
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0581/2006-R
Fecha: 20-Jun-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0581/2006-R
Sucre, 20 de junio de 2006
Expediente: 2006-13899-28-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 28/2006, 12 de mayo de fs. 90 a 91 pronunciada, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Giovanni Arturo Morales Aliendre en representación sin mandato de Wilson Mormontoy Troncoso contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Blanca Alarcón de Villarroel, vocales de la Sala Penal Tercera; Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto y Antonio Santamaría, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de los derechos a la libertad, seguridad jurídica y presunción de inocencia, consagrados por los arts. 6.II; 7 inc. a) y 16.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el memorial presentado el 10 de mayo de 2006 (fs. 76 a 77 vta.), manifiesta que el 29 de enero de 2006, su representado fue interceptado en la zona “16 de Julio” por Pedro Quispe quien le señaló que existiría una denuncia de robo ocurrido en otro extremo de la zona varías horas atrás, y que la supuesta víctima presumía que pudiese ser partícipe del ilícito por el solo hecho de tener una cicatriz en el rostro, disponiendo le acompañe a dependencias de la Policía Técnica Judicial (PTJ) de El Alto, donde sin siquiera ser citado se recibió su declaración informativa, siendo privado de su libertad para posteriormente ser remitido al Juez Quinto de Instrucción donde en la audiencia de medidas cautelares se hizo denuncia de actividad procesal defectuosa, violación de derechos y garantías constitucionales y privación ilegal de libertad, sin recibir la correspondiente protección legal, y que habiendo interpuesto recurso de apelación, reiterando dichas violaciones, los vocales recurridos no consideraron esos extremos, dejando incólume la privación de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima vulnerados los derechos de su representado a la libertad, seguridad jurídica y presunción de inocencia, consagrados por los arts. 6.II; 7 inc. a) y 16.I de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso de hábeas corpus fue interpuesto contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Blanca Alarcón de Villarroel, vocales de la Sala Penal Tercera; Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto y Antonio Santamaría, Fiscal de Materia, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la libertad inmediata del representado del recurrente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 12 de mayo de 2006, según consta del acta de fs. 84 a 89 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal de Materia brindó informe señalando: 1) el día de los hechos la víctima se encontraba en inmediaciones de la feria “16 de Julio” portando una bolsa que le fue cortada y de donde le sustrajeron $US1.000.- y Bs8.000.-, determinándose en la investigación la participación de dos hombres y dos mujeres, y cuando la víctima perseguía a estas últimas vio a un hombre con un corte en la cara que le señaló otra dirección para confundirla en su persecución; 2) de inmediato se dio parte a la PTJ, habiendo la Policía realizado un rastrillaje, y a horas 13:30 se procedió a la detención del representado del recurrente quien efectivamente tenía una marca en el rostro y portaba un cuchillo que usa para agredir a las personas, con cuyos elementos de convicción el Ministerio Público formuló imputación el 29 de enero y la audiencia de medidas cautelares se realizó el 30 de enero de 2006; 3) el representado del recurrente es indocumentado, procede del Perú y no tiene fuente de trabajo lícito; 4) ya se presentó otro recurso por los mismos hechos que fue declarado improcedente con la diferencia de que el presente ha sido ampliado contra los vocales.
El Juez cautelar recurrido en su informe indicó: a) el 31 de enero llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, pronunciando la Resolución 43/2006 disponiendo la detención preventiva del representado del recurrente al haber el Ministerio Público demostrado objetivamente la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233 del Código de procedimiento penal (CPP); b) el Ministerio Público también demostró que no se tiene certeza sobre la identificación personal del imputado y sobre si su presencia en el territorio nacional es legal o ilegal; c) en la audiencia se consideró la actividad procesal defectuosa pues se estableció que no se requería una orden de aprehensión porque se dio el presupuesto previsto en el art. 10 de la CPE; d) el imputado apeló su determinación la que fue confirmada por Auto de Vista 28/2006, de 23 de febrero, lo que motivó que posteriormente interponga un recurso de hábeas corpus con los mismos argumentos y que fue declarado improcedente.
Los vocales co recurridos en el informe escrito que cursa a fs. 83 y vta., expresan: i) conocieron en apelación la Resolución de medidas cautelares que dispuso la detención preventiva del representado del recurrente, llevándose a cabo la audiencia el 23 de febrero de 2006 habiendo pronunciado la Resolución 28/2006 confirmado lo resuelto por el a quo, porque el apelante pedía la revocatoria de la Resolución al existir actividad procesal defectuosa, aspecto que es diferente a la naturaleza de la apelación de medidas cautelares; ii) la Resolución que dictaron se basa en que el recurrente no presentó prueba de que su situación jurídica se haya modificado; iii) la Resolución de medidas cautelares no causa estado siendo revocable o modificable aún de oficio si existen nuevos elementos de convicción que así lo ameriten.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la Resolución dictada por el Juez cautelar valoró adecuadamente los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público sobre la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP; 2) habiéndose interpuesto recurso de apelación incidental fue resuelto por los vocales recurridos confirmando la Resolución apelada, la que si bien se basó en que el delito es de orden público y la peligrosidad del imputado, también se determinó que las medidas cautelares son de carácter provisional y no causan estado, por lo que el actor puede impetrar la cesación de su detención preventiva en base a nuevos elementos que demuestren que ya no concurren los motivos que la fundaron.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 30 de enero de 2006, el Fiscal de Materia recurrido formuló imputación contra Wilson Mormontoy Troncoso (representado del recurrente) por la presunta comisión del delito de robo (fs. 1 a 2).
II.2. Mediante Resolución 43/2006, de 31 de enero, el Juez cautelar dispuso la detención preventiva del representado del recurrente, con el fundamento de que existen suficientes elementos de convicción de que es autor o partícipe del presunto delito; no se tiene certeza sobre su identificación personal, encontrándose en duda su identidad real, la que deberá ser investigada por el Ministerio Público; los hechos denunciados se suscitan a diario y a objeto de que el Ministerio Público los investigue a profundidad es necesario evitar la interferencia del imputado, por lo que al ser cuatro los autores, de otorgarse la libertad el imputado con seguridad se pondría en contacto con los otros presuntos autores. En cuanto a la legalidad de la aprehensión en la Resolución se establece que se trata de un caso de delito in franganti (fs. 29 a 31).
II.3. Por memorial de 2 de febrero de 2006, el representado del recurrente interpuso recurso de apelación incidental reiterando su denuncia sobre la presunta existencia de actividad procesal defectuosa y que se ha determinado su detención preventiva sin la concurrencia del primer requisito establecido en el art. 233 del CPP (fs. 33 a 34).
II.4. Radicado el recurso ante los vocales co recurridos, éstos mediante Resolución 28/2006, de 23 de febrero, confirmaron el Auto apelado con los siguientes fundamentos: i) cursa imputación por el delito de robo que es de acción pública donde el Ministerio Público tiene atribuciones para promover la acción de la justicia constituyéndose en acusador público; ii) el Juez cautelar valoró la peligrosidad de los hechos protagonizados presuntamente por el imputado, siendo que el art. 233 del CPP habla de probabilidad en la autoría o participación; y iii) las medidas cautelares no tienen carácter de inamovilidad o inmutabilidad porque pueden ser modificadas en el transcurso del proceso de acuerdo a las investigaciones y la querella particular (fs. 45 a 46).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que las autoridades recurridas vulneraron los derechos a la libertad, a la seguridad jurídica y presunción de inocencia de su representado, al señalar: i) fue aprehendido sin ser previamente citado y conducido a dependencias de la PTJ debido a que la supuesta víctima le sindicó de ser participe de un delito de robo ocurrido varias horas atrás en otro lugar de la zona donde se encontraba, por lo solo hecho de tener una cicatriz en el rostro; ii) una vez que fue remitido al Juez de Instrucción, en la audiencia de medidas cautelares denunció actividad procesal defectuosa, violación de sus derechos y garantías constitucionales y privación ilegal de libertad sin haber recibido la correspondiente protección legal; y iii) habiendo interpuesto recurso de apelación reiterando dichas violaciones, los vocales recurridos no consideraron esos extremos, dejando incólume la privación de libertad. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. En primer término corresponde dejar claramente establecido que en lo que respecta a la denuncia relacionada a la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa, por la forma y circunstancias en que fue aprehendido el representado del recurrente, este aspecto ya fue compulsado y resuelto en la SC 0473/2006-R, de 16 de mayo, en vista de otro recurso de hábeas corpus interpuesto por el ahora recurrente a favor del mismo representado, oportunidad en la que se demandó al mismo Fiscal y al mismo Juez Cautelar, habiéndose establecido en aquella oportunidad que ninguna de las autoridades demandadas incurrió en actos ilegales que ameriten la protección que brinda el recurso de hábeas corpus, por lo que la compulsa del presente recurso se circunscribirá únicamente a la actuación de los vocales recurridos con relación al recurso de apelación incidental planteado por el imputado contra la Resolución que dispone su detención preventiva.
III.2. En el caso de autos, los vocales recurridos en conocimiento del recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, dictaron la Resolución 28/2006, de 23 de febrero confirmando el Auto apelado; empero, del análisis detenido de la referida Resolución se establece que los vocales demandados no han circunscrito su resolución a los aspectos cuestionados del fallo apelado, conforme a los términos en que fue formulado el recurso, en el que de manera expresa el apelante reclamó que se determinó su detención preventiva sin la concurrencia del primer requisito establecido por el art. 233 del CPP, relativo a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible. En efecto, en la Resolución cuestionada no se incide de manera alguna sobre este aspecto, limitándose a señalar sobre el particular en su último considerando, que el Juez inferior valoró la peligrosidad de los hechos protagonizados presuntamente por el imputado, cuando la “peligrosidad” de una conducta por sí sola, no es un elemento suficiente para determinar la participación de un imputado en el hecho en concreto, en otros términos, por muy grave que sea el hecho que se investiga, la mera sindicación que se haga a alguien de su participación en el mismo no puede justificar por si sola su participación o autoría y por ende determinarse su detención preventiva, sino que esa participación o autoría, tendrá que ser acreditada con elementos de convicción suficientes, los que necesariamente deben ser expuestos y formulados en el fallo de que se trate, en aras de una adecuada y correcta fundamentación de la Resolución, lo que resulta imprescindible en los casos como el presente que tienen que ver con privación de la libertad, y no limitarse únicamente, como lo hicieron los vocales recurridos, a reiterar lo que señalan los artículos del Código de procedimiento penal.
En la especie, habiéndose cuestionado puntualmente de que el a quo para determinar la detención preventiva del imputado no determinó la concurrencia del primer requisito establecido en el art. 233 del CPP, los vocales recurridos conforme al art. 398 del CPP estaban obligados a pronunciarse de manera fundamentada por qué estimaban que la afirmación del apelante no era evidente, exponiendo los motivos por los cuales consideraban que sí estaba cumplido este requisito y en consecuencia confirmar el fallo apelado, por lo que no habiendo fundamentado de manera adecuada y menos razonable su determinación, ésta deviene en arbitraria, por cuanto toda restricción del derecho a la libertad exige el cumplimiento de las formas establecidas por ley, siendo una de ellas, precisamente, la fundamentación expresa y conforme a derecho de los motivos de la detención.
Sobre la exigencia de que la decisión judicial esté debidamente fundamentada a los efectos de disponer, modificar, rechazar, sustituir o revocar una medida detención preventiva, este Tribunal en la SC 0012/2006-R, de 4 de enero, señaló:
“La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla”.
Por lo expuesto, se evidencia que los antecedentes del caso se encuentran dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR en parte la Resolución 28/2006, de 12 de mayo de fs. 90 a 91 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
2º Declarar PROCEDENTE el recurso, respecto de los vocales demandados, sin ordenar la libertad del representado del recurrente, disponiendo la nulidad de la Resolución 28/2006, de 23 de febrero, debiéndose dictar otra conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo.
3º Se mantiene la improcedencia del recurso respecto del Juez cautelar y el Fiscal de Materia co recurridos en vista de lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO