SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0303/2006-R
Fecha: 29-Mar-2006
Sucre, 29 de marzo de 2006
Expediente: 2005-11893-24-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Sentencia de 17 de junio de 2005, cursante de fs. 332 a 335, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Daniel Vásquez Orellana en representación de Oscar Félix Challapa Gómez y Luisa Queca de Challapa contra Raúl Lazcano Murillo y Jorge Navarro Calderón, Fiscal Adjunto y Gerente Regional de la Aduana Nacional, alegando la vulneración de los derechos de sus representados al debido proceso, al trabajo y a la propiedad privada, consagrados en los arts. 16, 7 incs. d) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 13 de junio de 2005, cursante de fs. 18 a 19 vta., el recurrente asevera que el 26 de noviembre de 2004 en inmediaciones del retén de Suticollo, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) de la Aduana Nacional intervinieron el camión de transporte de carga placa 1181-PXR que trasladaba de Oruro a Cochabamba entre otras, mercadería consistente en 135 lavadoras LG de propiedad de sus mandantes, habiendo remitido tanto el camión como la mercadería a los almacenes aduaneros de ALBO S.A. por sospecha de contrabando.
Inmediatamente su mandante Oscar Félix Challapa Gómez presentó a la Fiscalía de Aduana la documentación consistente en la Declaración Única de Importación (DUI) que respalda la nacionalización de esa mercadería realizada por la co-recurrente Luisa Queca de Challapa en zona franca Oruro. Sin embargo, ese mismo día el Fiscal recurrido realizó la imputación ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Quillacollo, quien tomó conocimiento del hecho y señaló audiencia de medidas cautelares para las últimas horas de la misma jornada, en la que luego de la intervención de las partes y el Ministerio Público, el Juzgador mediante Auto expreso se declaró sin competencia para conocer la causa disponiendo la devolución de antecedentes al Ministerio Público a efectos de que dicha instancia haga conocer la acción investigativa a la autoridad competente en materia penal tributaria, disponiendo asimismo la libertad del imputado Edilberto Raúl Choque Nicolás.
Posterior a ese acto, ni el COA de la Aduana Nacional ni el Ministerio Público ni la Aduana Nacional se preocuparon de poner el caso en conocimiento de autoridad jurisdiccional como disponen los arts. 289 del Código de procedimiento penal (CPP) y 187 del Código Tributario Boliviano (CTB) para delitos tributarios, sólo les interesó retener a ultranza la mercadería, habiéndose encaminado las investigaciones por el Fiscal recurrido a pesar de la ilegalidad de esos actos, en los que más de dos veces su representada Luisa Queca de Challapa solicitó la devolución de su mercadería por contar con documentación legal; asimismo, sus mandantes prestaron declaración redundando en la legalidad de su mercadería pero nunca obtuvieron respuesta ni favorable ni desfavorable, lo que les ocasionó un gran perjuicio económico ante la retención indebida de la misma por más de seis meses sin ninguna orden judicial, habiendo sido imposible hacer entender al Ministerio Público y menos a la Aduana que su documentación es válida y suficiente para respaldar la mercadería nacionalizada.
Desde la fecha de la intervención, 26 de noviembre de 2004, al presente transcurrieron más de los seis meses de plazo máximo que la ley otorga para la investigación, en la que el fiscal debió resolver por la devolución de la mercancía mediante resolución fundada como se pidió, ó llevado el caso a juicio oral, pero nunca sin las formalidades legales establecidas por el art. 187 del CTB, sin embargo, la investigación sigue dando vueltas en sus desaciertos y actos ilegales.
Al llevar adelante una investigación sin que autoridad competente haya tomado el control jurisdiccional sobre los actos del Fiscal recurrido, así como al retener indebidamente una mercadería, -cuya internación y nacionalización está respaldada legalmente-, sin que sobre ella se haya adoptado medida cautelar alguna, está privando a sus mandantes de un debido proceso así como a trabajar y a disponer libremente sobre bienes de su propiedad.
En consecuencia, no existiendo juez cautelar donde reclamar el incumplimiento de las formalidades legales, plantea este recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados los derechos al debido proceso, al trabajo y a la propiedad privada, consagrados en los arts. 16, 7 incs. d) e i) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Raúl Lazcano Murillo y Jorge Navarro Calderón, Fiscal Adjunto y Gerente Regional de la Aduana Nacional, pidiendo su procedencia, por ende, se disponga la inmediata liberación de la mercadería indebidamente retenida, con reparación de daños civiles.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 17 de junio de 2005 (fs. 331 y vta.) en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó íntegramente su recurso manifestando que el Juez cautelar se declaró incompetente y que también se vulneró el derecho de petición de sus representados por cuanto la Aduana Regional no dio respuesta alguna a sus peticiones, causándoles con ello perjuicio económico.
Con la réplica adujo que no existe apelación alguna por cuanto la apelación presentada no fue admitida por el Juez cautelar, tampoco existe hasta la fecha una imputación formal, siendo ilegales las investigaciones y retención de las mercaderías ilegales, habiendo presentado reclamos sólo al Ministerio Público.
El co-recurrido Raúl J. Lazcano Murillo, Fiscal Adjunto, aunque no se presentó a audiencia presentó el informe escrito, en el que refirió que el caso en cuestión se inició con la intervención de un camión por funcionarios del COA el 26 de noviembre de 2004 en el retén de Suticollo, el cual transportaba 135 lavadoras marca LG. Luego de dicha intervención el camión y la mercadería fueron trasladados a recinto aduanero de ALBO S.A. y teniendo en cuenta que la mercadería reclamada por los representados del actor no contaba con documentación cierta que demuestre su legal internación al país, se prosiguió con los pasos procedimentales. Así, en virtud del acta de intervención realizada por el COA, su autoridad cumplió con la obligación de realizar la imputación correspondiente ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la provincia de Quillacollo, quien se declaró incompetente en razón de la materia en aplicación del art. 46 del CPP relacionada con lo dispuesto en el art. 184 del CTB que refiere la conformación de tribunales de sentencia en materia tributaria, los cuales aún no están conformados en ese Distrito. El mencionado auto fue apelado por la Administración Aduanera toda vez que con esa determinación se corre el riesgo de que muchos delitos aduaneros queden impunes, no existiendo hasta la fecha una resolución del tribunal de alzada que declare definitivamente la incompetencia del juez cautelar, siendo pertinente en todo caso citar las SSCC 628/2005-R y 212/2003-R, que señalan que en los delitos en materia tributaria, el control de la investigación corresponde al Juez de instrucción y su juzgamiento a los jueces de sentencia, debiendo remitirse dichos delitos al Código de procedimiento penal para su juzgamiento, infiriéndose de esos fallos que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la provincia de Quillacollo, es la autoridad obligada a continuar conociendo la etapa preparatoria como Juez de garantías, máxime si por decreto de 26 de noviembre de 2004 tuvo presente la imputación formal presentada contra Edilberto Raúl Choque Nicolás, fecha desde la cual comienza el cómputo de los seis meses de la etapa preparatoria; decreto que no fue anulado en ninguna instancia. Como el recurrente no señaló nada sobre la apelación parece que no es de su conocimiento, por lo que tendrá que acudir previamente al tribunal de alzada para ser escuchado en sus peticiones. En cuanto a la mercancía se estableció que no se encuentra amparada por la documentación acompañada por los representados del recurrente, encontrándose en ciernes una acusación formal contra ellos. Por lo expuesto y al no ser sustitutivo el amparo de otros recursos que están pendientes de resolución, pidió la improcedencia del recurso, con costas.
El co-recurrido Jorge Navarro Calderón, Gerente Regional de Aduana, informó de fs. 327 a 330 que durante el operativo de control interceptó a un camión para verificar la mercancía que transportaba así como la documentación inherente a la legal importación de la misma, pero como se constató que la documentación no amparaba la mercancía, tanto ésta como el camión fueron trasladados a recintos e ALBO procediendo a elaborarse la correspondiente acta de intervención para dar conocimiento del operativo al fiscal de turno para que aquél proceda conforme a derecho. Aclaró que la Administración Aduanera tiene plena competencia para proceder directamente y aún sin presencia fiscal, al comiso preventivo de la mercancía en operativos aduaneros conforme al art. 186 del CTB, medida que no está limitada por norma alguna en tiempo, además que la Aduana comunicó oportunamente al Ministerio Público el comiso preventivo, en cuyo mérito éste emitió la imputación formal, pero el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la provincia de Quillacollo, luego de aceptar esa imputación que no anuló, se declaró incompetente, habiendo apelado de esa decisión porque los delitos no pueden quedar en la impunidad, sin embargo, el tribunal de alzada no dictó hasta ese momento el Auto de Vista correspondiente, por lo que el recurso debe ser declarado improcedente por subsidiariedad. Por otra parte, el recurrente no acreditó de manera alguna la violación de derechos por parte del Ministerio Público ni por la Administración Aduanera puesto que no adjuntó la prueba en que se basa su pretensión, en incumplimiento del art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). De igual manera, los memoriales adjuntos al recurso están dirigidos al Ministerio Público y no a la Administración aduanera, por consiguiente existe falta de legitimación pasiva para ser demandado habida cuenta que no existe coincidencia entre quien presuntamente causó la violación y contra quien se dirige la acción, remarcando que la devolución o no de la mercadería comisada no es una cuestión que deba ser dilucidada en el amparo sino en el proceso penal aduanero por las autoridades competentes, a lo que se suma que se constituye en el cuerpo del delito así como en la prueba de la comisión del delito y en caso de que la retención hubiera sido indebida, los representados del actor debieron hacer valer sus derechos oportunamente y no luego de más de seis meses de la fecha en que se materializó la intervención a través del acta correspondiente de 26 de noviembre de 204, en desconocimiento del principio de inmediatez que rige al amparo y que lo hace inviable. Por lo anotado, concluye indicando que esta causa se encuentra en investigación bajo el control jurisdiccional del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la provincia de Quillacollo, en respeto del debido proceso, lo que echa por tierra la vulneración de los demás derechos, más si como producto de las investigaciones se determinó que la documentación presentada no amparó la mercancía comisada preventivamente, por lo que pidió se declare improcedente el recurso.
Con la dúplica expresó que este recurso fue planteado luego de siete meses desconociendo el principio de inmediatez, y que no existe petición alguna o memorial dirigido a la Gerencia Regional de Aduana, quedando claro que ésta carece de legitimación pasiva.
I.2.3. Resolución
La Sentencia de 17 de junio de 2005 (fs. 332 a 335), concedió el recurso respecto al Fiscal Adjunto por no haberse pronunciado oportunamente sobre los pedidos de devolución de mercaderías y/o actuar conforme a ley, ordenando a dicha autoridad fiscal que en el día se pronuncie sobre la situación de la mercadería, sea requiriendo su secuestro o solicitando una medida cautelar ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la provincia de Quillacollo, quien aprehendió conocimiento de la imputación formal sin perjuicio de que el recurrente reclame ante esa autoridad los aspectos denunciados, sin responsabilidad civil ni penal, con costas; asimismo, denegó el recurso respecto a la Aduana Nacional. Este fallo tiene los siguientes fundamentos:
a) Conforme al art. 186 del CTB, la Aduana puede proceder a un comiso preventivo en caso de delito flagrante, pero esa medida no se prolonga hasta que se dicte sentencia sino únicamente hasta que se comunique al fiscal del comiso, quien tiene la potestad de ordenar el secuestro de acuerdo a las reglas del Código de procedimiento penal ó pedir al Juez de instrucción penal la aplicación de la medida cautelar real de acuerdo al art. 188.1 del CTB; por eso el Fiscal Adjunto debió pronunciarse oportunamente sobre la mercadería decomisada en uno de los dos sentidos y al no haber actuado así vulneró el derecho a la petición oportuna y al debido proceso, al mantener una medida provisional administrativa como es el comiso preventivo de aduana, en forma indefinida.
b) La Aduana Nacional no fue requerida por los representados del recurrente para la devolución de la mercadería, por consiguiente el comiso preventivo de esa institución técnicamente se mantiene vigente.
c) El Juez cautelar se declaró incompetente para conocer la causa dejando un evidente vacío de control jurisdiccional contrario a lo señalado en el art. 279 del CPP, sin embargo ese extremo ya fue resuelto por el Tribunal Constitucional en la SC 628/2005-R, de 7 de junio, que declara competentes a los jueces de instrucción penal para conocer procesos penales aduaneros, brindando control jurisdiccional, por tanto esa autoridad debe pronunciarse sobre el reclamo de devolución de las mercaderías sujetas a comiso presentado por parte de la aduana, no siendo competencia de este Tribunal de amparo resolver sobre la validez o no de la documentación aduanera presentada y peor cuestiones de devolución material de dicha mercadería.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A efectos de contar con mayores elementos de juicio para dilucidar el caso en examen, mediante AC 023/2006-CA, de 19 de enero, la Comisión de Admisión a petición del Magistrado Relator solicitó al Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, remita la documentación solicitada en dicho Auto, habiéndose suspendido el plazo para pronunciar Sentencia hasta recibir lo requerido (fs. 338 a 339).
Mediante decreto de 9 de febrero de 2006, la Comisión de Admisión conminó al Juzgador antes nombrado a que remita los antecedentes extrañados, manteniendo la suspensión de plazo (fs. 418).
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, así como de la documentación complementaria solicitada, se concluye lo siguiente:
II.1. El 26 de noviembre de 2004:
-Se levantó el acta de intervención del 26 de noviembre de 2004, que refiere que ese día a horas 3:30, durante un operativo de control funcionarios del COA interceptaron un camión y luego de la verificación de la documentación determinaron la existencia de bienes sin respaldo, por lo que trasladaron el vehículo y la mercancía a dependencias de la Aduana Regional ante la presunta comisión del delito aduanero de contrabando, identificando a la persona sindicada como autora y haciendo un detalle de la mercadería comisada preventivamente (fs. 112 a 113).
-El Fiscal recurrido informó al Juez de Instrucción de turno en lo Penal de Quillacollo sobre el inicio de la investigación, imputando formalmente al sindicado del delito de contrabando, pidiendo entre otros aspectos, su detención preventiva y se tenga presente el comiso preventivo de mercadería y del camión, quedando los mismos bajo responsabilidad de la administración de aduana interior Cochabamba (fs. 122 a 123; 360 a 361).
-Eduardo Rojas Terán en representación de la Gerencia Regional de Aduana Cochabamba formalizó querella contra el sindicado por el delito de contrabando (fs. 128 y vta.).
-Por su parte, el representado del actor presentó al Fiscal recurrido prueba de descargo y pidió la devolución de su mercadería (fs. 135).
-El Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Quillacollo, mediante decreto tuvo presente la imputación formal presentada, indicando que desde esa fecha comienza el cómputo correspondiente a los seis meses de la etapa preparatoria; asimismo fijó audiencia a realizarse en el día (fs. 132 y 362).
-En la audiencia para aplicación de medidas cautelares efectuada el mismo 26 de noviembre de 2004, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Quillacollo, mediante auto expreso, reconoció y declaró su incompetencia en razón de la materia, disponiendo la devolución de antecedentes al Fiscal de Aduanas co-recurrido, a efectos de que haga conocer la acción investigativa penal a la autoridad competente entendida en materia penal tributaria (fs. 201 a 211; 363 a 364).
II.2. Eduardo Rojas Terán en representación legal de la Gerencia Regional de Aduana Cochabamba planteó recurso de apelación incidental contra el auto anterior que fue presentado en el juzgado nombrado el 29 de noviembre de 2004 a horas 16:30, como consta en el cargo y sello (fs. 212 a 214). Sin embargo por informe de la secretaria abogada del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Quillacollo, de 1 de febrero de 2006, ratificado por uno nuevo emitido por esa funcionaria el 13 de febrero de 2006 (fs. 426), se evidencia que dicha apelación fue devuelta al representante de la Aduana Regional, Juan Carlos Loma a petición verbal de éste, por tanto dicho recurso no fue sujeto de trámite y peor aún de Resolución como expresa el Juez de amparo en su informe de 13 de febrero del año en curso (fs. 427).
II.3. El representado del recurrente, Oscar Félix Challapa Gómez, mediante memoriales de 21 y 29 de diciembre de 2004 pidió al Fiscal recurrido la devolución de las lavadoras comisadas aduciendo haber acompañado toda la documentación respaldatoria. El Fiscal recurrido en las dos ocasiones providenció que la documentación acompañada se remita a la Administración Aduana Interior Cochabamba para que sea esa instancia que verifique los antecedentes e informe sobre el aforo físico y documental de las lavadoras y/o presente los aforos referidos (fs. 252 a 254).
II.4. En mérito a la orden de citación emitida por César Antonio Hinojosa, Fiscal de Materia, el 31 de enero de 2005 la representada del actor Luisa Queca Flores de Challapa prestó declaración (fs. 215 a 221). Su cónyuge también representado por el recurrente fue igualmente citado habiéndose negado a declarar (fs. 238 vta. a 239), no existiendo contra ellos imputación formal.
II.5. Por memorial presentado el 9 de marzo de 2005, la mandante del recurrente Luisa Queca de Challapa pidió al Fiscal recurrido dicte resolución de sobreseimiento y disponga la inmediata devolución de su mercadería. Petición que reiteró en los memoriales presentados el 12 y 25 de abril (fs. 42, 44, 47 y vta.).
II.6. Del informe del investigador del COA Cochabamba asignado al caso, enviado al Fiscal co-recurrido el 13 de junio de 2005, se establece que éste emitió una serie de requerimientos a diferentes entes, concluyéndose que la documentación presentada por la representada del recurrente no ampara la legal importación de la mercancía en cuestión (fs. 287).
II.7. No consta ninguna petición o reclamo presentado por los representados del recurrente al co-recurrido Jorge Navarro Calderón, Gerente Regional de la Aduana Nacional.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que las autoridades recurridas están reteniendo indebidamente la mercadería de su propiedad que fue intervenida por funcionarios del COA, no obstante haber pasado más de seis meses de esa medida sin que el Fiscal recurrido haya resuelto por la devolución o por llevar el caso a juicio oral, continuando con las investigaciones sin que exista una autoridad encargada del control jurisdiccional ya que ante la declinatoria de jurisdicción en razón de la materia por parte del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Quillacollo, ni el Fiscal ni el Gerente Regional de la Aduana Nacional se preocuparon de poner el caso a conocimiento de autoridad jurisdiccional; por otra parte, el Fiscal recurrido tampoco dio respuesta a las solicitudes de devolución de la mercadería presentada por sus mandantes dentro de la investigación, en violación de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la propiedad privada, señalando como violado posteriormente en audiencia, el derecho de petición. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. En el caso presente se establece que el 26 de noviembre de 2004, funcionarios del COA ante la presunta comisión del delito aduanero de contrabando, procedieron al comiso preventivo de un camión que trasladaba, entre otros bienes, la mercadería reclamada por los representados del recurrente, habiendo levantado el acta de intervención del hecho y dado aviso en el día al Fiscal hoy co-recurrido, quien inmediatamente imputó formalmente al conductor del camión ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Quillacollo, pidiendo a esa autoridad jurisdiccional que tenga presente el comiso preventivo de mercadería y del camión.
Sin embargo, el Juez cautelar en la audiencia realizada el mismo día 26 de noviembre de 2004, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer el asunto y dispuso la devolución de antecedentes al Fiscal de Aduanas co-recurrido, a efectos de que haga conocer la acción investigativa penal a la autoridad competente entendida en materia penal tributaria.
Frente a ello, la Administración Aduanera presentó recurso de apelación que luego retiró como se acredita por los informes de la Secretaria Abogada del Juzgado cautelar, mientras que el Fiscal co-recurrido continuó las investigaciones tomándoles declaraciones a los representados del recurrente, y realizando otros actos sin la existencia de un control jurisdiccional, habiendo respondido a los reclamos de los representados del actor sobre la entrega de su mercadería, indicándoles que presenten la documentación a la Administración Aduana Interior Cochabamba para que esa instancia verifique la misma, sin que conste que éstos se hubieran presentado ante esa Administración aduanera.
Por otra parte, el Fiscal co-recurrido emitió una serie de requerimientos a diferentes entes a fin de establecer la legalidad o no de la mercadería decomisada, sin que posteriormente haya respondido a los reiterados reclamos de los representados del actor respecto a su entrega.
III.2. De lo anteriormente relacionado, queda claro que el Fiscal co-recurrido al recibir los bienes decomisados preventivamente por efectivos del COA, no tomó ninguna determinación sobre los mismos como era su obligación, toda vez que no dispuso su secuestro conforme al art. 186 del CPP y tampoco pidió al Juez cautelar que al amparo del art. 188 inc. 1) del CTB imponga su decomiso preventivo como medida precautoria de carácter real.
De esa manera, mantuvo ilegalmente en forma indefinida el decomiso preventivo de la mercadería realizado por los efectivos del COA, ignorando que su vigencia es limitada pues concluye en el mismo momento en que la autoridad fiscal toma conocimiento de esa medida y de los antecedentes del caso para asumir la dirección funcional del proceso, como se infiere de lo dispuesto por el art. 186 del CPP y del entendimiento de la SC 1374/2004-R de 25 de agosto cuando expresa que “…dicha medida no se prolonga o mantiene hasta que se tramita el proceso y se dicta sentencia, sino únicamente hasta que se comunica al fiscal del comiso, autoridad que definirá posterior a ello, el secuestro en primera instancia prescrito por las normas previstas por el art. 186 del CPP, pudiendo -no es obligatorio- pedir al Juez Cautelar ordene las medidas cautelares de carácter real que considere pertinentes, entre las que podrá pedir el decomiso preventivo…”.
En consecuencia, la retención por parte del Fiscal co-recurrido de la mercadería reclamada por los representados del actor es totalmente ilegal y arbitraria, a lo que se suma que la mencionada autoridad Fiscal co-recurrida continuó con la investigación en forma unilateral y sin contar con el control jurisdiccional, realizando diversos actos respecto a los hechos como a los bienes decomisados preventivamente por el COA, de esa manera, envió diferentes requerimientos a diversas instituciones para establecer si el ingreso de la mercadería a Bolivia fue o no legal, al mismo tiempo que ante las primeras peticiones de los representados del actor, a través de los correspondientes proveídos, los remitió a la Administración Aduanera, afirmando que esa era la instancia que debía decidir sobre la devolución o no de la mercadería. Es decir, que ante la decisión del Juez cautelar de declararse incompetente en razón de la materia para el conocimiento del caso, el Fiscal co-recurrido omitió su obligación de solicitar a esa autoridad judicial que en aplicación del art. 168 del CPP, y el entendimiento desarrollado al respecto en la SC 628/2005-R, de 7 de junio, subsane su error y reasuma competencia, a fin de que la investigación y todo lo que se actúe dentro de ella se encuentre bajo control jurisdiccional, con lo que impidió que los representados del actor como terceros afectados puedan acudir ante el Juez cautelar para presentar sus reclamos sobre los hechos ahora denunciados como ilegales y violatorios de sus derechos y garantías constitucionales, abriendo esa circunstancia la competencia de este Tribunal para analizar el fondo del recurso.
En todo caso, el Tribunal Constitucional recuerda al Juez cautelar su obligación ineludible, en el marco de la seguridad jurídica, de que debió tomar conocimiento del caso y adoptar una decisión jurisdiccional, y no apartarse cómodamente declinando competencia. El Fiscal, por su parte, ante la devolución de su recurso de apelación, debió pedir que el recurso sea remitido al tribunal superior, a efectos de que se observe lo previsto en los artículos 405 y 406 del CPP, extremo que no aconteció
Todos los defectos procedimentales descritos, cometidos por el Fiscal co-recurrido desconocen el debido proceso y dejan en estado de indefensión a las partes así como a los representados del actor en su calidad de presuntos propietarios de la mercadería ilegalmente retenida, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, no siendo evidente la vulneración de los derechos al trabajo y a la propiedad privada a través de los hechos denunciados.
III.3. Con relación al Gerente Regional de la Aduana Nacional co-recurrido, se establece que no tuvo ninguna participación en el presente caso y tampoco los recurridos presentaron ningún reclamo a esa Gerencia, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandado, resultando por tanto improcedente el recurso respecto a esta autoridad.
III.4. Por último, la supuesta violación del derecho de petición reclamado en audiencia por el recurrente a tiempo de ratificar y ampliar su recurso, no corresponde ser analizada por cuanto la precisión de los derechos conculcados constituye un requisito de contenido previsto en el art. 97.IV. de la LTC y sólo puede hacerse en el memorial del recurso de amparo constitucional al momento de su interposición y no en forma posterior, como ha señalado la uniforme jurisprudencia constitucional.
Por consiguiente, el Juez de amparo al haber concedido el recurso respecto al Fiscal de Aduanas y denegado el mismo respecto a la Aduana Nacional, ha procedido conforme a derecho.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve APROBAR la Sentencia de 17 de junio de 2005, cursante de fs. 332 a 335, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0303/2006-R
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Por decreto constitucional, de 23 de febrero de 2006 (fs. 431), se reanudó el plazo; mediante solicitud de Magistrado Relator, el Pleno del Tribunal Constitucional procedió a la ampliación del plazo procesal mediante Acuerdo Jurisdiccional 30/2006, de 3 de marzo (fs. 433 a 434), siendo del nuevo vencimiento el 31 de marzo de 2006, razón por la que la presente Sentencia se encuentra dentro del término legalmente establecido.