AUTO CONSTITUCIONAL 218/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 218/2006-RCA

Fecha: 18-Jul-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 218/2006-RCA

Sucre, 18 de julio de 2006

Expediente:                             2005-13168-27-RAC

Recurso:                        amparo constitucional

Distrito:                          Santa Cruz

En revisión la Resolución de 17 de diciembre de 2005, cursante a fs. 159 a 160 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Luis Alberto de Olivera Gutiérrez y Ros Mery Roca Hubbauer en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martín de Porres Ltda.” contra Adolfo Gandarilla Suárez, Hernán Cortés Castillo y Juana Molina Paz de Paz, vocales de la Sala Civil Primera de la respectiva Corte Superior, por haber vulnerado sus derechos a la legalidad, a la seguridad jurídica y al debido proceso  previstos en los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Los recurrentes mediante memorial presentado el 16 de diciembre de 2005, cursante de fs. 152 a 158 vta. de obrados, refieren que el 18 de marzo de 2003, Claudia Paola Vincenti Mendieta dedujo demanda ordinaria de hecho, planteando la nulidad del proceso ejecutivo y la nulidad de las escrituras públicas de préstamo, dirigiendo la demanda contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda., que citado su representado planteó las excepciones perentorias de caducidad y cosa juzgada, que fueron declaradas improbadas mediante Auto de 12 de mayo de 2003 contra el cual plantearon explicación, complementación y enmienda emitiéndose el Auto complementario de 6 de junio de 2003, deduciendo recurso de apelación que fue concedido en efecto devolutivo mediante Auto de 24 de junio de 2004, que fue resuelto por la Sala Civil Primera integrada por las autoridades recurridas, mediante Auto de Vista de 15 de julio de 2005 anulando obrados hasta el Auto de concesión de alzada y disponiendo que el Juez de la causa reserve el recurso para concederlo en efecto diferido, invocando al efecto los arts. 20, 24.1) y 4) de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF), Auto contra el que interpuso complementación y enmienda, pronunciándose el Auto complementario el 30 de julio de 2005, resoluciones que -señala- restringen y suprimen sus derechos y garantías constitucionales.

Añaden que las autoridades recurridas al disponer la nulidad de obrados con el criterio de que “al haber sido interpuestas las excepciones antes de contestada la demanda en el fondo, son previas” (sic), actuaron con arbitrariedad, pues según los recurridos las excepciones perentorias al interponerse antes de contestar la demanda “sin más se convierten en previas, operándose la conversión de la naturaleza o tipo de excepción…” (sic), ya que de la interpretación contextualizada del capítulo relativo a las excepciones no existe ningún elemento que haga pensar siquiera que jurídicamente pueda darse la conversión o transformación que sostienen las autoridades recurridas “pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada” (sic), por ello, las excepciones perentorias pueden ser planteadas y resueltas como previas en cuanto a su formalidad y tratamiento procesal, pero no puede sufrir un cambio sustancial, de donde el fallo pronunciado por las autoridades recurridas se encuentra plagado de equivocaciones.

Señalan, que al disponer que la apelación sea concedida en el efecto diferido, desconocieron los alcances del art. 339 del Código de procedimiento civil (CPC), por cuanto las excepciones perentorias planteadas como previas no pierden su naturaleza conforme señala el art. 338.II del CPC, por lo que el art. 24 inc. 1) de la LAPCAF no es aplicable.           

Concluyen indicando que, los vocales recurridos se equivocaron en la interpretación de los arts. 338 y 339 del CPC y 24 inc. 1) y 2) de la LAPCAF, razones por las que considera que se lesionaron sus derechos a la legalidad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, aspectos que motivan la interposición del presente recurso, pidiendo sea declarado procedente, se disponga la nulidad de los Autote Vista de 15 de julio y el Complementario de 30 de julio, ambos de 2005, debiendo pronunciarse un nuevo Auto de Vista.

I.2. Resolución

Por Resolución de 17 de diciembre de 2005, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso de amparo, con los siguientes argumentos: a) al haberse pronunciado la Resolución de 15 de julio de 2005, las autoridades recurridas actuaron de acuerdo a ley, aplicando el art. 15 de la Ley de organización Judicial (LOJ) que faculta a los Jueces y Tribunales de alzada en relación a los de primera instancia a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa; y b) presentadas las excepciones previas de cosa juzgada y de caducidad dentro del proceso ordinario que fueron declaradas improbadas, los recurrente interpusieron directamente apelación sin solicitar previamente reposición, apelación que fue erróneamente concedida en el efecto devolutivo, por lo que al haber anulado el Auto de Vista de 24 de junio de 2004 las autoridades recurridas “han actuado con apego estricto a la ley, no habiendo violado ni suprimido sus derechos constitucionales” (sic).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Los recurrentes manifiestan que dentro de un proceso ordinario de nulidad de proceso ejecutivo y del documento de crédito seguido contra la empresa a la que representan, se interpuso recurso de apelación en el efecto devolutivo contra la Resolución que resolvió las excepciones perentorias, habiendo sido concedida la alzada por el Juez de la causa en el efecto devolutivo y resuelta la apelación por las autoridades recurridas mediante Auto de Vista de 15 de julio de 2005,  anulando obrados hasta el Auto de concesión de la apelación con el argumento de que el Juez debió reservar la apelación y concederla en el efecto diferido, por tratarse de una Resolución que resolvió excepciones previas, en aplicación del art. 24 inc. 1) de la LAPCAF, actuación con la cual consideran que se lesionaron los derechos de la entidad que representan a la legalidad, a la seguridad jurídica y al debido proceso. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional señalados por el Tribunal de amparo.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia, contenida en la SC 505/2005-R de 10 de mayo, estableció que: “(...) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constítucíonal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: "Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”. (las negrillas nos corresponden); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

II.2. Supuestos de inactivación del recurso de amparo constitucional

Resulta necesario señalar que el entendimiento jurisprudencial contenido en la citada SC 505/2005-R, de 10 de mayo, establece que para la declaratoria de improcedencia in limine, del amparo constitucional deben  observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, debiendo declararse ese extremo mediante Auto motivado. Así, la citada Sentencia Constitucional establece lo siguiente: “ARTICULO 96.- IMPROCEDENCIA, El recurso de amparo no procederá contra:

  

1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado.

3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

“(...) en el sentido de la Ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”.

     

II.3. Análisis de la problemática venida en revisión

En la problemática planteada se acusa de ilegal, arbitrario y vulneratorio de derechos constitucionales, el Auto de Vista  de 15 de julio de 2005 y el Auto complementario de 30 de julio del mismo año, pronunciados por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que anuló obrados hasta el Auto de concesión de alzada disponiendo además que se conceda el recurso en el efecto diferido reservándose el mismo para una eventual apelación de Sentencia (fs. 116 y vta.); empero, el Tribunal de amparo, lejos de analizar y verificar los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, conforme dispone la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, sin constatar las causales de improcedencia del recurso taxativa y limitativamente enumerados en el art. 96 de la LTC y desarrolladas por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, en lo relativo a las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, declaró improcedente el recurso de amparo, sin señalar en cual de las causales de inactivación previstas por el art. 96 de la LTC se acomoda el presente recurso, ya que al contrario, dichas autoridades recurridas, ingresaron a analizar el fondo de la problemática planteada, situación que no le está permitido realizar, como sucedió en el caso de autos, pues erradamente, al momento de determinar la improcedencia del recurso, se señaló que: “las autoridades recurridas (…) actuaron con apego estricto a la ley, no habiendo violado ni suprimido derechos constitucionales” (sic), valoración que únicamente puede realizar el Tribunal de amparo cuando el recurso ha sido admitido y previa verificación de la audiencia donde ciertamente debe ingresarse al fondo de la problemática para conceder o denegar el amparo solicitado; concluyéndose en consecuencia que el Tribunal de amparo no precisó ni compulsó adecuadamente los supuestos del art. 96 de la LTC,  para declarar la improcedencia del presente recurso. Asimismo, de obrados se colige que el agotamiento de los recursos para declarar la improcedencia por  subsidiariedad se ha cumplido, toda vez que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra dentro de los casos en los que esta permitido presentar recurso de casación conforme al art. 255 del CPC.

De otro lado siguiendo el razonamiento de la SC 505/2005 de 10 de mayo, en sentido de que una vez verificados los supuestos de improcedencia y al evidenciarse de que el recurso no se encuentra en ninguno de los supuestos, corresponde ingresar al análisis de los requisitos de admisión del mismo,  a cuyo efecto y de la revisión detenida del recurso se constata que los recurrentes cumplieron con todos los requisitos tanto de forma como de contenido, reglados por el art. 97 de la LTC, referidos a: I.- acreditar la personería del recurrente, II.- nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V) acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados; habiendo señalado el domicilio procesal del tercero interesado tal cual prevé la SC 1351/2003-R. De lo que se concluye, que el Tribunal de amparo, está en la posibilidad de compulsar sobre la base de criterios objetivos la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva conceder o denegar el amparo expresamente solicitado.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso de amparo, no ha obrado correctamente.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7a de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve:

      REVOCAR la Resolución de 17 de diciembre, cursante de fs. 159 a 160 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

    Disponer la ADMISIÓN del presente recurso y previos los trámites de rigor en audiencia pública de consideración, conceder o denegar la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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