SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0378/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0378/2006-R

Fecha: 18-Abr-2006

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0378/2006-R

Sucre, 18 de abril de 2006

Expediente:              2005-12010-25-RAC

Distrito:   Cochabamba

Magistrado Relator: Dr.  Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución de fs. 212 a 214, de 6 de julio de 2005, pronunciada por el Juez Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alberto Alanes Coca, Trifonia Sotelo de Alanes, Benedicto Aguilar Sánchez y Sofía Ondarza Loayza contra Giovanna Aleida Balderrama Medrano y José Luis Prado Rodríguez, jueces de Instrucción de Tiquipaya y Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, “a la legalidad de los procesos”, a la defensa, al debido proceso, de petición y a la propiedad privada, reconocidos -según dice-  por los arts. 7 inc. a), 8 inc. a), 16.II y IV, 32, 116 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Los recurrentes en los escritos de fs. 45 a 50 vta., y 157 a 159, de  16 de junio y 6 de julio de 2005, manifiestan que de las copias de los actuados procesales que acompañan la demanda del interdicto de recobrar posesión seguido por Victoria Escurra Vda. de Vega, y Nemecio, Maria Gladis y Nora Vega Escurra, se evidencia que la Jueza de Instrucción en lo Civil de Tiquipaya, al haber admitido la demanda, rechazando la excepción de declinatoria de jurisdicción de competencia planteada por los demandados, y dictado la Sentencia declarando probada la demanda sin tener jurisdicción y competencia ha incurrido en actos ilícitos, ilegales y arbitrarios, al igual que el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Quillacollo que mediante Auto de Vista de 11 de junio de 2005, confirmó la Resolución de 20 de mayo de 2004 (de rechazo de la excepción planteada) y la Sentencia de 22 de junio de 2004. En efecto, notificados con el interdicto mencionado, sin admitir la competencia de la Jueza, opusieron la excepción previa de declinatoria de jurisdicción y competencia “en razón de territorio, de la naturaleza del litigio y de la materia del proceso” (sic) con el fundamento de que los terrenos motivo del interdicto son rústicos, ubicados en la zona de Chilimarca, comprendidos en un área rural o agraria, fuera del radio urbano de la ciudad Tiquipaya, corresponde conocer y resolver al Juez Agrario, conforme a lo determinado por los arts. 3, 30, 39.I numerales 1 y 7 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA).

La Jueza recurrida, sin embargo, rechazó y declaró improbada la declinatoria de jurisdicción y competencia interpuesta, mediante el Auto de 20 de mayo de 2004, con el argumento de que el radio urbano de la ciudad de Tiquipaya se habría ampliado hasta la zona de Chilimarca inclusive, sin constatar, no obstante, que se hubiese cumplido previamente con la homologación mediante una Resolución Suprema, de la Ordenanza Municipal (OM) 72/99-HC-72, de 22 de octubre de 1999, de acuerdo con los arts. 27 y 31 del Decreto Supremo (DS) 24447, de 20 de diciembre de 1996. Estas últimas disposiciones legales citadas no han sido cumplidas ni observadas por las partes, ni por la Alcaldía, y peor aún por los jueces recurridos que optaron por mantener un silencio absoluto pese a su insistencia porque las mismas se consideren, ya que son de preferente y obligatoria consideración frente a las normas del Código civil; consiguientemente, todo lo actuado por la Jueza de Instrucción y el Auto de Vista pronunciado por el Juez de Partido recurridos, son nulos de pleno derecho.

De igual forma, los recurridos para favorecer a los demandantes dentro del proceso interdicto tramitado, sin que los demandantes hayan respondido de manera expresa positiva o negativa a las excepciones previas de declinatoria opuestas, se han dado a la tarea de modificar y desconocer la demanda ordinaria de reivindicación intentada por los demandantes, pues la resolución de ese conflicto, en la manera que se demandó, es de exclusiva competencia “de un Juez de Partido en lo Civil” (sic). Contrario al criterio de la referida “excepción de declinatoria en razón de materia con referencia a la reivindicación” (sic), ésta ha sido admitida por el Juez ad quem, al haber sostenido que la demanda de reivindicación intentada por los demandantes por esa vía, es de manifiesta improcedencia, incurriéndose así, en usurpación de las facultades personales de los demandantes por haber modificado de manera oficiosa la demanda.

El Tribunal de apelación, además, omitió considerar y pronunciarse sobre la validez o eficacia de los arts. 27 y 31 del DS 24447, señalados en el recurso de apelación, y si bien al amparo del art. 12 de la Ley de Municipalidades (LM) pretende reconocer plenas atribuciones a Concejo Municipal, no consideró ni aplicó la parte final de ese artículo que establece -al referirse a la aprobación de planos de zonificación- que se hará, conforme a normas nacionales vigentes.

La SC 0362/2003-R, de 25 de marzo, que es vinculante, en una situación similar al presente caso señala que la homologación de las ordenanzas municipales, en los casos de ampliación y/o modificación de los límites de las áreas urbanas y rurales, es de obligatorio cumplimiento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indican sus derechos a la seguridad jurídica, “a la legalidad de los procesos”, a la defensa, al debido proceso, de petición y a la propiedad, reconocidos -según dice-  por los arts. 7 inc. a), 8 inc. a), 16.II y IV, 32, 116 y 228 de CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Los recurrentes interponen amparo constitucional contra Giovanna Aleida Balderrama Medrano y José Luis Prado Rodríguez, jueces de Instrucción de Tiquipaya y Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, solicitando se declare procedente y disponga: 1) la nulidad absoluta y total de todo lo actuado dentro del interdicto de recobrar posesión  señalado; y 2) declare, condene y determine la existencia de responsabilidad civil y penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 6 de julio de 2005, según consta en el acta de fs. 215 y vta., se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratifica la demanda interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas 

La Jueza de Instrucción de Tiquipaya, de acuerdo con el informe de fs. 211 y vta., señala: 1) el 8 de mayo de 2004 fue admitida la demanda de interdicto de recobrar la posesión y por providencia de 17 de igual mes y año se solicitó a la Municipalidad para certifique sobre la ubicación del inmueble objeto del litigio, certificación que dice “que la propiedad se encuentra ubicada en la Zona de Chilimarca (Radio Urbano) área considerada como área de expansión urbana prioritaria, manzano 119, sobre las calles (…) correspondiente a la jurisdicción de Tiquipaya según Plan Director en actual vigencia, reformulado y aprobado por el H. Concejo Municipal según Ordenanza Nº 72/99-HC de fecha 22 de octubre de 1999”; 2) la Alcaldía tiene la facultad para delimitar las zonas urbanas y rurales conforme al art. 12 inc. 6) de la LM; 3) en base a la abundante prueba se ha dictado la Sentencia que ha sido confirmada por el Tribunal superior; 4)  mediante Resolución Administrativa (RA) 96/05, de 3 de marzo de 2005, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) resolvió en el punto segundo de dicha Resolución que “…se establece que se encuentra expresamente fuera del ámbito de competencia del INRA admitir y tramitar saneamiento de predios que se encuentren ubicados dentro de las áreas urbanas destinadas a vivienda o crecimiento…”, y en el punto quinto, que “en todas la áreas donde exista pronunciamiento expreso del Gobierno Municipal respectivo sobre si se trata área urbana, suburbana o periurbana, pero que por las características de los predios éstos no se encuentran destinados a actividades agrarias productivas, sino más bien destinados a vivienda y cuentan con características urbanas por su superficie y por la existencia en el lugar de servicios básicos como conexión de agua potable, alumbrado eléctrico, calles y vías públicas y demás características urbanas, no procede la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria en ninguna de sus modalidades, en aplicación a lo establecido por el art. 64 de la Ley 1715 que restringe la competencia del Instituto de Reforma Agraria al ámbito agrario”; 5) de la inspección in sito realizada al terreno motivo del interdicto se ha constatado a simple vista que el inmueble está en un área urbana, donde existen casas, viviendas consolidadas, servicios básicos y de ninguna se la puede considerar área agrícola.

Por su parte el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Quillacollo, de acuerdo con el informe de fs. 176 a 178 vta., indica: a) a los recurrentes en su condición de demandados les correspondía la carga de la prueba -de acuerdo con lo previsto por el art. 1283 del Código civil (CC)- y probar los fundamentos de su excepción, siendo insuficiente un simple relato de los hechos para formar convicción cabal y emitir un pronunciamiento; b) dentro del trámite de interdicto, no existe ningún elemento probatorio o documento idóneo presentado por los recurrentes que justifique o demuestre, que no hay la resolución del Gobierno que “homologue”  la Ordenanza Municipal de expansión del radio urbano aprobada por el Concejo Municipal de Tiquipaya, por el contrario, la certificación emitida por el Jefe del Departamento Urbano Rural de la Alcaldía de 18 de mayo de 2004 refieren que el bien se encuentra en la zona de Chilimarca (radio urbano), de acuerdo a la OM 72/099-HC; c) esta última certificación fue presentada en primera instancia, y fue la base y fundamento para la emisión del Auto de 20 de mayo de 2004 que negó la excepción de incompetencia planteada; d) ya en el estado de apelación, fue presentada por los ahora recurrentes la certificación de 17 de junio de 2004 emitida por la Alcaldía de cuyo contenido se infiere que sí se emitió la Resolución Suprema exigida por los recurrentes; e) entre los principios rectores del procedimiento civil está el de disponibilidad en la aportación de la pruebas referido a que la aportación de éstas corresponde a la iniciativa de las partes, pues el Juez no conoce más hechos que aquellos que surgen del expediente; f) no es evidente que en el interdicto de recobrar posesión se hubiera demandado a la vez la reivindicación del inmueble aunque los actores en la parte conclusiva de sus memorial pidieron “la restitución y reivindicación en la posesión del inmueble objeto de la litis…”, términos que de ninguna manera definen el procedimiento y trámite a seguir; g) en ningún momento trató el pedido de reivindicación como una demanda, sino como una “solicitud” de manifiesta improcedencia, negándola en vista de su omisión por parte del Juez a quo.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de amparo constitucional pronuncia Resolución por la que declara procedente el amparo solicitado, declarando la nulidad de todo lo actuado en el interdicto de recobrar posesión, sin responsabilidad, con los siguientes fundamentos: 1) en análisis de los aspectos fácticos y la jurisprudencia constitucional vinculante que instituye que corresponde a materia agraria conocer interdictos agrarios entretanto no se hubiere cumplido con la exigencia del art. 31 del Decreto Supremo Reglamentario de la Ley de Participación Popular, concluye que las autoridades recurridas a tiempo de conocer, tramitar y concluir el procedimiento interdicto de recobrar posesión han obrado sin competencia, por cuanto la OM 722/99-HC no fue homologada; 2) las autoridades recurridas a tiempo de emitir los fallos impugnados -pese al cuidado de requerir información del municipio- no tomaron conocimiento cierto de dicho óbice legal, al contrario, fueron inducidas en error por la propias autoridades municipales que “procedieron engañosamente”, primero a certificar que el fundo en cuestión se encuentra dentro del área de expansión urbana, “omitiendo culposamente precisar” si aquella fue homologada en la forma dispuesta por los art. 27 y 31 del DS 24447, y “falsear la información” afirmando que la Resolución Suprema “fue emitida por el Gobierno Central” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad con lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 20/2006, de 15 de febrero, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 17 de marzo de 2006.

Empero, a pedido del Magistrado Relator, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para  dilucidar el presente recurso, mediante AC 090/2006-CA, de 23 de febrero, la Comisión de Admisión solicitó la documentación allí señalada, suspendiéndose el cómputo del plazo para dictar Resolución.

Habiéndose cumplido satisfactoriamente tal pedido se recibió dicha documentación  reanudándose el cómputo del referido término por decreto de 17 de abril de 2006, siendo la nueva fecha de vencimiento el 8 de mayo de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 8 de mayo de 2004, la Jueza de Instrucción de Tiquipaya, admitió la demanda de interdicto de recobrar posesión interpuesta por Victoria Escurra Vda. de Vega, Maria Gladis, Nemesio y Nora Vega Escurra, disponiendo la citación de Alberto Alanes Coca, Trifonia Sotelo de Alanes (recurrentes) y otros, abriendo término de prueba de ocho días (fs. 9).

 

II.2.  El 17 de mayo de 2004, los demandados alegando estar en conocimiento del memorial del interdicto de recobrar posesión y de “la demanda ordinaria de reivindicación” (sic) sobre un bien, cuyo conocimiento según afirman correspondería a la judicatura agraria, opusieron declinatoria de jurisdicción y competencia (fs. 166 a 168).

II.3.  Por Resolución de 20 de mayo de 2004, la Jueza de Instrucción recurrida rechazó la solicitud de declinatoria de jurisdicción y competencia planteada por los ahora recurrentes, disponiendo la prosecución del interdicto en consideración a que -según dice- de acuerdo a la certificación expedida por la Alcaldía de Tiquipaya, el 18 de mayo de 2004, sobre el terreno objeto del interdicto, éste “se encuentra en la zona de Chilimarca área de expansión urbana prioritaria” (fs. 11).

II.4.  El 24 de mayo de 2004, los demandados formularon recurso de apelación contra el Auto que rechazó la declinatoria de jurisdicción y competencia interpuesta (fs. 19 a 20 vta.). El 25 de mayo de 2004 la Jueza decretó “Téngase por presentado el recurso de apelación, debiendo ser tramitado conforme establece el art. 25 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar…” (fs. 20 vta.).

II.5.  El 22 de junio de 2004, mediante sentencia pronunciada por la Jueza ahora recurrida, se declaró probada la demanda de interdicto de recobrar posesión e improbada la oposición, ordenando la restitución del bien despojado en tercero día, bajo apercibimiento de lanzamiento (fs.  fs. 21 a 24).

II.6.  El 11 de junio de 2005, el Juez Segundo de Partido en lo Civil-Comercial de Quillacollo, confirmó en todas sus partes la Sentencia de 22 de junio de 2004, “complementando sin embargo respecto a la solicitud de reivindicación su manifiesta improcedencia en esta vía” (sic); y confirmó, igualmente, en todas sus partes, el Auto de 20 de mayo de 2004 (fs. 40 a 43 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes afirman que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, “a la legalidad de los procesos”, defensa, debido proceso, petición y a la propiedad privada, por cuanto: i) la Jueza de Instrucción en lo Civil recurrida, rechazó la excepción de declinatoria de jurisdicción de competencia planteada, y dictó Sentencia declarando probada la demanda, sin considerar que los terrenos motivo del interdicto son rústicos, comprendidos en el área rural o agraria, puesto que la Ordenanza Municipal que amplía el radio urbano de Tiquipaya no fue homologada mediante Resolución Suprema conforme disponen los arts. 27 y 31 del DS 24447, de 20 de diciembre de 1996 y la SC 0362/2003-R, de 25 de marzo que es vinculante; ii) no obstante, el Juez de Partido co-recurrido confirmó en apelación la Resolución de rechazo de la excepción planteada y de la Sentencia dictada; iii) los recurridos han modificado y desconocido la demanda ordinaria de reivindicación intentada por los demandantes, que es de exclusiva competencia “de un Juez de Partido en lo Civil” (sic), e inclusive el Juez ad quem, al declarar su manifiesta improcedencia admitió que esa demanda de reivindicación fue intentada. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. De la determinación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales

         Si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el art. 136 de la CPE y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente (Título Tercero de la Parte Tercera de los Regímenes Especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural.

III.2. Ausencia de régimen legal que regule el cambio de la jurisdicción civil a la jurisdicción agraria en acciones reales sobre la propiedad inmueble

         Tomando en cuenta que la propiedad de la tierra destinada a la producción agraria o pecuaria se la adquiere por dotación del Estado sobre la base del trabajo, lo que define su uso exclusivo para el trabajo y la consiguiente producción otorgándole así una función social, consecuentemente, el régimen propietario no puede cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana en la forma que dispongan los Gobiernos Municipales, conforme se tiene manifestado precedentemente, por lo que es absolutamente necesaria la existencia de un régimen legal específico que regule ese cambio, respetando los mandatos previstos en los arts. 136, 165 y 166 de la CPE y no únicamente dejar librado a lo que se disponga en una Ordenanza Municipal homologada mediante Resolución Suprema, cuando menos no a los efectos de determinar una cuestión de vital importancia como es el de la jurisdicción aplicable, máxime cuando por definición ésta es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley; empero, se tiene que dicha normativa con las características anotadas no existe, por cuanto ni las normas civiles como tampoco las agrarias son puntuales al respecto, circunstancia que queda patentizada en el informe que a solicitud de este Tribunal formuló el Secretario General de la Vicepresidencia de la República en el sentido de que no existe una ley expresa que regule el cambio del régimen del derecho propietario sobre la tierra agraria de rural a urbana, vacío legal, que por lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 así como en el presente, corresponde ser debidamente llenado, labor que corresponderá principalmente a los organismos responsables del manejo de la problemática relacionada con la propiedad agraria, en especial a la Comisión Agraria Nacional que dentro de sus atribuciones conferidas con el art. 13.7 de la LSNRA prevé: “Proyectar y proponer disposiciones legales en materia agraria, para someterlas a consideración de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria”, la que a la brevedad posible, en respeto a los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, deberá proyectar y proponer a donde corresponda la sanción del instrumento normativo pertinente a los efectos de regular la delimitación de la jurisdicción aplicable por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles y el cambio de régimen legal de rural a urbano, puesto que las previsiones contenidas en los arts. 8 de la Ley 1669, de 31 de octubre de 1995, así como en el art. 31 del DS 24447, de 20 de diciembre de 1996 no guardan armonía con los preceptos de la Constitución Política del Estado precedentemente citados, por lo que desde esta perspectiva y tomando en cuenta que conforme al art. 1.II de la LTC uno de los fines del Tribunal Constitucional es el de garantizar la primacía de la Constitución Política del Estado, el presente fallo se constituye en una sentencia exhortativa.

 

III.3. El caso que se revisa

En el caso que se analiza, la Jueza de Instrucción recurrida, por Auto de 20 de mayo de 2004, rechazó la solicitud de declinatoria de jurisdicción y competencia planteada por los demandados en el proceso interdicto, Resolución que fue confirmada por el Juez de Partido co-recurrido por Auto de Vista de 11 de junio de 2005, autoridades judiciales que sustentaron su respectiva determinación sobre la base de una certificación de la Alcaldía Municipal, en el sentido de que la propiedad objeto del litigio se encuentra en un área de expansión urbana prioritaria aprobada según OM 72/99-HC, de 22 de octubre de 1999, misma que de acuerdo al informe de las autoridades del Ministerio de la Presidencia, no fue homologada a través de Resolución Suprema; vale decir, que los jueces de instancia a su turno, siguieron como único criterio rector para la determinación de la jurisdicción aplicable el de la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Municipal, discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana. En ese contexto, se ha lesionado la garantía del debido proceso instituida por el art. 16 de la CPE, que conforme a sus alcances definidos por este Tribunal “(…) constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales” (SC 0489/2003-R, de 15 de abril); así como la seguridad jurídica entendida como: “la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio…” (SC 0739/2003-R, de 4 de junio).

         Cabe aclarar que la presente Sentencia constituye una modulación de la línea sentada a través de la SC 0362/2003-R, de 25 de marzo, citada por los recurrentes y que resolvía un caso análogo, modulación que se sustenta en los fundamentos precedentemente anotados.

III.4. En cuanto a la presunta vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que éste debe entenderse “como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho” (SSCC 0189/2001-R, 1148/2002-R y 1477/2004- R, entre otras), por lo que en el caso examinado, por la forma en la que se planteó la demanda, no sólo que las peticiones formuladas por los recurridos  fueron respondidas, en uno u otro sentido, sino que, al tratarse de resoluciones pronunciadas dentro de un proceso, los recurrentes caen en contradicción, pues el planteamiento del recurso lo hacen precisamente en contra de las resoluciones emitidas a los recursos formulados, a los que, los recurrentes asimilan cada uno de ellos como peticiones. Por lo mismo, la invocación de la presunta lesión al derecho de petición carece de sustento.

III.5. Con referencia al derecho a la propiedad; también invocado como lesionado, resulta oportuno recordar que los procesos interdictos resuelven situaciones relacionadas con el instituto jurídico de la posesión, y no de la propiedad, en cuyo caso, de existir un conflicto sobre un derecho propietario éste debe ser dilucidado en la vía ordinaria. Desde otra perspectiva, en el caso examinado, los recurrentes impugnan el conocimiento, tramitación y resoluciones pronunciadas dentro de un proceso interdicto, las mismas que si bien inciden en la posesión de un inmueble, se trata más bien de cuestiones que hacen a la tramitación del proceso y la legal competencia para su tramitación como garantía procesal. En cualquier caso no existe evidencia alguna que el Juez hubiera lesionado el derecho de propiedad de los recurrentes.

III.6. Con relación a la otra denuncia de los actores, en relación a que los recurridos habrían modificado y desconocido una demanda ordinaria de reivindicación intentada por los demandantes, que es de exclusiva competencia “de un Juez de Partido en lo Civil” (sic), e inclusive el Juez ad quem, al declarar su manifiesta improcedencia admitió que esa demanda de reivindicación fue intentada; cabe señalar que no corresponde a través de este recurso realizar ningún análisis, puesto que al otorgarse la tutela por la vulneración de los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica,  corresponderá, en su caso, acudirse ante la autoridad competente para hacer las observaciones que se creyera conveniente para que sean resueltas conforme a ley.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Juez de amparo al haber declarado procedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

                                              POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve:

1º   APROBAR, con los fundamentos precedentes, la Resolución de fs. 212 a 214, de 6 de julio de 2005, pronunciada por el Juez Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER el amparo solicitado.

2º   Disponer la nulidad del Auto de Vista de 11 de junio de 2005 y de la Resolución de 20 de mayo de 2004, debiendo la Jueza de Instrucción recurrida dictar otra conforme a los fundamentos de la presente Sentencia.

3º   Por Secretaría General hágase conocer la presente Sentencia a la Comisión Agraria Nacional a los efectos de proyectar y proponer a donde corresponda la normativa pertinente a los efectos de regular el cambio de régimen legal de propiedad rural a propiedad urbana conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar con licencia.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO