SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0669/2006-R
Fecha: 12-Jul-2006
Sucre, 12 de julio de 2006
Expediente: 2005-12635-26-RAC
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 23/05, de 10 de octubre de 2005, de fs. 280 a 281, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Antonio Crespo Larrazabal y Ros Mery Roca Hubbauer en representación de la Cooperativa “San Martín de Porres” Ltda. contra Martha Beatriz Bozo Espinoza y Edwin A. Aguilera Antunez, Ministra y ex Ministro de Desarrollo Sostenible; Roberto Torrez Valdez y Alcides Vadillo Pinto, Directora y ex Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); María Wilma Morales y Hugo Eduardo Castedo Peinado, Directora General y ex Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Sostenible; y Jeannette Bailey Aramayo y Luis Fernando Asturizaga Mendoza, Directora General y ex Director de Asuntos Jurídicos del INRA, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes en los escritos de fs. 149 a 154 vta. y 187 a 189 vta., de 29 de septiembre y de 3 de octubre de 2005, respectivamente, manifiestan lo siguiente:
A Rosario Toledo Valencia que es deudora de la Cooperativa “San Martín de Porres” Ltda. y a quien se le otorgó la apertura de una línea de crédito rotativo con garantía hipotecaria, le iniciaron una demanda coactiva cuya Sentencia de 21 de octubre de 2004 dispuso la subasta y remate del bien ofrecido en garantía hipotecaria con una superficie de terreno de 18.048,18 m2 con registro en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0035244. Cuando en aplicación de las medidas previas al remate la Cooperativa tramitaba la anotación preventiva del bien hipotecado que embargó, tuvo conocimiento que por Resolución Administrativa (RA) 173/2004, de 6 de julio de 2004 emitida por el INRA, complementaria de la RA 153/2004, de 23 de junio de 2004, pronunciadas dentro del proceso de afectación y dotación, cuestionando el derecho propietario obtenido por Enrique Weise Gutiérrez -que luego de varias transferencias llegó a registrarse a favor de la coactivada Rosario Toledo Valencia- fue dispuesta la cancelación de la partida de inscripción de la propiedad de Enrique Weise Gutiérrez.
La propiedad “Viana” con una superficie de 2.500,000 ha. de Enrique Weise Gutiérrez, con registro en DD.RR. desde 1953, fue afectada en 1.545,4740 ha. luego de la demanda de afectación y dotación iniciada por el sindicato agrario “San Luis” dando lugar a la Resolución Suprema (RS) 161877, que no se ejecutó. Posteriormente, argumentando que Enrique Weise Gutiérrez seguía transfiriendo parte de sus terrenos se iniciaron en el INRA trámites tendientes a la cancelación de su derecho propietario, pronunciándose en 1998 una Resolución que ordena la cancelación que tampoco se materializó, pues los antecedentes que dieron lugar a la misma demuestran que no existió legalidad en la Resolución de disposición de cancelación puesto que para ello debió efectuarse el trámite de saneamiento, si correspondía y si acaso las tierras seguían dentro de la jurisdicción agraria.
El 18 de mayo de 2004, nuevamente a nombre del “sindicato San Luis” (sic), se había solicitado al INRA la cancelación de varias partidas, habiéndose pronunciado las RRAA 153/2004 y 173/2004, ahora impugnadas, anulado registros de Derechos Reales, lo que motivó que la junta vecinal del barrio “Virgen de Cotoca” presente un recurso de revocatoria en base a documentos municipales sobre cambio de uso de suelo y urbanización, recurso que al no haber sido considerado favorablemente, dio lugar al recurso jerárquico ante el Ministerio de Desarrollo Sostenible, despacho que no obstante la manifiesta ilegalidad y arbitrariedad de las Resoluciones impugnadas pronunciadas sin competencia, dictó la Resolución Ministerial (RM) 121, de 25 de abril de 2005, rechazando el recurso interpuesto y confirmando las Resoluciones impugnadas.
El hecho de haberse cancelado el precedente propietario de una inscripción hipotecaria sin la citación con una demanda a la Cooperativa para que asuma defensa y fundamente sus derechos de persecución y preferencia, determinándose una cancelación carente de proceso administrativo o judicial, no habiéndose abierto la competencia del INRA con relación a la Cooperativa y sus derechos constituidos sobre el inmueble, establece que cualquier determinación del INRA y sus autoridades no tiene efectos contra la Cooperativa, estando sus actos viciados de nulidad. Por otra parte, no corresponde al INRA determinar ninguna nulidad de registros posteriores a la RS 161877, de 10 de marzo de 1972 porque tanto el Director del INRA como el Ministro de Desarrollo Sostenible carecen de competencia para emitir resoluciones sobre expedientes tramitados de acuerdo con las leyes anteriores y al existir registros posteriores consolidados, no se puede aplicar una ley posterior “sobre determinaciones que se han ventilado en un proceso que no es el saneamiento” (sic); además, al presente, los terrenos que fueron agrarios en 1953, en la actualidad son terrenos urbanos de acuerdo a la Ordenanza Municipal (OM) 069/95, de 17 de noviembre de 1995 que aprueba el Plan Director de la ciudad de Santa Cruz, homologado mediante RS 334842, de 27 de junio de 2003, estando desde ese entonces, esos terrenos fuera de la jurisdicción y competencia de las autoridades del INRA.
La solicitud de cancelación de registros por parte del sindicato “San Luis” que tramitaron la afectación de una sola parte de la propiedad de Enrique Weise Gutiérrez, sin especificar superficies y datos técnicos del terreno, resulta un verdadero exceso que también afecta a la Cooperativa.
La inscripción hipotecaria de la Cooperativa efectuada en el registro de propiedad bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0035244 se verificó sobre un bien ajeno al área rural y a la competencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, “revistiendo” (sic) los efectos de los arts. 1538, 1360, y 1364 del Código civil (CC) que están en conexión con la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, que es una ley especial y con plena vigencia. Así, la inscripción en DD.RR. es de capital importancia para el ejercicio pleno de un derecho real; en la especie, se da más valor a una Resolución de autoridades agrarias sobre terrenos urbanos y pronunciadas con posterioridad a una hipoteca, y fuera de un trámite de saneamiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes señalan los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interponen recurso de amparo constitucional contra Martha Beatriz Bozo Espinoza y Edwin A. Aguilera Antunez, Ministra y ex Ministro de Desarrollo Sostenible; Roberto Torrez Valdez y Alcides Vadillo Pinto, Directora y ex Director Nacional del INRA; María Wilma Morales y Hugo Eduardo Castedo Peinado, Directora General y ex Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Sostenible; y Jeannette Bailey Aramayo y Luis Fernando Asturizaga Mendoza, Directora General y ex Director de Asuntos Jurídicos del INRA, solicitando se declare procedente y disponga la nulidad de las RRAA 153/2004, de 23 de junio, 173/2004, de 6 de julio y RM 121, de 25 de abril de 2005, asimismo, la vigencia del registro de inscripción bajo la partida computarizada 7.01.1.06.0035244, de 30 de octubre de 2002, más las sanciones de ley y reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 10 de octubre de 2005, según acta de fs. 278 a 279 vta., se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los recurrentes ratifican la demanda interpuesta.
I.2.2. Informe de los recurridos
El Director Nacional interino y la Directora General Jurídica del INRA, por medio de sus apoderados en el informe de fs. 239 a 242 vta., expresan: 1) de acuerdo a la Sentencia de 11 de julio de 1967, dictada dentro de la demanda de afectación y dotación del predio Pororó se afectó el predio “Viana” en su totalidad, Sentencia que fue aprobada por Auto de Vista de 14 de enero de 1969 y ésta por RS 161877, de 10 de marzo de 1972; 2) tras una serie de solicitudes de cancelación de la partida 01032473, de 20 de marzo de 1953, por decreto de 29 de enero de 1998 se instruyó se oficie a DD.RR. Santa Cruz haciéndole conocer los fallos dentro del proceso antes referido y la procedencia de la cancelación de la partida registrada por el propietario afectado, habiéndose luego de otro informe, remitido el oficio el 3 de febrero de 1998; 3) el cumplimiento del oficio aparentemente fue detenido por un memorial presentado por Enrique Weise Gutiérrez dando lugar a que el Director Nacional del INRA mediante decreto de 16 de junio de 1998, disponga que se proceda al informe y dictamen que le precede; 4) ante la solicitud de cancelación de la partida antes aludida el Director de Asuntos Jurídicos mediante notas DJ-C007/2004 y 021/2004 solicitó a DD.RR. proceda a la cancelación de la partida inicial, habiéndose señalado que para el efecto debe acompañarse testimonio de las piezas principales lo que dio lugar al pronunciamiento de las RRAA 153/2004 y 174/2004, ahora impugnadas; 5) el INRA, al emitir las Resoluciones recurridas no hizo más que dar cumplimiento a la Sentencia de 11 de julio de 1967 y RS 161877 y si bien Enrique Weise se opuso a la cancelación no recurrió del decreto de 16 de junio de 1998 emitido por el Director Nacional del INRA; 6) las Resoluciones se han dictado en cumplimiento a lo dispuesto por lo señalado en el DS 72608, de 2 de agosto de 1965 (en vigencia), sin definir derechos de terceros.
La Ministra de Desarrollo Sostenible y el ex Director de Asuntos Jurídicos del INRA, de acuerdo al informe de fs. 275 a 277 vta., expresan: a) la junta vecinal de barrio “Virgen de Cotoca” representada por Eulalia Rodríguez Ribera interpuso recurso jerárquico contra la RA 341/2004 alegando la impersonería de Carmen Bress Rivera, incompetencia del INRA, impertinencia de la cancelación de la inscripción e indeterminación del predio y falta de notificación conforme a las previsiones de los arts. 44 y ss. del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; b) la RM 121, de 25 de abril de 2005 que rechaza el recurso jerárquico interpuesto confirmando las RRAA 153/2004, 173/2004 y 341/2004, conforme a lo dispuesto por el art. 56 inc. a).2 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en virtud del Decreto Ley (DL) 7260, de 2 de agosto de 1965 establece que las partidas originales deben ser canceladas cuando se ha producido la afectación y dotación de un fundo, y tomando en cuenta la Sentencia de 11 de julio de 1967 que declara probada la demanda, afectando al predio “Viana” y dotando a los miembros del sindicato “San Luis”.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional declara improcedente el amparo solicitado en consideración a que la falta de jurisdicción y competencia de las autoridades recurridas, alegada por la Cooperativa “San Martín de Porres” Ltda., al haber emitido las Resoluciones Administrativas y Resolución Ministerial impugnadas no corresponde ser resuelta por el recurso de amparo constitucional ya que para tal objeto existe el recurso directo de nulidad, puesto que el presente recurso tiene como único objeto proteger en forma inmediata derechos y garantías fundamentales de las personas cuando no existe otro medio para tal efecto.
II. CONCLUSIONES
II.1. En el trámite iniciado por Vicente Ponce como Secretario General del sindicato agrario “San Luis” demandando la afectación y consiguiente dotación de la propiedad “Los Pororó”, el 11 de julio de 1967, el Juez Agrario móvil calificó al fundo “Viana” -con una extensión de 1.545,4047 ha. según mensura efectuada por el topógrafo designado- como latifundio, afectándolo en su integridad, dotándolos a favor de los campesinos del sindicato demandante con parcelas definidas en extensión, y en cuanto a sus características, de acuerdo a lo consignado en el plano cursante en ese expediente (fs. 89 a 94); el 14 de enero de 1969, la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria, aprobó la Sentencia de afectación de la propiedad “Viana” (fs. 95 a 96). El 10 de marzo de 1972, mediante RS 161877, fue aprobado el Auto de Vista pronunciado por Consejo Nacional de Reforma Agraria, con la aclaración que las tierras abandonadas que se demandan se revierten a dominio del Estado y se conceden en dotación a los campesinos impetrantes (fs. 97).
II.2. El 17 de noviembre de 1995, el Concejo Municipal de Santa Cruz por OM 069/95, aprueba el Plan Director 1995 (fs. 111) dentro del cual se encuentran los barrios “Juana Azurduy de Padilla”, “Virgen de Cotoca” y “El Gallito” (fs. 112); Ordenanza Municipal que fue homologada mediante RS de 27 de junio de 2003 (fs. 113 a 114).
II.3. El 29 de enero de 1998, la Directora de Saneamiento y Titulación del INRA, determinó oficiar a Derechos Reales de Santa Cruz para que proceda a la cancelación de la partida registrada por el propietario afectado (fs. 104 vta.), partida que, según informe del Asistente de la Jefatura de Saneamiento corresponde a la signada con el número 010132473, de 20 de mayo de 1953, que a su vez, de acuerdo con el certificado alodial en ese entonces examinado, Enrique Weise Gutiérrez tuvo 2.500 ha. (fs. 102 a 103). El 29 de marzo de 2004, el Subregistrador de DD.RR., ante una nueva petición en ese sentido, decretó que “para dar cumplimiento a la orden de cancelación expedida por el Director del INRA, previamente debe acompañarse el Testimonio de las piezas principales del trámite en el que se ha resuelto las cancelaciones que se hace referencia…” (fs. 117).
II.4. El 23 de junio de 2004, mediante RA 153/2004, el Director Nacional a.i. del INRA, resuelve que por la oficina de DD.RR. de Santa Cruz se proceda a la cancelación de la partida computarizada 010132473, de 20 de mayo de 1953 sobre el inmueble con superficie de 2500,0000 ha. a nombre de Enrique Weise Gutiérrez, en cumplimiento -dice- a lo dispuesto por el DS 7260 y RS 161877, esta última dictada dentro del proceso agrario 15699 (fs. 98 y vta.); el 6 de julio de 2004, por RA 173/2004 se ordena la cancelación de todas las partidas que tuvieron como base la partida computarizada original 010132473 (fs. 99 y vta.).
II.5. En ejecución de sentencia, dentro del proceso coactivo seguido por la Cooperativa “San Martín de Porres” Ltda. contra Rosario Toledo Valencia, ordenado que fue en Sentencia de 21 octubre de 2004 (fs. 56 y vta.) el embargo del bien otorgado en garantía hipotecaria -lote de terreno de 18.048,1797 m2, con matrícula 7.01.1.06.0035244 registrado a nombre de Rosario Toledo Valencia el 30 de octubre de 2002, por compra de su anterior propietario Francisco Egüez Ágreda que a su vez registró la compra del bien el 27 de agosto del mismo año-; registro de garantía que fue inscrita el 23 de mayo de 2003 (fs. 33).
II.6. El 25 de abril de 2005, mediante RM 121, en consideración al recurso jerárquico interpuesto por la junta vecinal del barrio “Virgen de Cotoca”, el Ministro de Desarrollo Sostenible resuelve rechazar el recurso interpuesto, confirmando en su totalidad las RRAA 153/2004, 173/2004 y 341/2004, de 23 de junio, 6 de julio y 18 de noviembre de 2004, respectivamente (fs. 100 a 101).
II.7. El 2 de junio de 2005, el Juez de la causa mediante oficio 318/2005 dirigido al Juez Registrador de Derechos Reales pide certificación (fs. 74) a cuyo efecto ésta última autoridad certifica el 24 de junio de 2005 (fs. 75) que la matrícula 701160035244 “se encuentra no vigente”, por nulidad mediante escritura pública de 5/10/2004, “ante” (sic) Guillermo Rivero Cuellar, Director Departamental del INRA y mediante RA 173/2004; estando vigente la hipoteca que “se encuentra sin cancelar” (sic). En el mismo sentido, a solicitud del Juez y por petición de de la Cooperativa demandante, presta certificación el 10 de agosto de 2004 (fs. 79).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes afirman que se han lesionado los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE, de la Cooperativa “San Martín de Porres” Ltda. que representan, por cuanto mediante RA 173/2004, de 6 de julio emitida por el INRA, complementaria de la RA 153/2004, de 23 de junio, pronunciadas dentro del proceso de afectación y dotación, cuestionando el derecho propietario obtenido por Enrique Weise Gutiérrez, fue dispuesta la cancelación de la partida de inscripción de la propiedad de Enrique Weise Gutiérrez, y las subsiguientes inscripciones realizadas sobre dicha matrícula original -entre ellas la de la coactivada que garantizó su deuda a favor de la Cooperativa con ese bien que está en el área urbana, y cuya hipoteca fue debidamente registrada en Derechos Reales-, y mediante RM 121, de 25 de abril de 2005, se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por terceros interesados, contra las Resoluciones administrativas pronunciadas, confirmándolas en todas sus partes, sin haberse percatado de la ilegalidad de las cancelaciones dispuestas puesto que para ello debió efectuarse un trámite de saneamiento, siempre que esas tierras aún estén dentro de la jurisdicción agraria. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. Antes de dilucidar la problemática planteada corresponde señalar que si bien los actores de manera recurrente acusan la falta de competencia de las autoridades y funcionarios recurridos, debido a que en su entendimiento se pronunciaron -en su momento- las Resoluciones ahora impugnadas, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, no es menos cierto que los recurrentes, lo que acusan es que esas Resoluciones, a su juicio, vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, extremos que corresponden ser examinados, si cabe, en el recurso de amparo que está instituido precisamente para aquellos casos en los que de acuerdo con lo establecido en el art. 19 de la CPE, las personas creen estar agraviadas por actos ilegales u omisiones indebidas de quienes les estarían restringiendo, suprimiendo o amenazando restringir o suprimir sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.
En ese sentido, en apego a la jurisprudencia de este Tribunal, que establece que la ratio legis del art. 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos en los que, no es aplicable a supuestas infracciones al debido proceso en cualquiera de sus formas en las que tales infracciones pudieron producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes -y terceros en su caso- para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, corresponde, prima facie, dar lugar a su vista.
En ese contexto, el recurso de amparo constitucional, de acuerdo al texto de la norma constitucional ya referido, tiene a la inmediatez y subsidiaridad, como sus características esenciales; al efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido, con referencia a la inmediatez, que: “el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto…” aclarando que el razonamiento relativo a los seis meses, “…resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (SC 0770/2003-R, de 6 de junio). Respecto de la subsidiariedad, este Tribunal ha desarrollado una abundante doctrina y jurisprudencia, como la contenida en la SC 1805/2003-R, de 5 de diciembre, que señala: “(…) la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto (…) y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia”.
III.2. En el caso examinado, no hay duda que la Cooperativa a la que los recurrentes representan, logró Sentencia favorable para que sea satisfecha la obligación comprometida por la coactivada, y en ese contexto, el remate y subasta del bien otorgado en garantía hipotecaria; no obstante, la cuestión planteada se circunscribe a que, por una parte, el bien hipotecado no pudo ser embargado en ejecución de sentencia, debido a que el registro de inscripción del “derecho de propiedad” de Enrique Weise Gutiérrez -que habría dado lugar a que este bien haya sido transferido finalmente a la coactivada- fue cancelada al igual que las inscripciones subsecuentes sobre este registro, de acuerdo a las certificaciones emitidas por el Registrador Departamental de Derechos Reales de Santa Cruz y, por otra parte, que las Resoluciones impugnadas no advirtieron -según el actor- que tales disposiciones no confrontaron la falta de coherencia -en cuanto a la superficie se trata- de dichas Resoluciones, y la ilegalidad de su pronunciamiento.
La Cooperativa “San Martín de Porres” Ltda., sin embargo de no haber sido parte en el procedimiento administrativo de afectación y dotación que dio origen a las Resoluciones ahora impugnadas, tuvo conocimiento de esas determinaciones, como lo admite en su demanda y acredita con las certificaciones expedidas por el Registrador de Derechos Reales de Santa Cruz, lo que le permitieron conocer que la partida que se pretendía gravar “no estaba vigente” por causa de las Resoluciones Administrativas emitidas por el Director Nacional a.i. del INRA, las mismas que, a su vez, fueron incluso recurridas ante el Ministerio de Desarrollo Sostenible. Tales circunstancias evidencian que la Cooperativa representada por los recurrentes, en lugar de acudir ante esa instancia para estar a derecho -creyéndose afectado por la Resolución Ministerial emitida- e impugnar la misma, en su caso, de acuerdo con lo previsto por la parte in fine del art. 51.I inc. b) del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria que establece: “La Resolución del Ministro de Estado que resuelva el recurso, será impugnada mediante acción contencioso - administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional”, acude a esta vía pretendiendo desnaturalizar el recuso de amparo instituido para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, alegando, no sólo la falta de competencia de las autoridades recurridas -que no es del caso analizar- sino acusando la ilegalidad de las Resoluciones pronunciadas por el Director a.i. del INRA y la pronunciada por el Ministro de Desarrollo Sostenible, que rechazó el recurso jerárquico interpuesto por terceros que también se creían afectados, confirmando en su lugar las Resoluciones Administrativas mediante las cuales se determinó la cancelación de la partida de inscripción “de propiedad” de Enrique Weise Gutiérrez, y los subsecuentes registros de titularidad de dominio con origen en dicha partida, en base a la RS 161877, de 10 de marzo de 1972, que aprobó el Auto de Vista pronunciado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, que a su vez aprobó la Sentencia que afectó a la propiedad “Viana”, en toda su extensión, dotando tierras a la Cooperativa Agraria “San Luis”, con la aclaración de que las tierras abandonadas se revertían al Estado y se concedían en dotación -en la parte que fueron demandadas y dotadas- a los miembros de dicho Sindicato.
III.3. Cabe mencionar, por otra parte, que la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que a la jurisdicción constitucional le compete: "verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación…"; así, en el mismo sentido, este Tribunal en la SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre, ha precisado que: “ la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.
En ese sentido, resulta evidente que los recurrentes además de haber omitido acudir a la vía llamada por ley para impugnar la Resolución Ministerial impugnada, por causa de una presunta ilegalidad en la tramitación de las remociones administrativas que le cupo examinar a tiempo de resolver un recurso jerárquico planteado contra estas últimas, también, han omitido considerar que “la jurisdicción contenciosa tiene la finalidad de ejercer el control de legalidad de los actos o resoluciones administrativas, o sea, si han sido declaradas o dictadas dentro del marco jurídico aplicable al caso, y si hubo en el ejercicio de la función administrativa la vulneración a los derechos subjetivos en lo concreto de los administrados” (SC 0681/2005-R, de 20 de junio). En ese sentido, no debe confundirse ni debe existir duda que este recurso extraordinario (amparo constitucional) no constituye una instancia más para revisar las resoluciones y sólo se activa para examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las personas, cuando no existe otra vía o recurso para su protección y sólo en la medida de que el recurrente haya identificado claramente qué principios y criterios de interpretación aceptados por el derecho fueron desconocidos por las autoridades recurridas, precisando en qué medida y por qué razón, con relación a la aplicación de los principios y criterios de interpretación, se han lesionado los derechos invocados como lesionados; circunstancias, todas éstas, que impiden a este Tribunal entrar a analizar y resolver el fondo de la problemática planteada y por lo mismo, en su caso, conceder la tutela solicitada
III.4. Cabe remarcar que, la jurisdicción constitucional, no define derechos ni es la instancia para definir la distribución de la tierra, por lo que, la inviabilidad del presente recurso por subsidiariedad, no presupone que quienes aleguen tener un mejor derecho sobre la propiedad agraria, por lo mismo, crean tener el derecho de disponer de ellas, más aún, si de acuerdo con el régimen agrario que rige en el país, el acceso a la tierra y su saneamiento, sí corresponde, corresponde determinarlas a las instancias administrativas señaladas por ley, la determinación de la legalidad de las mismas, en su tramitación, a la jurisdicción especializada.
En consecuencia, el recurso planteado no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR con los fundamentos expuestos, la Resolución 23/05, de 10 de octubre de 2005, de fs. 280 a 281, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar haciendo uso de su vacación anual.
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0669/2006-R
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas