SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0598/2006-R
Fecha: 22-Jun-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0598/2006-R
Sucre, 22 de junio de 2006
Expediente: 2005-12580-26-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 27 de septiembre de 2005, cursante de fs. 104 a 105, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Guillermo Escóbar contra Olga Zambrana de Villarroel, Jueza Primera de Partido de Familia del Distrito Judicial de Santa Cruz y Paulina Irma Rojas Limón de Escobar, alegando la vulneración de su derecho al trabajo, consagrado por el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2005, cursante de fs. 27 a 28 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El 4 de mayo de 2005, Paulina Irma Rojas Limón de Escobar aprovechando que el recurrente no se encontraba en la ciudad y aduciendo su calidad de esposa ingresó en forma “abusiva” al taller de carpintería del cual es propietario e inmediatamente con amenazas desalojó a los trabajadores del citado taller que se encontraban en ese momento realizando trabajos para cumplir con una entrega; posteriormente, la citada persona realizó el cambio de todas las chapas y candados del taller impidiendo hasta la fecha de interposición del presente recurso, su ingreso al taller de carpintería que es su fuente laboral y; por lo tanto, también su fuente de ingresos económicos, situación que le causa enorme perjuicio, pues incluso algunos clientes han amenazado con llegar a la vía judicial si es que no se procede a la entrega de los trabajos de carpintería que se encuentran pagados.
Ante ese acto que atenta contra su libertad de trabajo, en reiteradas oportunidades informó a la Jueza recurrida solicitando que se proceda a realizar la devolución y apertura de su taller de carpintería, habiendo dicha autoridad comprobado los extremos denunciados por su parte, pues realizó una inspección ocular en la que pudo comprobar aquello; sin embargo, pese a estar comprendida su solicitud dentro de los marcos legales la autoridad recurrida juntamente con la particular correcurrida fueron dilatando la devolución de su taller, llegando incluso la Jueza recurrida a incurrir en retardación de justicia, toda vez que ya había señalado mediante decreto de 20 de agosto de 2005 que se realice la apertura y entrega de su taller de carpintería, pero dicha entrega fue suspendida por el simple motivo de que por esas fechas se realizaría un Seminario suspendiéndose la audiencia fijada, siendo lo correcto que la misma se mantenga y sea el Juez suplente quien realice el acto; pese a ello y esperanzado en que aquello sólo había sido un contratiempo esperó la nueva fecha señalada para la apertura del taller; empero, al cumplirse la misma se encontró con que no se le permitió el ingreso, por lo cual en cumplimiento al decreto de 22 de agosto de 2005 solicitó se proceda a fijar nueva fecha para la entrega del taller y sea con ayuda de la fuerza pública, solicitud que fue acogida por la Jueza recurrida fijándose para el 2 de septiembre de 2005, pero que tampoco llegó a cumplirse pues la correcurrida presentó un memorial sin base legal alguna en el que se adujo se había procedido a notificarla en el bufete de su abogado el 27 de agosto de 2005 a horas 11:30, circunstancia en que su abogado ya se había retirado.
Finaliza indicando que los daños y perjuicios que se le han ocasionado son incuantificables, ya que no sólo se violentó su derecho al trabajo, sino que también ha sido objeto de retardación de justicia.
Señala la vulneración de su derecho al trabajo, consagrado por el art. 7 inc. d) de la CPE.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Olga Zambrana de Villarroel, Jueza Primera de Partido de Familia del Distrito Judicial de Santa Cruz y Paulina Irma Rojas Limón de Escobar, solicitando se declare procedente y se ordene el respectivo pago de los daños y perjuicios ocasionados, sea con costas.
Instalada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2005, como consta de fs. 99 a 104, en presencia de las partes, ocurrió lo siguiente:
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso y los amplió manifestando lo siguiente: a) el recurrente y la correcurrida Paulina Irma Rojas Limón de Escobar se encuentran en un trámite ordinario de divorcio absoluto que aún no ha concluido pues existe un recurso de apelación por parte de la demandada; dentro del citado proceso, donde se demostró la existencia de bienes gananciales consistentes en cinco microbuses y dos inmuebles que son administrados única y exclusivamente por la correcurrida, privando incluso con ello el derecho de su cliente a trabajar y usufructuar los vehículos así como también vivir en uno de los inmuebles, pese a ello en la audiencia conciliatoria celebrada ante la Jueza recurrida se estableció que el recurrente iba a seguir trabajando en el taller de carpintería, lo que no se cumplió pues la correcurrida desalojó a los trabajadores del citado taller y cerró el mismo, causando con ese accionar graves daños y perjuicios económicos a su patrocinado, que además con el dinero que obtiene del trabajo del taller debe cumplir su obligación de pago de pensiones de asistencia familiar fijado en Bs3.000.-; es decir, que con el accionar ilegal se le priva también de cumplir con dicha obligación; b) su patrocinado ha solicitado que mientras no se entregue la carpintería no se compute el tiempo que la misma estuvo cerrada porque ese tiempo dejó de generar ingresos a favor del recurrente y por ende no se pudo cumplir con el pago de asistencia familiar, petición que no ha sido atendida ni a favor ni rechazándola, pero existe una liquidación con la cual se ha notificado en el domicilio procesal, pero no de forma personal, librándose el correspondiente mandamiento de apremio; c) con la actitud asumida por la Jueza recurrida se incurrió en retardación de justicia toda vez que no se dio la celeridad necesaria en cuanto a la devolución del taller de carpintería; y d) si bien el citado taller fue devuelto un viernes a horas 17:00 habiendo firmado de su parte como apoderado un acta de contracautela en la cual garantizaba con todos sus bienes el cuidado y mantenimiento tanto de la maquinaria como del taller en virtud a que no sólo iba a ser el depositario de la misma, sino también administrador de todos los bienes del recurrente conforme el poder otorgado por éste, por lo que se procedió a colocar los candados correspondientes; empero, el sábado siguiente después de mediodía la correcurrida, Paulina Irma Rojas Limón de Escobar procedió a allanar nuevamente el taller, violentando cerraduras y no le permitió el ingreso al mencionado taller de carpintería habiendo colocado nuevos candados.
La Jueza recurrida, Olga Zambrana de Villarroel, presentó informe escrito (fs. 87 a 90), que fue ratificado en audiencia, señalando lo siguiente: i) su autoridad tramitó el proceso de divorcio del recurrente y de la correcurrida conforme lo disponen las leyes, habiéndose dictado Sentencia que fue apelada por la demandada, recurso que se encuentra radicado ante el Tribunal de alzada; dentro del referido proceso existen muchos bienes muebles e inmuebles, de los cuales la correcurrida administra cinco minibuses y el recurrente un taller de carpintería, habiéndose solicitado un interventor para el control de los ingresos de los citados bienes; posteriormente, como se evidencia del acta de audiencia conciliatoria se acordó que el recurrente se quedaría a trabajar en el taller de carpintería para poder así suministrar la asistencia familiar y además obtener ingresos para su sustento diario; ii) el recurrente presentó denuncia ante su autoridad alegando que la correcurrida allanó el taller de carpintería, sacó a los trabajadores no permitiéndoles que ingresen a trabajar y cambiando las chapas y candados sin dejar que se concluyan los trabajos pendientes, dicha denuncia fue corrida en traslado a la correcurrida y al no ser contestada la misma se fijó audiencia de entrega del citado taller; sin embargo, su autoridad tuvo que realizar un viaje por motivo de un Seminario, por lo que la referida audiencia se postergó señalándose nueva fecha de audiencia de entrega que no pudo llevarse a cabo, pues la correcurrida presentó un incidente de nulidad de notificación, por lo que se tuvo que anular la diligencia efectuada y señalar nueva audiencia para la entrega del taller, la que efectivamente se realizó, por lo que su autoridad cumplió con la entrega a pesar de las amenazas, amedrentamiento y falta de respeto que sufrió de ambas partes; iii) posterior a la entrega realizada del taller de carpintería, la parte recurrente denunció que la correcurrida había nuevamente procedido a cambiar los candados y chapas del taller y no permitió el ingreso a los trabajadores, hecho que no es atribuible a la responsabilidad de su autoridad que procedió a la entrega del taller, sin que el nuevo allanamiento pueda significar “culpa” suya; y iv) como se puede apreciar de las Resoluciones dictadas por su autoridad no se ha violado ningún derecho, limitándose su actuación a cumplir lo establecido por ley sin que se evidencien actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan o amenacen suprimir los derechos y garantías constitucionales. Por lo expuesto solicitó dar aplicación a lo dispuesto por el art. 96.1 y 3, de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y se “deniegue” el recurso de conformidad con la norma citada y la jurisprudencia existente al respecto y declarar “improcedente” el recurso interpuesto.
