SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0715/2006-R
Fecha: 21-Jul-2006
Sucre, 21 de julio de 2006
Expediente: 2005-12752-26-RAC
En revisión el Auto de Vista de 21 de octubre de 2005, cursante de fs. 66 a 67 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Guillermo Urresty Morales contra Carlos Fernando Vargas Salinas, George Llapiz Leigue y Lourdes Velasco de Caballero, Vocales de la Sala Civil de esa Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso consagrados en los arts. 7 inc. a) 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memoriales presentados el 30 de septiembre y 6 de octubre de 2005 (fs. 33 a 35 vta. y 39) el recurrente, Guillermo Urresty Morales, expresa que en ejecución de la Sentencia del proceso ordinario de devolución de garantías y anulabilidad de escrituras públicas que planteó contra Oscar Mihasiro Tellería, solicitó a la Jueza de la causa, el desapoderamiento de los bienes inmuebles. En otro proceso ordinario de repetición que sigue contra los herederos de Oscar Mihasiro Tellería ante la misma Juzgadora, fue designado depositario judicial de los inmuebles. En ambos juicios, la Jueza de la causa se excusó y remitió obrados al Juez de Trabajo y Seguridad Social, quien al ser cuestionada su competencia para conocer asuntos civiles en la vía incidental, la rechazó mediante Resoluciones contra las cuales planteó recurso de apelación, habiendo los Vocales recurridos confirmado esas decisiones, arguyendo en el primer caso, que en ejecución de sentencia debe darse cumplimiento a la misma, y en el segundo caso, que el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Riberalta, creado posteriormente, tiene competencia para conocer asuntos en materia civil, convirtiéndolo en un Juzgado mixto sin ninguna base legal.
En consecuencia, los Vocales recurridos al haber confirmado las actuaciones y Resoluciones de la Jueza de Partido Mixto de la ciudad de Riberalta de remitir obrados al Juez de Trabajo y Seguridad Social y éste al rechazar la excepción de incompetencia y proseguir asumiendo conocimiento, han violado y conculcado el art. 116.I de la CPE, que se refiere a la Ley de Organización Judicial, asimismo, violó los siguientes artículos de la Ley de Organización Judicial (LOJ), el art. 1, que instaura entre otros principios los de especialidad y competencia, el art. 28, que prorroga la competencia sólo por razón de territorio cuando las partes consienten en forma expresa o tácita, el art. 135, referente a las suplencias de los jueces en materia civil y comercial en las capitales, que de ninguna manera le otorga competencia al Juez del Trabajo y Seguridad Social, el art. 162, que establece las suplencias en provincia, y el art. 25, que reconoce que la jurisdicción y competencia es de orden público, no delegable y solo emana de la ley; norma que está basada en el art. 31 de la CPE que determina que son nulos los actos de quienes usurpen funciones que no les competen, o de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Por otra parte, los recurridos no reconocieron sus derechos como depositario judicial de los inmuebles embargados en otro proceso, pretendiendo librar y ejecutar un mandamiento de lanzamiento sin que hubiera sido removido, en violación también del art. 861 inc. 5) del Código civil (CC).
Al ser evidente por los fundamentos expuestos que los Vocales recurridos realizaron una interpretación incorrecta y discrecional o arbitraria de las normas citadas, además de no haber fundamentado sus resoluciones, las cuales carecen de congruencia, plantea el presente recurso al haber agotado todas las instancias.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Carlos Fernando Vargas Salinas, George Llapiz Leigue y Lourdes Velasco de Caballero, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, pidiendo sea declarado probado, con responsabilidad, y se deje sin efecto los Autos de Vista 094/05, de 21 de junio de 2005 y 076/05, de 27 de mayo de 2005, así como el mandamiento de lanzamiento hasta que no sea removido de depositario judicial.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 21 de octubre de 2005 (fs. 64 a 65), sin la presencia del representante del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogado y apoderado ratificó su recurso.
Con la réplica expresó que los Vocales recurridos realizaron una interpretación forzada del art. 27 de la LOJ cuando afirman que ante la excusa de los jueces de materia civil, no se toma en cuenta la materia sino la jerarquía y el Juez de Trabajo y Seguridad Social tiene jerarquía de juez de partido en provincias, lo que no está en discusión; sin embargo por disposición del art. 162 de la LOJ, ante un impedimento legal de un juez será suplido por el más próximo. Por lo expuesto, reiteró la procedencia del recurso pidiendo se ordene al Juez recurrido se inhiba de conocer el proceso civil y deje en suspenso el mandamiento de lanzamiento mientras sea depositario judicial.
Los Vocales recurridos informaron por escrito de fs. 62 a 63 de obrados, que el recurso planteado no cumple con el requisito de contenido exigido en el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que debió rechazarse el mismo conforme a la jurisprudencia constitucional, pues si bien pidió se deje sin efecto los Autos de Vista 094/05, de 21 de junio y 076/05, de 27 de mayo de 2005, no se indica para qué, lo que significa que no especificó el amparo que solicita, es más, tampoco impugnó las Resoluciones dictadas por el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta ni esa autoridad fue recurrida, manteniéndose vigentes sus Resoluciones que declaran improbadas las excepciones de incompetencia dictadas en ambos procesos. Prueba del incumplimiento del requisito de contenido mencionado es el hecho de que el actor pida se declare probado el recurso y que se deje en suspenso el mandamiento de lanzamiento hasta que no sea removido de depositario judicial, como si se tratara de un recurso ordinario, ignorando que el amparo es para tutelar derechos o garantías considerados vulnerados o lesionados. En cuanto a la falta de competencia del Juez de Trabajo y Seguridad Social, el art. 162 de la LOJ es claro cuando dice que en caso de excusa, recusación u otro impedimento del juez de partido será suplido por el de la provincia más cercana si no hubiera otro juez de partido en la misma provincia, lo que da a entender que al no haber otro juez de partido Mixto en dicho asiento judicial y al estar en funciones el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta, que tiene jerarquía de un Juzgado de partido, es el llamado para asumir la suplencia legal. Como el recurrente solicitó la declinatoria del Juez de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta en los dos procesos, esa autoridad la declaró improbada a través de los Autos 19/05, de 27 de abril de 2005 y 13/05, de 8 de marzo de 2005, los cuales posteriormente fueron confirmados en apelación por los Autos de Vista 094/05 y 076/05, dictados por sus autoridades de manera fundamentada, en correcta interpretación de las normas legales, con plena jurisdicción y competencia, correspondiendo más bien que el actor plantee un recurso directo de nulidad si considera violado el art. 31 de la CPE. Finalmente, pidieron se declare improcedente el recurso por faltar un requisito de contenido, o en su caso se deniegue el mismo, sea con costas y multa.
I.2.3. Resolución
El Auto de Vista de 21 de octubre de 2005 (fs. 66 a 67 vta.), declaró improcedente el recurso, sin costas ni multa por ser excusable, con los siguientes fundamentos:
a) El recurso se funda en la violación de las reglas de competencia y de suplencias establecidas en la Ley de Organización Judicial, que violarían el derecho a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la motivación de las resoluciones, en su ámbito de congruencia e interpretación, sin embargo el recurrente solicita se deje sin efecto los Autos de Vista 094/2005 y 076/2005; petitorio que carece de objeto pues no se precisa para qué se dejarán sin efecto dichos fallos, si es para que el Tribunal de garantías constitucionales desconozca la competencia del Juez del Trabajo y Seguridad Social o para que pronuncien nuevos Autos de Vista respetando los elementos de motivación y congruencia extrañados en el recurso, determinándose que ambos petitorios son contradictorios entre sí, pues el primero les hace ingresar al fondo y el segundo les lleva a la forma de resolver de dicha controversia. Esta ausencia de petitorio en la demanda debió motivar el rechazo del recurso, su persistencia determina la improcedencia del mismo.
b) La controversia sobre la calidad de depositario del recurrente no fue objeto de los recursos de apelación ni de los Autos de Vista impugnados, consiguientemente tampoco podrían ser considerados en el presente recurso, por lo que se establece que los Vocales recurridos carecen de legitimación pasiva respecto a la solicitud de suspensión del mandamiento de lanzamiento, siendo que la autoridad que dispuso dicha medida no fue demandada en el presente amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ordinario de devolución de garantías y anulabilidad de escrituras seguido por el recurrente, Guillermo Urresty Morales contra Oscar Miashiro Tellería y otros, en ejecución de sentencia:
II.1.1.La parte demandada solicitó se libre mandamiento de desapoderamiento contra el actor sobre los bienes muebles descritos, habiendo dispuesto el Juez de la causa, por decreto de 12 de abril de 2005, se libre el mandamiento de desapoderamiento solicitado (fs. 12 y vta.). El 13 de abril del pasado año, el mencionado Juzgador libró el mandamiento señalado (fs. 13).
II.1.2. El recurrente a través de su representante solicitó la declinatoria del Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Riberalta (fs. 14 y vta.), quien por Auto 19/05 de 27 de abril declaró improbada la mencionada excepción de declinatoria (fs. 17).
II.1.3. En apelación, los Vocales recurridos pronunciaron el Auto de Vista 94/05, de 21 de junio, confirmando totalmente el Auto 19/05 pronunciado por el inferior (fs. 18 y vta.).
II.2. Dentro de la demanda ordinaria de repetición planteada por el recurrente contra Mirtha Moreno Sánchez vda. de Miashiro y otros:
II.2.1. El 17 de noviembre de 2004, la Jueza de la causa libró mandamiento de embargo sobre el inmueble ubicado al lado de ENTEL de propiedad de la demandada, disponiendo se designe depositario (fs. 22). Este mandamiento fue ejecutado el 22 de noviembre de 2004, nombrándose como depositario del inmueble embargado al recurrente, para que lo tenga en su poder (fs. 22 y vta.).
II.2.2. El actor a través de su apoderado solicitó la declinatoria del Juez del Trabajo y Seguridad de Riberalta (fs. 23 y vta.), quien por Auto 13/05, de 8 de marzo, declaró improbada la excepción previa de incompetencia, en consecuencia, sin lugar a la declinatoria de jurisdicción y competencia solicitada (fs. 25 vta. a 26). Contra este Auto, el recurrente planteó recurso de apelación (fs. 27 a 28).
II.2.3. Por Auto de Vista 076/05, de 27 de mayo (fs. 29 y vta.), los Vocales recurridos confirmaron totalmente el Auto apelado de 8 de marzo de 2005.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso por parte de los Vocales recurridos, toda vez que éstos, dentro de dos procesos ordinarios que sigue contra diferentes personas, en apelación, confirmaron las Resoluciones de rechazo de las excepciones de incompetencia pronunciadas por el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Riberalta: a) en violación de los arts. 1, 28, 135, 162 y 25 de la LOJ y realizando una interpretación incorrecta y discrecional de dichas normas, que son las que rigen la competencia y las suplencias de los jueces en materia civil y comercial de las capitales y provincias, sin ninguna fundamentación ni congruencia, b) en uno de los procesos desconocieron sus derechos como depositario judicial de los inmuebles embargados, pretendiendo librar y ejecutar un mandamiento de lanzamiento sin que hubiera sido removido, en violación del art. 861 inc. 5) del CC. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. Con carácter previo al análisis de fondo, resulta necesario recordar los lineamientos asumidos en la jurisprudencia constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria. Al efecto, cabe señalar que la SC 0050/2005-R, de 19 de enero, ha establecido lo siguiente:“(...) el progreso de la jurisprudencia constitucional, con referencia al alcance del recurso de amparo, en similares casos en los que se exigía a la jurisdicción constitucional examinar la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria de las normas jurídicas, en la SC 1031/2000-R, de 6 de noviembre, estableció que:'(...) dentro de un Recurso d Amparo Constitucional no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación, hoy recurrido, interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derechos y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes (...)' ; entendimiento que ha evolucionado hasta que en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, reiterando que la labor interpretativa de las normas legales ordinarias le corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, se estableció el canon de constitucionalidad en esa interpretación, manifestando la siguiente doctrina jurisprudencial: 'Si bien la interpretación de la legalidad debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales' (..)“.
De la jurisprudencia constitucional glosada se infieren los siguientes extremos, tal como expresa la SC 792/2005-R, de 18 de julio: “a) la labor interpretativa de las normas legales ordinarias corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; b) que dicha labor interpretativa debe ser desarrollada con resguardo del sistema de valores supremos, así como de los principios fundamentales que constituyen la base del sistema constitucional boliviano, así como respetando o resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y c) corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si en esa labor interpretativa, la jurisdicción ordinaria no ha quebrantado los cánones referidos, es decir, el sistema de valores supremos y principios fundamentales, o se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales.
Sin embargo, para que la jurisdicción constitucional pueda cumplir con su labor de verificación, referida precedentemente, es condición esencial que el recurrente señale con precisión, como requisito de contenido del amparo constitucional, los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio hubiesen sido desconocidos o vulnerados por la jurisdicción ordinaria al interpretar las normas de la legislación ordinaria; en su caso, señalar qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en la labor hermenéutica, identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron lesionados y por qué motivos considera que fueron lesionados; ello en razón a que la determinación de la jurisdicción constitucional para conceder la tutela solicitada debe responder a la certidumbre, así lo ha entendido este Tribunal Constitucional cuando en su SC 718/2005-R, de 28 de junio, ha establecido la siguiente sub regla: (..) siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.
III.2. En la problemática planteada, se establece que dos procesos civiles en los que el recurrente es parte, fueron remitidos por excusa ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Riberalta, para que continúe con su tramitación. El recurrente, planteó en ambos juicios, excepción de incompetencia contra el Juzgador mencionado, quien la declaró improbada a través de los Autos 13/05, de 8 de marzo y 19/05 de 27 de abril, respectivamente, contra los cuales el actor planteó recursos de apelación, que fueron resueltos por los Vocales recurridos a través de los Autos de Vistas 076/05, de 27 de mayo y 094/05, de 21 de junio, confirmando totalmente los Autos apelados, con fundamentos idénticos, en los que expresan que el art. 27 de la LOJ, -que entre otras variables, determina la competencia por razón de la materia-, tiene sus excepciones, como sucede en la situación presente, toda vez que al ser la Juzgadora una Jueza de provincia, su suplencia se rige por el art. 162 de la LOJ, es decir que tendría que ser suplida por el juez de partido de la provincia más próxima, sino hubiere otro en la misma; pero en la especie, el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social a cargo del abogado Mario Guillermo Centella Leigue tiene plena competencia, ya que de un lado, tiene rango y jerarquía de Juzgado de Partido y de otra, se encuentra en el mismo asiento judicial de la Jueza excusada.
Ahora bien, el recurrente impugna los fallos descritos, al considerar que los Vocales recurridos efectuaron en los mismos una incorrecta y discrecional interpretación de los arts. 1, 28, 135, 162 y 25 de la LOJ, los que además acusa como violados, sin ninguna fundamentación ni congruencia; sin embargo, no expresa con claridad y precisión los fundamentos jurídicos que sustentan su posición, en los que identifique con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales recurridas al momento de realizar la interpretación de la normativa citada, tampoco refiere la forma en que debieron ser empleados dichos principios o criterios interpretativos, menos identificó los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación realizada por los recurridos, limitándose en su recurso a hacer una simple relación de las normas que considera violadas y erróneamente interpretadas.
En consecuencia, el recurrente no ha cumplido con las condiciones esenciales para que la jurisdicción constitucional pueda proceder a la verificación de la interpretación desarrollada por las autoridades judiciales recurridas, pues no ha identificado los cánones de interpretación que fueron desconocidos, para que sobre esa base, esta jurisdicción constitucional pueda realizar el contraste y consiguiente verificación; por lo tanto es aplicable la jurisprudencia glosada para denegar la tutela solicitada.
III.3. En cuanto al reclamo de que en uno de los procesos civiles, los Vocales recurridos desconocieron los derechos del actor como depositario judicial de los inmuebles embargados, y pretendieron librar y ejecutar un mandamiento de lanzamiento sin que hubiera sido removido, en violación del art. 861 inc. 5) del CC, se establece que es una cuestión totalmente ajena, que no fue conocida y menos resuelta por los Vocales recurridos a través de los Autos de Vista impugnados, en consecuencia, éstos carecen de personería y legitimación pasiva para ser demandados sobre ese hecho, ya que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, la legitimación pasiva “se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”; circunstancia que como se tiene explicado, no se da en la especie, haciendo inviable el recurso planteado por el actor.
En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber declarado improcedente la tutela habiendo ingresado al análisis de fondo del recurso; sin embargo, este Tribunal en mérito a los fundamentos señalados ut supra; en atención a la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, deberá denegar el recurso de amparo constitucional.
Por consiguiente, el Tribunal de amparo constitucional, -que declaró improcedente el recurso-, debió haber analizado los aspectos descritos en los fundamentos precedentes y denegar el mismo, en estricta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve: DENEGAR el recurso presentado por el recurrente, sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0715/2006-R
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas