AUTO CONSTITUCIONAL 162/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 162/2006-RCA

Fecha: 30-May-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 162/2006-RCA

Sucre, 30 de mayo de 2006

                   Expediente:                       2005-12936-26-RAC

                    Recurso:                           amparo constitucional

                   Distrito:                          La Paz

         

En revisión la Resolución de 17 de septiembre de 2005, cursante a fs. 72, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Miriam Rosario Torrico Coca contra Ángel Chambi Paco, Juez Octavo de Instrucción en lo Civil de la Capital, sin especificar las normas constitucionales supuestamente vulneradas.

 

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2005, cursante de fs. 65 a 66 vta., la recurrente señala que el año 1998 inició una acción ejecutiva en contra de Santos Callizaya Tijo, ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, en mérito a un documento suscrito en 1997 y que una vez concluida la acción ejecutiva, se continuó con los trámites de remate del bien constituido en hipoteca judicial, enterándose en esta etapa que en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil existía otra acción ejecutiva seguida por Doris Blanca Torrez de Berdeja en contra del mismo deudor, y que el 26 de febrero del 2004 cuando se señalaba audiencia de remate en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, se procedía de igual manera en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil, pese a haber caducado la inscripción de la anotación preventiva realizada por Blanca Torrez, hecho que se hizo notar a la autoridad recurrida, Juez Octavo de Instrucción en lo Civil el mismo día de la realización del remate; empero, esta autoridad no paralizó el remate, culminando el mismo con la adjudicación del inmueble, pese a no encontrarse hipotecado o vigente la anotación preventiva a favor de la otra ejecutante; situación que constituye un acto nulo de pleno derecho, debido a que el Juez recurrido no aplicó lo dispuesto por el art. 1553 .I  del Código civil (CC), al haber procedido a rematar un inmueble ya rematado en otro juzgado, restringiendo sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por lo que recurre de amparo, pidiendo la nulidad del remate efectuado por la autoridad recurrida.

I.2. Resolución

El Tribunal de amparo, mediante Resolución de 17 de septiembre de 2005, cursante a fs. 72, rechazó el recurso, con el fundamento de que la recurrente no subsanó las observaciones realizadas por decreto de 7 de septiembre de 2005, al no identificar cuáles fueron los actos ilegales y los derechos vulnerados por la autoridad recurrida ni especificar la relación de causalidad entre ambas, como tampoco citó el domicilio del tercero interesado, no obstante, haber observado tales omisiones para que las subsane.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente señala, que el año 1998 inició una acción ejecutiva en contra de Santos Callizaya Tijo, ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, y que una vez concluida la acción ejecutiva continuó con los trámites de remate del bien constituido en hipoteca judicial, enterándose que en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil existía otra acción ejecutiva seguida por Doris Blanca Torrez de Berdeja en contra del mismo deudor, y que el 26 de febrero del 2004 cuando se señalaba audiencia de remate en el Juzgado Segundo de Partido, se procedía de igual manera en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil, pese a haber caducado la inscripción de la anotación preventiva realizada por Blanca Torrez, haciendo notar este hecho a la autoridad recurrida, sin que dicha autoridad haya paralizado el remate, culminando la misma con la adjudicación del inmueble, rematándose un inmueble ya rematado en otro juzgado, por lo que recurre de amparo, pidiendo la nulidad del remate efectuado por la autoridad recurrida. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no los supuestos de rechazo del recurso de amparo constitucional.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión.

Es atribución de la Comisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

II.2.  Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad.

         En caso de autos, se constata que la recurrente no ha cumplido el requisito de admisibilidad previsto por el art. 97.IV de la LTC, referido a la indicación específica y clara de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, toda vez que no mencionó ningún derecho fundamental o garantía constitucional, ni citó norma constitucional alguna; requisito que al ser de contenido no puede ser subsanado, y determina el rechazo in limine del mismo; sin embargo, el Tribunal de amparo al haber dispuesto en principio la subsanación de este requisito -de contenido o insubsanable-, y de los de forma referidos a la especificación del nombre y domicilio del tercero interesado no obró conforme a Ley, por cuanto como se tiene señalado, en ese caso correspondía el rechazo in limine del mismo; con mayor razón si se tiene en cuenta que la citada SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, también determinó que es deber de los jueces constitucionales -unipersonal o colegiado- con carácter previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, verificar si el recurso no se ajusta a una de las causales de improcedencia in limine previstas por el art. 96 de la LTC u otras desarrolladas por la jurisprudencia constitucional -como ser el caso de la interposición del recurso fuera del plazo de los seis meses-, y si es que existen los requisitos de procedencia, corresponde ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC, al establecer: que: “…… el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”, ello, debido a que las causales de improcedencia tienden: “… a evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional…”.

         En armonía con dicho entendimiento de orden procesal, el AC 053/2005-RCA, de 26 de octubre, ha señalado que: “cuando el Juez o Tribunal de amparo a tiempo de hacer el examen sobre los casos de improcedencia del recurso, previstos por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), advierte o establece el incumplimiento del principio de inmediatez, es decir, que el recurso fue planteado después de transcurridos seis meses y por ende, extemporáneamente; por razones de economía procesal, debe declarar in límine la improcedencia del recurso, por cuanto no sería razonable admitir el amparo y tramitar el mismo, a sabiendas de que concluirá con una Resolución final de improcedencia por falta de inmediatez”.

         En el caso que se examina, corresponde aplicar la referida línea jurisprudencial, por cuanto de la revisión de obrados se evidencia que dentro del proceso ejecutivo seguido por Doris Blanca Torres de Berdeja contra Santos Callisaya Tijo, se procedió al remate -hoy impugnado- el 26 de febrero de 2004 (fs. 17) impugnado de nulo por la recurrente el 26 de febrero de 2004 en la vía incidental, incidente que fue rechazado por el Juez recurrido por Auto de 7 de mayo de 2004, rechazo que en apelación fue confirmado por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial mediante Auto de Vista 459/2004, de 25 de noviembre (fs. 24 y vta.); y el presente recurso de amparo constitucional fue interpuesto el 6 de septiembre de 2005, es decir después de nueve meses, por ende fuera del plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional; situación que conlleva la improcedencia in limine  del recurso, y que debió ser advertida por el Tribunal de amparo, y proceder de esta manera, sin que sea necesario inclusive, analizar otras cuestiones de orden procesal, ni la verificación de los requisitos previstos en el art. 97 de la LTC, dado que como se tiene explicado precedentemente existe una evidente y manifiesta causal de inactivación o improcedencia in limine del recurso.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber rechazado el  recurso, no ha obrado correctamente, toda vez que debió declarar la improcedencia in limine  del mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve:

REVOCAR, la Resolución de 17 de septiembre de 2005, cursante a fs. 72, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Declarar la IMPROCEDENCIA IN LÍMINE del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Miriam Rosario Torrico Coca contra Ángel Chambi Paco, Juez Octavo de Instrucción en lo Civil.

3º Se llama la atención al Tribunal de amparo, Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por haber demorado injustificadamente durante 13 días la remisión del expediente a este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                          MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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