SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0304/2006-R
Fecha: 29-Mar-2006
Sucre, 29 de marzo de 2006
Expediente: 2005-12064-25-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 025/2005, de 18 de julio de fs. 328 a 331, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Raúl Aguirre Blanco y Genoveva Cueto de Aguirre contra Virginia Rocabado Ayaviri y Juan de la Cruz Vargas Vilte, vocales de la Sala Civil Segunda, y Omar Morales Delgadillo, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica, establecidos -según dice- en los arts. 6 y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE), y como consecuencia atentado al debido y legal proceso y a la propiedad privada garantizados en la “Carta Magna”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes en los escritos de fs. 89 a 93 y 302 y vta., de 6 y 8 de julio de 2005, manifiestan que no obstante que desde su apersonamiento (dentro del proceso coactivo seguido por el Banco de Crédito contra José Carlos Gonzalo Vargas Rivas y otro) vienen ejercitando defensa constante y sostenida, sin dejar de apelar todos los autos, tropiezan con la tenaz y empecinada interpretación de los recurridos en sentido de que no son parte en el proceso, habiendo rechazado el Juez todos los incidentes de nulidad formulados, no obstante que en el primer recurso de amparo que formularon -con relación al mismo proceso-, la SC “1877/2003”, refiriéndose al equivocado criterio de que es improcedente cualquier recurso por parte de quienes no han suscrito el título coactivo y tampoco han participado en el proceso como litigantes, aclaró que toda persona en general tiene el derecho inviolable de intervenir en los procesos y decisiones en los que se pueda afectar o se afecten sus derechos e intereses legítimos, y que la acción por garantía hipotecaria debe dirigirse siempre contra el propietario actual y contra el deudor. En tal sentido, la pretensión de los recurridos de que hagan valer sus derechos en otra vía es convalidar el despojo, desconocer el mandato de la ley por lo largo del juicio ordinario, y atenta al debido proceso porque si sostienen que todos los derechos de terceros con legítimo interés deben ser remitidos a juicio ordinario para gozar de garantías, estarían proclamando la inconstitucionalidad de todas las normas que estatuyen los procesos ejecutivos y sumarios.
A mérito de lo expuesto y la fotocopia del título de propiedad que acompañan interponen el presente recurso ante el inminente atropello con perjuicio irreparable de parte del Juez recurrido, quien no obstante de haberse formulado oposición legal por vía incidental dentro de plazo, insiste en despojarlos de su vivienda, desconociendo sus derechos y garantías emergentes de un acto jurídico debidamente registrado con anterioridad al embargo dispuesto en ese “juicio ejecutivo” (sic); determinación que con los mismos argumentos fue confirmada por la Sala Civil Segunda con referencia a un primer Auto apelado, sin esperar la acumulación pedida de otras apelaciones interpuestas, por lo que también ha viciado sus actos. Ante la decisión de proseguir con el desapoderamiento por parte del Juez recurrido, suscitaron oposición creyendo que la ley es para todos pero precipitadamente en extraña coincidencia de tiempo y forma se dictó el Auto de Vista de 17 de junio de 2005 y el Auto de 22 de junio de 2005 ahora impugnados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Indican los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica, consagrados -según dicen- en los arts. 6 y 7 inc. a) de la CPE, y como consecuencia atentado al debido y legal proceso y a la propiedad privada garantizados en la “Carta Magna”.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Los recurrentes interponen recurso de amparo constitucional contra Virginia Rocabado Ayaviri y Juan de la Cruz Vargas Vilte, vocales de la Sala Civil Segunda y Omar Morales Delgadillo, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando: 1) se tenga probado el quebrantamiento del principio de legalidad; 2) se ordene el estricto cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 45.II y 51 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF); 3) se excluya su departamento del remate por haber sido realizado contra lo dispuesto por el art. 51 de la LAPCAF; 4) se cumpla la subregla establecida por la jurisprudencia constitucional que dice: “cuando el acreedor dirija su acción solo contra el deudor y no contra el propietario actual, el pago de la obligación deberá hacerse efectivo con los bienes del deudor” (sic); 5) se declare que no se pueden alterar los derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 18 de julio de 2005 según acta de fs. 327, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes ratifican y amplían la demanda interpuesta, de acuerdo con el memorial de fs. 320 a 323, señalando: 1) el Auto de Vista de 17 de junio de 2005 incurre en flagrantes atentados a la Constitución y a la ley porque señala que en la obligación contraída por los deudores mediante escritura de 17 de diciembre de 1997, ellos no intervinieron, por lo que no podría dirigirse la demanda contra ellos que no intervinieron en dicho documento, afirmación contraria a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la SC 1877/2003-R, de 16 de diciembre; 2) la Resolución indica que su intervención no es admisible porque, además, ellos ni se han constituido en garantes hipotecarios; 3) se confunde deliberadamente terceristas con terceros al señalarles que pueden hacer valer sus derechos conforme preceptúan los arts. 355 a 369 del Código de procedimiento civil (CPC); 4) si bien es cierto que en los respectivos Autos de señalamiento de subasta y remate del inmueble se les hace mención, empero, dicen que dicha formalidad precisamente se debe a los datos del estado hipotecario, reiterando que deben acudir a la vía legal pertinente, o sea la tercería; 5) el Auto definitivo de 22 de junio de 2005, que fue dictado resolviendo la oposición suscitada es el acto acusado de suprimir sus derechos constitucionales, por dar cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista y afirmar sin ningún análisis que sólo son parte accesoria en el proceso pretendiendo la renuncia a su derecho de propiedad y que deben hacer valer sus derechos por otra vía.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
De acuerdo con el informe de fs. 324, los vocales recurridos señalan que el Auto de Vista de 17 de junio de 2005, fue pronunciado en estricta aplicación del art. 523 del Código civil (CC) y 45 de la LAPCAF, el primero referido a los contratos y efectos que surgen entre los contratantes, así, el proceso fue dirigido precisamente contra los deudores contratantes en el que no tuvieron participación alguna los recurrentes; en tanto que la segunda disposición protege a los propietarios del inmueble a subastarse o que se encuentra habitado por motivo de cualquier contrato que se haya inscrito con anterioridad al embargo, aspecto que no ha ocurrido en el presente caso.
El Juez recurrido de acuerdo con el informe de fs. 326 y vta., explica que en ejecución de sentencia dentro del proceso coactivo seguido por el Banco de Crédito Bolivia S.A. contra José Carlos Gonzalo Vargas Rivas y otra, fue adjudicado el bien embargado de los coactivados a favor de Juanita Vargas Rodríguez; por otra parte, por memorial de 29 de abril de 2005, Raúl Aguirre planteó un incidente de oposición a la solicitud de entrega del inmueble, lo que fue rechazado por Auto de 22 de julio de 2005 que fue apelado y se encuentra pendiente de apelación; finalmente se ha vuelto a plantear otro incidente contra el Auto de 22 de junio de 2005 por el que se rechazó la oposición.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional concede parcialmente el amparo contra el Juez Segundo de Partido en lo Civil - Comercial, disponiendo que se viabilice el planteamiento de oposición que en la vía incidental plantearon los recurrentes tomando en cuenta que éstos están facultados para deducir oposición, debiendo el Juez abrir un término incidental como establece el art. 45 de LAPCAF y se ratifica en la SC 1443/2004-R, de 6 de septiembre. El Tribunal de amparo fundamenta la Resolución pronunciada señalando que se puede advertir en los recurrentes una preocupación justificada ante el hecho de que el inmueble del cual son propietarios, en virtud a un proceso coactivo civil, ha sido rematado y adjudicado a una tercera persona, y que si bien el inmueble estaba respaldando un crédito hipotecario inscrito de los vendedores, situación que los llevó a plantear un primer recurso de amparo constitucional que dio lugar a la SC 1877/2003-R, de 16 de diciembre, que aprueba la improcedencia teniendo presente que existen medios ordinarios de defensa que no habían sido agotados, también consideró que toda persona tiene el derecho inviolable de intervenir en todos los procesos y que la acción por una garantía hipotecaria, debe dirigirse contra el propietario actual y contra el deudor, y también, que resuelto que sea en apelación un incidente de nulidad -en el supuesto de confirmarse el Auto que rechaza ese incidente de nulidad- dicho fallo podrá ser impugnado por los recurrentes a través de un proceso ordinario, teniendo en cuenta que cualquiera de las partes de un proceso coactivo, u otras personas con interés legítimo en el mismo, tienen derecho a promover demanda ordinaria, pues lo resuelto en un proceso de ejecución, como lo es el proceso coactivo, podrá ser modificado en otro posterior. Por otro lado, el Tribunal de amparo constitucional, señala que la SC 0136/2003-R, de 6 de febrero que aprobó la Resolución de 15 de noviembre de 2002 que declaró procedente el recurso, dispuso la nulidad de obrados, a fin de procederse a la notificación de los recurrentes ordenada en la misma Sentencia para que estos estén a derecho; se puede advertir que en este caso los recurrentes eran garantes hipotecarios. Al tomarse en cuenta que las contingencias de un proceso coactivo civil son muy duras en cuanto al deudor, y entrando ya de plano al art. 51 parte final del CPC, se tiene que dicha norma legal en lo que corresponde al procedimiento de remate, ordena remitirse a lo dispuesto en el Capítulo II, Título II del Libro III del CPC que se refieren a las formas de ejecutar las sentencias y que el art. 548 del CPC, sustituido por el art. 45.II de la LAPCAF establece que: “…no se podrán alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo, o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de 10 días de la notificación al ejecutado, ocupantes u poseedores”. En consecuencia, siendo el estado del proceso coactivo civil el de la extensión de la minuta de transferencia a favor de la rematista, ello acarrea un inminente desapoderamiento de los recurrentes que son actuales poseedores del inmueble, quienes están facultados para deducir oposición como se ha señalado precedentemente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 27/2006, de 3 de marzo, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 31 de marzo de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 17 de diciembre de 1977, mediante escritura pública de compraventa que otorgan Alfonso Ricardo Soto Medrano y Drina Jenny Villavicencio de Soto, de un departamento en el condominio Mediterráneo II, ubicado en la zona de Sarcobamba de la ciudad de Cochabamba; el Banco de La Paz S.A. concedió una línea de crédito rotatoria o en cuenta corriente con garantía hipotecaria de dicho departamento a favor de los compradores Juan Carlos Gonzalo Vargas Rivas y Patricia de los Ángeles Rojas de Vargas (fs. 31 a 40 vta. del expediente anexo).
II.2. El 2 de junio de 2001, dentro del proceso coactivo iniciado por el Banco de Crédito S.A. contra Juan Carlos Gonzalo Vargas Rivas y Patricia de los Ángeles Rojas de Vargas, el Juez de Partido Segundo en lo Civil - Comercial, declaró probada la demanda ordenando tasación pericial de la hipoteca y prenda, el consiguiente embargo de los bienes de los deudores, debiendo continuar la ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma demandada, bajo apercibimiento de procederse al remate de los bienes dados en garantía (fs. 46 a 47 del expediente anexo).
II.3. El 3 de mayo de 2003, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, supliendo al Juez Segundo en lo Civil y Comercial, rechazó la nulidad de obrados planteada por Raúl Aguirre Blanco y Genoveva Cueto de Aguirre (fs. 228 y vta.); el 3 de julio 2003, el Juez de la causa titular señaló día y hora para la segunda subasta del bien inmueble embargado (fs. 230 vta.).
II.4. El 2 de junio de 2004, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, aprobó el remate del bien embargado y adjudicó a favor de Juanita Vargas Rodríguez, ordenando que los propietarios extiendan la respectiva escritura de transferencia (fs. 276 del expediente anexo).
II.5. El 29 de abril de 2005, Raúl Aguirre Blanco y Genoveva Cueto de Aguirre, ahora recurrentes, dedujeron oposición al desapoderamiento ordenado solicitando que el acreedor persiga los bienes propios de los deudores (fs. 173 a 174). El 22 de junio de 2005, previo traslado, el Juez rechazó la oposición suscitada (fs. 181 a 182). Esta Resolución fue apelada y concedido el recurso de acuerdo al informe del Juez de la causa (fs. 326 y vta.)
II.6. El 25 de junio de 2005, fue remitido al Juzgado en el que se tramita la causa, el Auto de Vista de 17 de junio de 2005 (fs. 299 y vta.) dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito, por el que confirma los Autos de 3 de mayo y 3 de junio de 2003 apelados (fs. 301).
II.7. Interpuesto el presente recurso, el Tribunal de amparo constitucional mediante proveído de 6 de julio de 2005, dispuso por una parte que con carácter previo el recurrente observe el contenido del art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y por otra, acompañe la documentación debidamente legalizada (fs. 94).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes afirman que se están lesionando sus derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica, además del debido proceso y el derecho a la propiedad privada por cuanto no obstante que desde su apersonamiento vienen ejercitando defensa constante y sostenida, sin dejar de apelar todos los Autos, tropiezan con la tenaz y empecinada interpretación de los recurridos en sentido de que no son parte en el proceso, habiendo rechazado el Juez recurrido la oposición suscitada al desapoderamiento dispuesto en ejecución de sentencia dentro de un proceso coactivo, y el Tribunal de alzada, por otra parte, confirmado los Autos apelados mediante los cuales se rechazó el incidente de nulidad de obrados demandado y el señalamiento de audiencia de remate; todo en mérito al documento de compraventa del inmueble embargado y rematado adquirido a los coactivados. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde hacer algunas precisiones en relación al alcance y naturaleza de los derechos fundamentales, desarrollados en la SC 0274/2005-R, de 30 de marzo, reiterando lo afirmado por la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, que indicó que: “una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos, los cuales, desde un punto de vista moral y político se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad.
Ahora bien, para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado.
Sobre los mencionados requisitos de forma y contenido, este Tribunal ha plasmado la siguiente sub regla, en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto es el siguiente: 'los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: (…) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, previstos en los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC, ante la ausencia o incumplimiento, podrá rechazarse in límine o directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC. (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)' (sic).
Criterio que fue complementado con la sub regla contenida en la SC 1144/2003-R, de 13 de agosto, cuando señala que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia”.
III.2. En cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.III de la LTC, referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, ha expresado que: “(…) Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un sólo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso (…). En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente (…)”.
Consecuentemente, el elemento fáctico -conjunto de hechos- y su calificación jurídica -derechos o garantías supuestamente vulnerados- constituyen la razón de ser del recurso, que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente; es decir, que los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al tribunal de amparo, el que deberá resolver la problemática planteada conforme a esa descripción de hechos y su calificación jurídica -derechos y garantías vulneradas- y no otra.
Por su parte, en cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, es preciso señalar que la misma SC 0365/2005-R, ha dejado establecido que: “(…) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados (…); sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión (…)” (las negrillas son nuestras).
III.3. En el caso que se analiza, resulta necesario en revisión verificar si efectivamente los ahora recurrentes Raúl Aguirre Blanco y Genoveva Cueto de Aguirre cumplieron con los requisitos de contenido y forma previstos por el art. 97 de la LTC, a este efecto, de la lectura del memorial del recurso presentado por los actores el 4 de julio de 2005 (fs. 89 a 93), se establece que el mismo no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III y IV de la LTC, por cuanto si bien es cierto que enumera los actos procesales que realizaron a su turno el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial y los vocales de la Sala Civil Segunda; empero, no precisan el por qué de la ilegalidad de dichos actos o de qué manera o forma lesionaron los derechos invocados; con el advertido, de que si bien en la demanda los actores expusieron sucintamente los hechos que les sirven de fundamento; sin embargo, no precisaron la relación de causa y efecto entre los hechos, derechos y garantías que acusan como supuestamente lesionados, por cuanto después de relatar los antecedentes y citar las disposiciones legales que habrían sido inobservadas, se limitaron a señalar que los mismos tornan la procedencia del recurso, debido a actos que a su juicio son ilegales y que se traducen en: i) el Juez recurrido mediante Auto de 22 de junio de 2005, rechazó la oposición suscitada al desapoderamiento dispuesto en ejecución de sentencia dentro del proceso coactivo; ii) los vocales recurridos a tiempo de dictar el Auto de Vista de 17 de junio de 2005, resolvió las apelaciones planteadas contra los Autos de 3 de mayo y 3 de julio de 2003, mediante los cuales se rechazó el incidente de nulidad de obrados demandado y el señalamiento de audiencia de remate, respectivamente; todo en mérito al documento de compraventa del inmueble embargado y rematado adquirido de los coactivados; por lo que solicitó “1) se tenga probado el quebrantamiento del principio de legalidad; 2) se ordene el estricto cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 45.II y 51 de la LAPCAF; 3) se excluya su departamento del remate por haber sido realizado contra lo dispuesto por el art. 51 de la LAPCAF; 4) se cumpla la subregla establecida por la jurisprudencia constitucional que dice: 'cuando el acreedor dirija su acción sólo contra el deudor y no contra el propietario actual, el pago de la obligación deberá hacerse efectivo con los bienes del deudor`; 5) se declare que no se puede alterar los derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo”(sic).
Por lo expuesto, queda claro, que los actores no consideraron que la exigencia de exponer con claridad y precisión los hechos que les sirven de fundamento está dirigida a facilitar al Juez o Tribunal del recurso, a conocer los hechos motivantes del mismo y formar una convicción clara y precisa sobre la lesión al derecho o garantía invocando como lesionado, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el mero relato de los hechos y la indicación de derechos previstos en determinados artículos, tal como acontece en el caso que se examina. Así ha entendido este Tribunal a través de la SC 274/2005-R, de 30 de marzo, al reconocer además que: “(…) Esta exigencia tiene superlativa importancia, entre otros aspectos por lo siguiente: 1) tiene por objeto determinar, si tal hecho o conducta, está dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional; pues la protección reforzada que otorga este recurso no es para cualquier clase de lesión que pudiera invocarse; sino sólo para lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) a su vez, la prueba que respalda la pretensión jurídica, debe ser idónea y suficiente para que el órgano jurisdiccional forme convicción de la problemática planteada y la solución que corresponda; 3) finalmente, la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causas petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso) (…)”. El entendimiento jurisprudencial aludido, es de aplicación al caso que se analiza, toda vez que los actores, como se tiene establecido en el punto anterior, interpusieron el presente recurso sin cumplir con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III y IV de la LTC.
La inobservancia de estos requisitos de contenido, debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a ese defecto que es insubsanable, a diferencia de los requisitos de forma cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia.
Finalmente, corresponde hacer notar que el Tribunal de amparo no podía disponer que se subsane la omisión de un requisito de contenido, por cuanto esa situación no se encuentra prevista al corresponder el rechazo in límine y, peor aún podía haber admitido el presente recurso, para luego de tramitarlo, concederlo parcialmente, sin haberse abierto previamente su competencia.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber concedido parcialmente el recurso, no ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve REVOCAR, con los fundamentos precedentes, la Resolución 025/2005, de 18 de julio de fs. 328 a 331, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0304/2006-R