SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0667/2006-R
Fecha: 12-Jul-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0667/2006-R
Sucre, 12 de julio de 2006
Expediente: 2005-12773-26-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 20 de octubre de 2005, cursante de fs. 75 a 77 vta., pronunciada por la Jueza Primera de Partido y de Sentencia de Montero de las provincias Ovispo Santistevan y Warnes del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Feitao Gao contra Altagracia Villarroel Vda. de Pardo, Filiberto Guzmán, Cabo Antonio Chura y Daniel López; denunciando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo y de la garantía al debido proceso consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a) y d) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2005, cursante de fs. 51 a 54 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El 15 de mayo de 2003, mediante la firma de un contrato de alquiler con Altagracia Villarroel Vda. de Pardo, tomó por tres años un departamento destinado a vivienda y a fines comerciales con un canon mensual de $us350.-, los cuales canceló con normalidad hasta que por razones económicas no pagó dos meses, del 15 de julio al 15 de septiembre de 2005, motivado sobre todo por la apertura de un similar negocio por parte de la propietaria en el segundo piso y por los continuos abusos de la misma, como hacerle cancelar, sin que sean de su conocimiento, los certificados de aportación de agua y luz o denuncias ante la Intendencia Municipal, siendo incluso citado dos veces, el 21 y 22 de septiembre de 2005 ante la Subprefectura para una conciliación en la que su esposa Aiping Li fue amenazada con acciones de hecho que se produjeron el 4 de octubre de 2005, luego de que el 22 de septiembre les hiciera llegar una carta notariada conminándoles al pago de los alquileres devengados, bajo alternativa de caer en mora “sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial y sujeto a la rescisión unilateral del contrato” (sic), el 23 de septiembre, colocó candado a un mueble donde están el televisor y el (digital video disc) DVD, por lo que planteó reclamo mediante nota presentada por un notario; empero, el ya señalado 4 de octubre de 2005, sin ninguna orden judicial de desalojo o mandamiento de allanamiento y sin que le inicien un debido proceso, junto a los correcurridos irrumpieron en el dormitorio de los empleados sacando todos los enseres personales de su esposa, de los empleados y algunos muebles; pasado lo cual atascando sillas cerraron con candado y cadenas las puertas, ante sus reclamos, la propietaria manifestó que con deuda de dos meses de alquiler podía sacar a patadas a quien quiera; desde ese día su negocio y vivienda se encuentran cerrados, habiendo entre sus enseres dos cuadernos de anotaciones del manejo económico de su actividad comercial. Finaliza señalando como precedente la SC 0876/2005-R, de 29 de julio.
Señala como vulnerados sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo y la garantía al debido proceso consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a) y d) y 16 de la CPE.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Altagracia Villarroel Vda. de Pardo, Filiberto Guzmán, Antonio Chura y Daniel López; disponiéndose: a) la restitución de sus derechos de inquilino, y por tanto de su negocio; y b) se determine responsabilidad civil en el monto de Bs30.000.-.
Instalada la audiencia pública el 20 de octubre de 2005, tal como consta en el acta de fs. 69 a 74 de obrados; en presencia del recurrente, de los recurridos Altagracia Villarroel Vda. de Pardo y Filiberto Guzman, y en ausencia de los correcurridos, Antonio Chura y Daniel López, por lo que fueron declarados rebeldes, ocurrió lo siguiente.
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, por medio de sus abogados, ratificó los términos del memorial de amparo, quienes ampliándolos manifestaron que el Cabo, Antonio Chura, ahora correcurrido, constatando la ilegalidad del acto decidió retirarse.
I.2.2. Informe de los particulares recurridos
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Consta el contrato de alquiler que suscribieron en documento privado Altagracia Villarroel Vda. de Pardo con el recurrente el 15 de mayo de 2003, por un plazo de tres años calendario, por medio del cual la primera, en calidad de propietaria, otorgó un departamento, mesas de billar y otros muebles al recurrente, para que los explote comercialmente, anotando una expresa prohibición de subalquilar (fs. 62 y vta.); documento que fue aclarado por otro documento privado de 7 de diciembre de 2004, haciendo notar que el contrato incluía un “frisser” que debía ser devuelto nuevo (fs. 63).
II.2. Mediante memorando de 20 de septiembre de 2005, el Subprefecto de la provincia Obispo Santistevan de Santa Cruz convocó al recurrente a una audiencia de conciliación referida al pago del alquiler del inmueble de la correcurrida, Altagracia Villarroel Vda. de Pardo (fs. 16).
II.3. El 22 de septiembre de 2005, mediante nota, la correcurrida, Altagracia Villarroel Vda. de Pardo solicitó al recurrente la cancelación de dos meses de alquiler devengados, a tercero día, bajo conminatoria de caer en “mora sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial y sujeto a la rescisión unilateral del contrato” (sic) (fs. 18); ante lo cual el recurrente respondió por nota de 26 de septiembre de 2005, pidiendo a la recurrida propietaria el cumplimiento de los términos del contrato; y que si consideraba la vulneración de alguna norma legal acuda ante las autoridades llamadas por ley (fs. 19).
II.4. Consta el acta circunstancial levantada por el Notario, David Vilte Chuca, que da cuenta que el 4 de octubre de 2005, la correcurrida, Altagracia Villarroel Vda. de Pardo manifestó que tuvo que echarle a la “china” porque le debía tres meses de alquiler, exponiendo también que fue testigo de que la empleada del negocio de la señora “Li Al Ping” (sic) fue echada y que se pusieron candados al local (fs. 20); consta también otra acta elaborada por el mismo Notario, en la que se afirma que la arrendataria del local desocupado era la mencionada señora “Li al Ping” (sic) (fs. 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo y a la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a) y d) y 16 de la CPE, los cuales considera vulnerados por los recurridos, quienes procedieron a desalojarlo del inmueble que tenia alquilado, sacando los enseres de su esposa y a sus empleados, cerrando con candado las puertas de ingreso sin que se le hubiera instaurado un proceso conforme a ley; vale decir, mediante acciones de hecho. En consecuencia, en revisión de la Resolución de la Jueza de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. A ese efecto, analizados los elementos relevantes en el presente recurso de amparo constitucional, se tiene que el recurrido es locatario de un departamento de propiedad de la recurrida, Altagracia Villarroel Vda. de Pardo, contrato de alquiler que incluye la explotación de mesas de billar que también pertenecen a la propietaria; por tanto, es evidente que el contrato de alquiler, tal y como lo expresa el documento privado en el apartado “cuarto”, es un contrato de local de comercio, no de vivienda; por tanto, se rige por las normas que regulan este tipo de relaciones de arrendamiento de cosas productivas arts. 723 y ss. del Código civil (CC), y no como el recurrente afirma que fuera un contrato de alquiler de vivienda.
En ese orden de ideas, se tiene que las normas previstas por el art. 632 del Código de procedimiento civil (CPC), establecen que “El desalojo de locales de comercio, industria, oficinas y otros análogos, sujetos al régimen de libre contratación, procederá por fenecimiento del plazo del contrato o por incumplimiento de cualesquiera de sus condiciones”; empero, para el referido desalojo, el art. 633 del mismo Código ha establecido que se sigue el mismo procedimiento estatuido para el desalojo de viviendas por los mandatos de los arts. 625, 626 y 627 del CPC.
Conforme las normas expuestas, este Tribunal Constitucional en un caso análogo al presente, en el cual el propietario de un inmueble destinado a explotación comercial accionó medidas de hecho contra su inquilino, aduciendo el incumplimiento en el pago del canon de alquiler, en la SC 0195/2003-R, de 21 de febrero, estableció la siguiente jurisprudencia: “El Código Civil, en su art. 1449 establece que corresponde a la autoridad judicial proveer la defensa jurisdiccional de los derechos, a demanda de parte o a instancia del Ministerio Público en los casos previstos por ley.
El Código adjetivo de la misma materia, en su art. 632 prevé que el proceso de desalojo de locales de comercio, industrias, oficinas y otros, sujetos al régimen de libre contratación, procede por fenecimiento del plazo del contrato o por incumplimiento de cualesquiera de sus condiciones, siendo una de ellas la cancelación de los alquileres, resulta obvio que la inobservancia de esa obligación es una causal para incoar demanda de desalojo.
En la especie, una vez que (…) efectuó las intimaciones correspondientes para que la arrendataria pague los alquileres devengados, sin obtener respuesta alguna, tenía toda la potestad de acudir a la vía judicial y demandar el desalojo del local, pero en ningún caso podía ingresar a la citada tienda, inventariar los bienes que se hallaban en el lugar, sacarlos, depositarlos en la Posta Municipal y clausurar la tienda, en virtud a que lo acordado en la última parte de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento no surte efectos legales por imperio del art. 90-II CPC, por una parte, y por otra, a nadie le está permitido hacerse justicia por mano propia, ya que para lograr la reparación de los derechos e intereses que se crean lesionados, existen las instancias y vías previstas en el ordenamiento jurídico” (las negrillas son nuestras).
Tal razonamiento emerge del principio, elevado a norma legal contenido en el art. 1282 del CC que establece que: “nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”; ahora bien, la persona que incumpliendo el precepto anotado toma acciones contra otra, haciendo justicia por mano propia, además de vulnerar la seguridad jurídica, incumple el mandato básico de la forma democrática de gobierno, que implica que todas las personas que habitan el territorio de un Estado, renuncian, para vivir en sociedad, a la prerrogativa de hacer justicia por mano propia, para someter todas sus diferencias y problemas emergentes de la vida en sociedad al arbitrio de las instituciones que el Estado instituye con esos fines expresos, cual es el Órgano Judicial; lo contrario, vale decir la justicia por mano propia, al no tener respaldo en el derecho sino más bien violentarlo, es una acción de hecho, y por tanto lesiva del derecho a la seguridad jurídica y a la forma democrática de gobierno; y según cada caso particular puede afectar otros derechos fundamentales de la persona.
III.2. Con esa premisa, analizando lo denunciado por el recurrente, se tiene que la correcurrida, Altagracia Villarroel Vda. de Pardo, el 4 de octubre de 2005, procedió a asegurar con candados el departamento que alquiló con fines comerciales al recurrente, siendo aceptado por ambas partes que el contrato de alquiler se encontraba vigente, y que la acción de hecho de asegurar el inmueble con candados y así evitar el ingreso al mismo del recurrente y con ello el ejercicio de la actividad comercial para la cual se alquiló el local, fue cometida, pues la propia recurrida aseguró haber efectuado dicho acto, aduciendo que el recurrente abandonó el inmueble y los bienes alquilados corrían riesgo de deterioro; por tanto, estando demostrado que efectivamente la recurrida efectuó la acción de hecho descrita, sin que hubiera instaurado un proceso de desalojo contra el recurrente, tal y como requiere imperativamente una acción de tal tipo, también queda patentizada la violación del derecho a la seguridad jurídica consagrado en el art. 7 inc. a) de la CPE, pues ésta es una “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre); dicho derecho fue vulnerado, porque no se aplicaron objetivamente las disposiciones legales y el procedimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, única forma de conseguir el desalojo de un inquilino por falta de pago del canon de alquiler.
Consecuentemente corresponde tutelar los derechos del recurrente; no obstante ello, es preciso aclarar que existiendo un procedimiento expreso ante autoridad jurisdiccional, destinado a dilucidar los derechos de inquilino del recurrente, así como las prerrogativas emergentes del alquiler de su propiedad a favor de la propietaria, es en dicho procedimiento en el que se determinará de forma definitiva la permanencia o no del recurrente en el inmueble que tiene alquilado, por ello, el presente recurso de amparo constitucional deberá ser con carácter provisional, y sólo hasta que la jurisdicción ordinaria se pronuncie respecto a los derechos de inquilino del recurrente.
III.3. Dado que el recurrente ha reclamado la lesión de otros derechos, como el derecho a la dignidad consagrado en el art. 6.II de la CPE, primero habrá que establecerse que dicho derecho puede ser considerado lesionado mediante: “(…) todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta”; pues bien, en el caso concreto, las acciones de hecho, consistentes en el cierre con candado del inmueble alquilado con fines comerciales por el recurrente por parte de la propietaria del mismo, degrada al recurrente a un nivel inferior al de su naturaleza humana, pues el sólo hecho de ser persona lleva consigo la expectativa de que la permisión de cualquier acción de hecho en su contra ha sido proscrita desde que los seres humanos aceptaron convivir en sociedades políticas y jurídicamente organizadas, como es el Estado social y democrático de derecho en que se constituye Bolivia; por tanto, el derecho a la dignidad del recurrente ha sido lesionado.
De igual forma el derecho al trabajo consagrado por las normas previstas por el art. 7 inc. d) de la CPE ha resultado dañado, pues éste derecho, según lo señalado en la SC 0051/2004, de 1 de junio, consiste en “(…) la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia (…)”; ya que con el cierre del local dedicado a fines comerciales alquilado por el recurrente, por parte de la recurrida, Altagracia Villarroel Vda. de Pardo, el actor esta imposibilitado de ejercer la actividad por medio de la cual se provee a sí mismo y a su familia del sustento diario; por tanto, el derecho al trabajo también debe ser protegido concediendo la tutela que el recurrente reclama; así fue resuelto un caso análogo en el que se lesionó el derecho al trabajo mediante acciones de hecho asumidas por el propietario de un inmueble que el inquilino utilizaba con fines laborales, pues en la SC 0238/2000-R, de 17 de marzo, se expresó lo siguiente:
“la recurrida, mediante carta notariada de 15 de noviembre de 1999, solicitó al recurrente la desocupación de la oficina, otorgándole al efecto el plazo de 30 días, cumplidos los cuales, procedió a sellar la puerta de ingreso al bufete y a descargar una volqueta de ripio en la misma, buscando lograr con ello la desocupación del inmueble, cuando de acuerdo a Ley debió acudir a la justicia ordinaria a fin de interponer demanda de desalojo, único medio válido para demandar este extremo.
(…) la medida de hecho adoptada por la recurrida constituye un acto ilegal que atenta contra el derecho al trabajo del recurrente consagrado por el art. 7 - d) de la Constitución Política del Estado, haciendo viable el Amparo Constitucional que otorga una protección inmediata al derecho lesionado”.
En cuanto al derecho al debido proceso consignado en las normas previstas por el art. 16 de la CPE, de igual forma que en el análisis de los derechos a la seguridad jurídica, a la dignidad y al trabajo, primero se debe expresar que este Tribunal Constitucional entiende el derecho al debido proceso como: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…)”; dada esa comprensión, éste no ha sido vulnerado por los recurridos, ya que, como el recurrente expone no le ha sido instaurado ningún proceso, y el derecho al debido proceso requiere para su ejerció la existencia de un proceso, en el cual se activa para que éste sea justo, equitativo y se apliquen todas las disposiciones jurídicas sin ningún tipo de discriminación; por tanto, en el caso presente su vulneración no es posible, por inexistencia de un proceso judicial o administrativo. Aquí conviene aclarar que también se lesiona el debido proceso por la inexistencia de un proceso, cuando se imponen sanciones a las personas de forma directa, que no es el caso presente, pues no le ha sido impuesta ninguna sanción al recurrente.
Finalmente, en lo que a los correcurridos, Filiberto Guzmán, Antonio Chura y Daniel López se refiere, se tiene que aunque el primero de los nombrados estuvo presente en el inmueble del cual el recurrente fue desalojado, no consta que hubiera participado del único hecho plenamente demostrado, cual es el cierre con candado del departamento alquilado por el actor, e incluso el acta complementaria emitida por el Notario que certificó dicho acto, da cuenta que el mencionado recurrido “llegó” (sic) en su motocicleta, y que éste no se encontraba en el interior del inmueble, por tanto, el recurrente no ha demostrado, cual era su obligación la participación de Filiberto Guzmán en los actos ilegales denunciados.
En cuanto a los correcurridos, Antonio Chura y Daniel López, el recurrente tampoco ha demostrado la participación de éstos en las acciones de hecho que la propietaria asumió contra su persona, es más, en la audiencia, los abogados del actor manifestaron que el Cabo, Antonio Chura constatando la ilegalidad del acto decidió retirarse; por lo expuesto, no se puede conceder la tutela que requiera contra dichos correcurridos, pues el recurso de amparo constitucional requiere de certeza en la vulneración de un derecho fundamental, y en la participación de las personas en los actos lesivos a dichos derechos, no existiendo uno de esos convencimientos, no se puede conceder tutela constitucional; por tanto, el presente recurso de amparo constitucional sólo puede concederse con relación a la recurrida Altagracia Villarroel Vda. de Pardo, pues aceptó que aseguró con candado las puertas del departamento que alquiló al recurrente.
Consiguientemente, el Juez de amparo al haber concedido el recurso contra dos recurridos, en parte ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión resuelve:
1º APROBAR la Resolución de 20 de octubre de 2005, cursante de fs. 75 a 77 vta., pronunciada por la Jueza Primera de Partido y de Sentencia de Montero de las provincias Obispo Santistevan y Warnes del Distrito Judicial de Santa Cruz, y CONCEDER el amparo solicitado, en lo referido a la recurrida Altagracia Villarroel Vda. de Pardo, con carácter provisional hasta que la jurisdicción ordinaria se pronuncie sobre sus derechos de inquilino; disponiendo la inmediata restitución del inmueble alquilado al recurrente, y daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia;
2º APROBAR la denegatoria del recurso de amparo constitucional en cuanto a los recurridos Antonio Chura y Daniel López; y
3º REVOCAR la procedencia en cuanto al recurrido, Filiberto Guzmán y en consecuencia DENEGAR el amparo constitucional solicitado en su contra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No firma la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Particulares y autoridades recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional
El recurrido, Filiberto Guzmán presentó informe escrito cursante a fs. 59 y vta. de obrados, y en audiencia, por si mismo, amplió dicho informe expresando que no participó de los hechos relatados; empero, siendo evidente que la correcurrida le llamó por teléfono, acudió al inmueble motivo del conflicto y acompañó a la propietaria por un recorrido del mismo, momentos en que fue fotografiado. Sus actos son respaldados por el informe del Notario que se encontraba presente. Finalizó solicitando la improcedencia del amparo constitucional en su contra.
Luego, en su calidad de abogado de Altagracia Villarroel Vda. de Pardo, expuso el informe de dicha correcurrida; expresando que el contrato firmado con el recurrente era de alquiler de inmueble con fines comerciales y funcionamiento de “billar” con prohibición de sub alquilar; y los juegos, mesas y sillas son de la propietaria; empero, desde hace ocho meses el local fue abandonado por el recurrente, apareciendo en su lugar una subdita extranjera que no hablaba castellano para administrarlo, quien en dicha labor permitía la presencia de menores de edad, venta de bebidas alcohólicas y presencia de personas de dudosa reputación, quienes cometen actos de violencia en el local, incluso destrozando los muebles de la propietaria en peleas campales; por todo lo cual presentó una querella, y además buscó la forma de conciliar, pero no pudo ubicar al recurrente, por lo que tomó la decisión de precautelar sus bienes, y sólo como medida precautoria puso candados al local.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, la Jueza del recurso declaró procedente el amparo constitucional solicitado contra los recurridos Altagracia Villarroel Vda. de Pardo y Filiberto Guzmán; e improcedente contra los correcurridos Antonio Chura y Daniel López; con los argumentos siguientes: i) conforme el contrato de alquiler firmado entre el recurrente y la recurrida, ésta alquiló un departamento más un cuarto al recurrente, en los cuales ejerce su actividad comercial y vive, por lo que la recurrida debió iniciar una acción de desalojo si consideraba que se estaba incumpliendo el contrato, ya que al haber tomado acciones de hecho lesionó los derechos fundamentales del recurrente; ii) el recurrido Filiberto Guzmán reconoció haber estado presente cuando se cometieron las acciones de hecho, por lo que consintió con las mismas en lugar de impedirlas; y iii) no fue demostrado que los correcurridos, Antonio Chura y Daniel López, hubieran participado de los actos ilegales, mas bien los abogados del recurrente aceptaron que se retiraron del lugar.
II. CONCLUSIONES
POR TANTO