La correcurrida, Paulina Irma Rojas Limón de Escobar, presentó memorial (fs. 91 a 92) que fue ratificado y ampliado en audiencia, manifestando lo siguiente: a) el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido que en la interposición de los recursos de amparo se deben cumplir los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 97 de la LTC, norma que en su parágrafo IV dispone que el recurrente debe precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, en el presente caso el recurrente no precisa los derechos y garantías que considera vulnerados; por consiguiente, no cumplió con el requisito señalado, por lógica consecuencia corresponde declarar la improcedencia del recurso; b) por otra parte no se puede pretender un recurso de amparo “atacando” retardación de justicia pues para ello debe acudirse ante el Consejo de la Judicatura, tampoco se puede “atacar” un atentado a la libertad de trabajo con un recurso de amparo, pues ello implica un delito y si se considera que el mismo fue cometido debe acudirse a la Policía Técnica Judicial (PTJ) o al Ministerio Público, en suma a la vía penal, lo que significa que no se puede confundir un procedimiento con otro, para eso la ley ha determinado la diferencia entre materias y jurisdicciones. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso planteado.
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución denegando el amparo en lo que respecta a la Jueza recurrida, Olga Zambrana de Villarroel y concediendo la tutela solicitada en relación a la correcurrida Paulina Irma Rojas Limón de Escobar, ordenándose que en el día retire los candados y entregue la carpintería al recurrente bajo prevenciones de ley y con imposición de daños y perjuicios a calificarse, con los siguientes fundamentos: 1) es evidente que el recurso de amparo constitucional debe ser rechazado si no se exponen con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento y los derechos o garantías que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados; sin embargo, en el caso en análisis el recurrente precisa que su recurso se funda en el art. 7 inc. d) de la CPE, siendo el presente recurso la vía idónea cuando existe un atentado contra la libertad de trabajo en la forma en que se ha propuesto; por otra parte, es evidente la naturaleza subsidiaria del amparo, pero existe una excepción a la regla cuando el acto violatorio a la Constitución Política del Estado y la afectación a los derechos y garantías de la persona son de tal magnitud que amenazan ser graves e irreparables, por lo que se precisa de una reparación inmediata; 2) del análisis de los actuados procesales se tiene certeza que la Jueza recurrida no cometió ningún acto ilegal u omisión indebida, pues en lo referido al hecho fundamental del presente recurso como es lo relacionado al taller de carpintería, la autoridad recurrida cumplió al hacer la entrega mediante acta circunstanciada del taller; y 3) es evidente que existió una lesión al derecho al trabajo, toda vez que la correcurrida, Paulina Irma Rojas Limón de Escobar luego de que la Jueza de la causa entregó el taller de carpintería al recurrente, ésta en ausencia del actor procedió a poner candado a dicho taller, cerrando el mismo y obstaculizando el derecho a trabajar que tiene el recurrente para subsistir y cumplir con sus obligaciones, máxime si está obligado a la asistencia familiar y si existe un apremio que se ha librado en su contra.
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial presentado el 9 de agosto de 2005, el recurrente denunció ante la Jueza recurrida atentado contra la libertad al trabajo al haber ingresado la co-recurrida, Paulina Irma Rojas, de manera violenta a su taller de carpintería, desalojando a los trabajadores e impidiéndoles el ingreso para cumplir con el trabajo del citado taller, por lo que solicitó, entre otros, se ordene la inspección ocular del taller de carpintería y se emplace a la correcurrida para que restituya la posesión en el día mediante la entrega de llaves (fs. 1 a 2 vta.).
II.2. El 19 de agosto de 2005, el recurrente presentó solicitud de resolución sobre la denuncia interpuesta de su parte (fs. 10), que mereció decreto de 20 de agosto de 2005, por el que la Jueza recurrida señaló que en vista de que la demandada no había contestado el traslado, se fijaba audiencia de entrega de taller de trabajo al recurrente a realizarse el 25 de agosto de 2005 a horas 15:30 (fs. 10 vta). Por decreto de 22 de agosto de 2005, la autoridad recurrida manifestó que al haber solicitado permiso para asistir a un Seminario Internacional, se suspendía la audiencia fijada para el 25 de agosto de 2005, señalando nueva audiencia de entrega de taller para el 29 de agosto de 2005 a horas 16:00, debiendo notificarse a la correcurrida para la apertura de taller en el día y hora fijados previniendo que en caso de desobediencia se recurriría a la fuerza pública (fs. 13).
II.3. Por memorial presentado el 29 de agosto de 2005, el recurrente señaló que la entrega del taller de carpintería no se había realizado en la fecha y hora indicados toda vez que la correcurrida no se encontraba en el inmueble, por lo que solicitó apertura de su taller de carpintería con allanamiento de domicilio (fs. 15); solicitud que mereció decreto de 30 de agosto de 2005, disponiendo la Jueza recurrida de conformidad al art. 390 del Código de familia (CF) la apertura del taller de carpintería, previa comprobación mediante inventario y con allanamiento y auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia a la entrega, fijando para dicho actuado el viernes 2 de septiembre de 2005 a horas 15:30 (fs. 15 vta.).
II.4. El 31 de agosto de 2005, la correcurrida, Paulina Irma Rojas Limón de Escobar presentó incidente de nulidad de notificación, señalando que había sido informada que el 27 de agosto a horas 11:30 la Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Partido de Familia había practicado notificación a su persona en su domicilio procesal con el decreto de 22 de agosto de 2005, pero que dicha notificación se practicó cuando su abogada ya se había retirado de su oficina de modo que la misma no fue de conocimiento de la citada abogada ni de su persona, por lo que solicitaba la nulidad de la referida notificación; por otra parte la correcurrida indicó en el citado memorial que el pedido de apertura de la carpintería por el recurrente era incoherente e irracional pues el mismo había abandonado la carpintería en manos de un tercero, siendo que el referido bien pertenecía a la correcurrida y que por su seguridad y la de su hijo no permitiría las pretensiones de su ex esposo de acceder a la carpintería (fs. 21 a 22).
II.5. Por informe de 5 de septiembre de 2005, la Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Partido de Familia puso en conocimiento de la titular de dicho Juzgado que el 27 de agosto de 2005 se apersonó al domicilio procesal de la co-recurrida en horario de trabajo y según las horas establecidas por el Poder Judicial, a objeto de notificar con el decreto que fijaba audiencia para apertura del taller, dejando las copias mediante cédula en vista de que no se encontraba la abogada en su oficina (fs. 77); en virtud a dicho informe la Jueza recurrida por decreto de la misma fecha dispuso se señale apertura de taller y entrega del mismo previa firma de acta de garantía como contracautela para el 9 de septiembre de 2005 a horas 15:30, previniendo que de no hacer posible la misma la parte demandada, se recurriría a la fuerza pública (fs. 77 vta.).
II.6. De acuerdo al acta de audiencia pública de entrega de taller realizada el 9 de septiembre de 2005, la Jueza recurrida procedió a la entrega del taller de carpintería al apoderado del recurrente bajo inventario, condiciones y acuerdos asumidos en dicha audiencia de entrega tanto por la parte demandante como por la demanda (fs. 80 a 82 vta.).
II.7. Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2005, el apoderado del recurrente denunció ante la Jueza recurrida que la correcurrida había procedido a realizar un nuevo allanamiento del taller de carpintería, habiendo cambiado los candados y además que se habían sustraído algunos objetos, por lo que al haber quedado sin efecto la entrega del taller que se había efectuado día antes solicitó que la contracautela también quede sin efecto al estar impedido de entrar al citado taller, por lo que ya no era responsable penal ni civilmente del mismo (fs. 83 a 84).
II.8. El 13 de septiembre de 2005, la correcurrida presentó memorial indicando que el supuesto taller de carpintería no existía pues no contaba con la documentación correspondiente para su legal funcionamiento y el motivo para no dejar ingresar a los trabajadores se debía a que no quería tener ningún tipo de problema legal con la “Renta” y que además en dicho “negocio ilegal” trabajaban “puros” hombres lo cual constituía un peligro para ella y su hijo pues vivían solos en el citado inmueble, solicitando que toda vez que ella vivía en el inmueble se le nombre depositaria de la maquinaria existente en el taller, en tanto el demandante no acredite legalmente la existencia legal del mismo con la respectiva licencia de funcionamiento emitida por las entidades correspondiente (fs. 93 a 95); memorial que mereció decreto de 14 de septiembre de 2005, por el que la Jueza recurrida señaló que en virtud a haberse elevado el expediente en apelación solicitada por la correcurrida y no teniendo su autoridad competencia para seguir conociendo el proceso, disponía no ha lugar a lo solicitado en el memorial presentado por la correcurrida, manifestando además que: “(…) ya se han ordenado todas las medidas precautorias y ordenado la entrega del Taller de Carpintería (…)” (fs. 95 vta.).
El recurrente solicita tutela a su derecho al trabajo, consagrado por el art. 7 inc. d) de la la CPE, denunciando que fue vulnerado por las recurridas puesto que: a) el 4 de mayo de 2005, la correcurrida, Paulina Irma Rojas Limón de Escobar, aduciendo su calidad de ser su esposa ingresó en forma “abusiva” al taller de carpintería del cual es propietario e inmediatamente con amenazas desalojó a los trabajadores del citado taller, cambiando todas las chapas y candados impidiendo hasta la fecha de interposición del presente recurso el ingreso a su fuente laboral, pues si bien se devolvió el taller, la correcurrida volvió a efectuar un allanamiento del mismo con los mismos hechos y actitudes realizadas en la primera oportunidad, los que le causan un gran perjuicio pues el taller es su única fuente de ingresos, con la cual subsiste y debe cumplir con su obligación de pago de asistencia familiar; b) ante ese acto jurídico en reiteradas oportunidades informó de ese accionar a la Jueza recurrida solicitando que se proceda a realizar la devolución y apertura de su taller de carpintería; sin embargo, pese a comprobar el hecho ilegal y a estar comprendida su solicitud dentro de los marcos legales la autoridad recurrida juntamente la particular recurrida fueron dilatando la devolución de su taller, llegando incluso la Juzgadora a incurrir en retardación de justicia, toda vez que las audiencias de entrega fueron suspendidas por tres veces consecutivas. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la tutela solicitada en relación a los actos de la particular correcurrida.- Al respecto, conviene señalar si bien el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, -infiriéndose de ello el carácter subsidiario de esta acción tutelar-; empero, la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aún prescindiéndose de la naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe una evidente lesión al derecho invocado y exista un daño irreparable en el que la protección resultaría ineficaz por tardía, o cuando se esté frente a medidas de hechos cometidas por autoridades públicas o por particulares.
Dentro de ese marco y precisando el ámbito y naturaleza de la tutela excepcional por medidas o vías de hecho la SC 0832/2005, de 25 de julio, señala: “(…) Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados”.
III.1.1. En el presente caso es de aplicación el entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, toda vez que el recurrente denuncia que la correcurrida invocando su calidad de esposa ingresó violentamente a su taller de carpintería, desalojando a los trabajadores con amenazas y no dejándolos entrar colocando candados y chapas nuevas, lo que le ocasionó un serio perjuicio pues existían trabajos de carpintería que debían ser entregados y se encontraban incluso ya pagados, sin que se hubiese podido cumplir con esos compromisos de trabajo, lo que generó también que no tenga una fuente de ingresos económicos para su sustento diario y para cumplir con su obligación de pago de asistencia familiar a favor del hijo que tiene con la correcurrida.
Ahora bien de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que la Jueza recurrida fijó tres audiencias para la apertura y entrega del taller, mismas que no pudieron ser efectivizadas, momento en el que se presentó este recurso de amparo; empero, antes de realizarse la audiencia del recurso se efectuó la de apertura del taller de carpintería en la que efectivamente se entregaron las llaves al apoderado del recurrente en presencia y con el consentimiento de la correcurrida; sin embargo, al siguiente día de realizada la entrega, ésta procedió a ingresar nuevamente al taller de carpintería cambiando nuevamente los candados y sin dejar ingresar ni al apoderado que debía administrar ese bien ni a los trabajadores del taller, hecho que fue confirmado por la misma correcurrida por memorial presentado a la Jueza recurrida en el que adujo que el taller de carpintería no existía pues no contaba con la documentación correspondiente para su legal funcionamiento y el motivo para no dejar ingresar a los trabajadores se debía a que no quería tener ningún tipo de problema legal con la “Renta” y que además en dicho “negocio ilegal” trabajaban “puros” hombres lo cual constituía un peligro para ella y su hijo pues vivían solos en el citado inmueble, solicitando que toda vez que ella vivía en el inmueble se le nombre depositaria de la maquinaria existente en el taller, en tanto el demandante no acredite legalmente la existencia legal del mismo con la respectiva licencia de funcionamiento emitida por las entidades correspondientes.
De lo referido se colige que al interponer el presente recurso de amparo existió un primer avasallamiento cometido por la correcurrida al taller de carpintería que administraba su esposo y se constituía en su fuente laboral y de ingresos, situación que de acuerdo a lo referido tanto por la Jueza recurrida como por el recurrente -y no negado por la correcurrida- fue definida en el acta de audiencia conciliatoria suscrita por las partes el 9 de febrero de 2004, por lo que la misma era de pleno conocimiento de la correcurrida estando el recurrente en pleno ejercicio del derecho que fue acordado en la audiencia; además de ello, luego de la entrega realizada por la autoridad judicial del citado taller al apoderado del recurrente y antes de celebrarse la audiencia del presente recurso, la correcurrida volvió a incurrir en otro acto ilegal, pues procedió al siguiente día de la citada entrega a un nuevo avasallamiento del citado taller no permitiendo el ingreso de los trabajadores ni del administrador del bien, lo que ocasionó que la producción del taller no pueda ser reanudada; no pudiendo ser justificativo para dichas medidas de hecho lo aducido por la recurrida sobre el supuesto peligro a su seguridad, los problemas que pudiesen surgir con la Administración Tributaria, así como que entregaría la maquinaria del taller sólo en caso de que su esposo, ahora recurrente, acredite legalmente la existencia del mismo; toda vez que las acciones de hecho asumidas por la correcurrida constituyen actos de justicia directa no permitidos por ley, ilegítimos por no tener respaldo legal, por el daño ocasionado y por la gravedad de los mismos, pues incluso el segundo ingreso ilegal al taller y los actos consecuentes de ello se produjeron cuando la apertura y entrega del citado taller se había realizado por autoridad judicial, además que con la medida de hecho asumida contra el recurrente la correcurrida incurrió en actuación indebida e ilegal, impidiendo que pueda ejercer la actividad artesanal y productiva a la que se dedica, vulnerando con ello su derecho al trabajo, entendido como “(…) la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia” (SC 0051/2004, de 1 de junio), lo que además significa que la particular correcurrida no sólo causó un grave perjuicio al recurrente pues el taller de carpintería constituye su fuente laboral, teniendo compromisos con sus clientes pendientes de entrega, sino que también impidió que el recurrente pueda obtener los recursos necesarios para cumplir con su obligación de pago de pensiones de asistencia familiar a favor del hijo de ambos, lo cual constituye además un perjuicio indirecto hacia un tercero que en este caso es un menor de edad.
En ese sentido, cabe aclarar que lo referido por la parte correcurrida en audiencia -sobre que no se puede “atacar” un atentado a la libertad de trabajo con un recurso de amparo, pues ello implica un delito y si se considera que el mismo fue cometido debe acudirse a la vía penal- no es evidente, toda vez que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política del Estado, por lo que cuando existen actos lesivos a dicho derecho, el mismo debe ser protegido mediante una acción tutelar, siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ello y no la vía penal como en forma incorrecta aduce la correcurrida.
Por lo expuesto, se concluye que la correcurrida no tenía facultad para asumir medidas o acciones de hecho contra su esposo, ahora recurrente, pues al hacerlo le causó lesión a su derecho al trabajo, no existiendo causal que justifique ese tipo de acciones, ya que para ello está la justicia que a través de sus jueces y tribunales debe dirimir los conflictos o irregularidades que pudiesen suscitarse entre las personas, más aún, si se considera que existe un proceso de divorcio en trámite dentro del cual la correcurrida podía impugnar cualquier actuación irregular o lesiva que pudiese estarle causando su esposo. En consecuencia, al haber asumido ésta, medidas de hecho por dos veces consecutivas y pese a la intervención de autoridad judicial -vulnerando con ello un derecho constitucional del recurrente- corresponde otorgar la tutela solicitada respecto a ella.
III.2. Sobre la actuación de la Jueza recurrida.- Respecto a la segunda parte de la denuncia efectuada por el recurrente, en relación a que la Jueza recurrida no hubiese actuado con la celeridad debida, incurriendo incluso en retardación de justicia, corresponde señalar que del análisis de los antecedentes presentados se tiene que presentada la denuncia por parte del recurrente sobre el hecho ilegal producido por la correcurrida, la Jueza recurrida corrió en traslado la misma y ante la falta de contestación fijó audiencia de entrega de taller de trabajo al recurrente a realizarse el 25 de agosto de 2005, posterior a ello por decreto de 22 de agosto de 2005, manifestó que en virtud a haber solicitado permiso para asistir a un Seminario Internacional se suspendía la audiencia fijada señalando una nueva para el 29 de agosto de 2005 que tampoco se efectivizó por ausencia de la correcurrida, por lo que por decreto de 30 de agosto de 2005, se fijó nueva audiencia para el 2 de septiembre de 2005 con allanamiento y auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia a la entrega, en ese estado del trámite la correcurrida presentó incidente de nulidad de notificación, que mereció decreto de 5 de septiembre por el que la Jueza señaló que la parte demandada estaba enterada de la audiencia fijada y que en razón de la efectividad de los derechos del demandante se señalaba apertura de taller y entrega del mismo previa firma de acta de garantía como contracautela para el 9 de septiembre de 2005 a horas 15:30, la que efectivamente se realizó procediendo la Jueza recurrida a la entrega del taller de carpintería al apoderado del recurrente como consta del acta respectiva.
Ahora bien, de la exposición de antecedentes realizada, no se evidencia que la Jueza recurrida hubiese incurrido en acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos del recurrente, toda vez que la suspensión o no efectivización de las audiencias se debieron: la primera a que la Jueza recurrida alegó que debía asistir a un Seminario, lo cual si bien no constituía una causal justificada para determinar la suspensión de una audiencia; sin embargo, no se observa que el recurrente hubiese impugnado o reclamado dicha suspensión, al contrario de lo expuesto en el recurso y en la audiencia se colige que al suponer que era un “pequeño” contratiempo el recurrente esperó la nueva fecha de audiencia, actitud con la cual consintió la suspensión de la audiencia determinada por la Jueza recurrida de lo que se concluye de que además de no reclamar en forma oportuna ese acto que consideraba lesivo, lo consintió pues asumió una actitud pasiva con relación a dicha actuación; la segunda suspensión se debió a la negligencia de la correcurrida; y la tercera al procedimiento legal de verificación de notificación, para luego la Jueza recurrida -aún cuando todavía no se había interpuesto el presente recurso de amparo- fijar nueva fecha de audiencia de entrega y apertura del taller, la que se realizó habiendo efectivizado la Jueza recurrida la entrega como medida de protección de los derechos del recurrente.
Por otra parte, si bien es evidente que luego de la entrega del taller al siguiente día la correcurrida efectuó un nuevo avasallamiento del mismo habiendo sido ese hecho denunciado por el apoderado del recurrente y contestada la denuncia por la parte demandada; sin embargo, de dicha situación tampoco se observa que la Jueza recurrida hubiese actuado en forma ilegal o negligente, toda vez que como ella misma señaló por decreto de 14 de septiembre de 2005 en virtud a haberse elevado el expediente en apelación solicitada por la correcurrida su autoridad no tenía competencia para seguir conociendo el proceso, manifestando además que: “(…) ya se han ordenado todas las medidas precautorias y ordenado la entrega del Taller de Carpintería (…)”, de lo que se concluye que la Jueza recurrida cumplió con su deber de efectivizar la entrega del taller de carpintería al apoderado del recurrente siguiendo el trámite correspondiente a dichas actuaciones judiciales, por lo que no se observa actuación ilegal u omisión indebida en la que hubiese incurrido dicha autoridad.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso en lo que respecta a la Jueza recurrida Olga Zambrana de Villarroel y concedido la tutela en relación a la correcurrida Paulina Irma Rojas Limón de Escobar, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC APRUEBA la Resolución de 27 de septiembre de 2005, cursante de fs. 104 a 105, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
I.1.3. Autoridad y particular recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de la autoridad y particular recurridas
I.2.3. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO