó el procedimiento y permitió que se lesionen los derechos y garantías de los sindicados, razón por la cual la procedencia de este recurso también alcanza a esa autoridad judicial”.
Por consiguiente, al haber dejado sin efecto la conminatoria al Fiscal para que se pronuncie respecto al representado del recurrente y otros conforme a los arts. 300 y 301 del CPP, indudablemente ha violado la seguridad jurídica que debe regir en toda investigación, ya que ha permitido que se soslaye el cumplimiento de la normativa citada por la autoridad fiscal, en desconocimiento de su facultad controladora y garantista de toda la fase investigativa, así como de la celeridad procesal consagrada por el art. 116.X de la CPE, correspondiendo por tanto otorgar la tutela solicitada por el recurrente con relación a esta autoridad.
Por último, cabe destacar que este Tribunal en el caso del art. 301 inc. 1) sobre el plazo para pronunciar la imputación formal, ha determinado lo siguiente:
“Si bien el Código de Procedimiento Penal no establece de manera explícita el plazo en que la imputación formal debe ser presentada por el fiscal; del contenido del art. 300, 301 y 302 CPP, se entiende que la misma debe emitirse a la conclusión de los actos iniciales de investigación, cuando, obviamente, existan indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; sin embargo, del contenido del art. 301.2 CPP, en el que se concede al Fiscal la facultad de Ordenar la complementación de la diligencias policiales, fijando un plazo para el efecto, se extrae que, en el sentido de la ley, al fiscal no le es exigible presentar la misma en la generalidad de los casos en el momento señalado; sino sólo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes.
Esto no significa, sin embargo, que el fiscal carezca en absoluto de plazo para presentar la imputación formal; pues, tal entendimiento no guardaría sujeción al mandato constitucional de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X CPE, de lo que se extrae que el fiscal está impelido a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el juez, atendiendo la complejidad del asunto, en los casos en que el fiscal no lo haga en un plazo razonable; plazo que en ninguna circunstancia, puede exceder al establecido por el art. 134 CPP, para la conclusión de la Etapa Preparatoria” (SC 1036/2002-R, de 29 de agosto).
Entendimiento que es perfectamente aplicable no sólo para la imputación formal sino también respecto a los demás supuestos previstos en el mencionado art. 301 del CPP, como se ha desarrollado en el caso presente.
III.2. En cuanto a la actuación del Fiscal co-recurrido, éste una vez reasignado al caso debió hacer una revisión de todo lo actuado para asumir correctamente la dirección funcional de la investigación y al verificar el tiempo transcurrido desde la continuación de la investigación ordenada por el Fiscal de Distrito, pronunciarse respecto al representado del actor y otros en alguna de las formas previstas por el art. 301 del CPP. Ahora bien, al no haberlo hecho y recibir una conminatoria del Juez cautelar a ese efecto otorgándole un plazo, debió cumplir con la misma y emitir el pronunciamiento extrañado, toda vez que la actuación del Ministerio Público es única, así como la fase investigativa, sin que de ninguna manera comience nuevamente en mérito a la reasignación del caso a otro fiscal, como erradamente representó al Juez cautelar, quien luego erróneamente dejó sin efecto dicha conminatoria.
Por consiguiente, la falta de pronunciamiento del Fiscal co-recurrido constituye una transgresión al art. 301 del CPP así como a la celeridad procesal y a la seguridad jurídica que representa “la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuales son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 287/1999, de 28 de octubre), no así a los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia. Frente a lo señalado, corresponde igualmente otorgar la tutela solicitada por el recurrente respecto a esta autoridad.
Por consiguiente, el Juez de amparo al haber denegado el recurso de amparo constitucional, ha hecho una incorrecta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución revisada y
2º Conceder el recurso de amparo constitucional respecto a ambos recurridos, disponiendo que el Juez cautelar dicte nueva conminatoria al Fiscal co-recurrido a fin de que se pronuncie en una de las formas previstas por el art. 301 del CPP, con relación al representado del recurrente, otorgándole un plazo para su cumplimiento; sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0292/2006-R
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas