SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0720/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0720/2006-R

Fecha: 21-Jul-2006

         SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0720/2006-R

Sucre, 21 de julio de 2006

Expediente:              2005-12699-26-RAC

Distrito:     Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución de 18 de octubre de 2005, cursante de fs. 273 a 275 pronunciada el por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ángel Hilton Palavecino Barrientos, en representación de Dionicio Díaz Choquerive y Nicolasa Yolanda Sánchez de Díaz contra Teresa Vera de Gil, Teresa Lourdes Ardaya y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y Mirael Salguero Palma, Juez Segundo de Sentencia en lo Penal de la respectiva Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, consagrados por el art. 7 incs. a) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de fs. 245 a 249 vta. presentado el 4 de octubre de 2005, manifiesta que sus representados el 24 de junio de 2003 adquirieron en compra un inmueble ubicado en el Plan 220, Santa Rosita, M.40 U.V.30 con una extensión de 317,75 m2, con matrícula en Derechos Reales 7011990026365, inscrita preventivamente el 26 de junio de 2003, cursando en la Columna B) de gravámenes y restricciones, asiento 7 y que una vez pagado el impuesto a la transferencia y otras exigencias de cambio de nombre se procedió a su inscripción definitiva el 16 de septiembre de 2003, constando en la columna A) de titularidad de dominio, asiento 2, habiendo para el efecto los vendedores procedido a la cancelación de gravámenes existentes sobre el inmueble; empero, como resultado de un proceso penal seguido en contra de los vendedores en el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal por el delito de estelionato, se dispuso la medida cautelar de anotación preventiva del inmueble que le fue transferido, inscribiéndose en la Columna B) asiento 8 de 4 de julio de 2003.

Aduce que finalizado el proceso penal, el querellante planteó demanda de pago de daños civiles, sustanciada en el Juzgado Segundo de Sentencia, donde se pretende llevar a subasta y remate el inmueble que fuera de los procesados, no obstante ser de propiedad de sus poderconferentes, quienes en resguardo de sus derechos interpusieron tercería de dominio excluyente, argumentando que la anotación preventiva fue inscrita en Derechos Reales el 4 de julio de 2003, mientras que la anotación preventiva de la venta lo fue el 26 de junio de 2003, vale decir ocho días antes, consecuentemente existe la prelación prevista en el art. 1545 del Código civil (CC), sin embargo, por Auto de 27 de octubre de 2004 fue rechazada, basando la decisión en la existencia de fotocopias legalizadas de una supuesta inscripción de la anotación preventiva en el asiento de gravámenes  7, sin considerar los títulos de propiedad originales arrimados por los terceristas; y que habiendo recurrido en apelación, la Sala Penal Primera por Auto de Vista de 28 de abril de 2005, declaró inadmisible e improcedente el recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima vulnerados los derechos de sus representados a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, consagrados por el art. 7 incs. a) e i) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso de amparo constitucional está dirigido contra Teresa Vera de Gil, Teresa Lourdes Ardaya y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera y Mirael Salguero Palma, Juez Segundo de Sentencia en lo Penal, solicitando se declare procedente el recurso, se disponga la procedencia de la apelación incidental planteada y en su mérito probada la tercería de dominio excluyente, ordenando la cancelación de la anotación preventiva ordenada por el Juez Cuarto de Sentencia, excluyendo al inmueble en cuestión del remate.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública de 18 de octubre de 2005, según consta en el Acta de fs. 270 a 273 de obrados, en presencia de los recurrentes y tercero interesado, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez Segundo de Sentencia, en el informe escrito que cursa de fs. 252 a 253, señala: 1) su autoridad dentro de la demanda de reparación de daños seguida por Jorge Rivero Justiniano contra Ivar Méndez Soto y otra, el 27 de octubre de 2004 declaró improbada la tercería de dominio excluyente planteada por los representados del recurrente, por estar inscrito el inmueble con anterioridad al derecho de los terceristas y por incumplimiento de los imputados a las normas de conducta impuestas por el Juez Cuarto de Sentencia al concederles el beneficio de suspensión condicional de la pena dentro del proceso por el delito de estelionato, siendo que precisamente la prohibición era de no celebrar contratos dispositivos; 2) si bien de acuerdo al certificado de Derechos Reales de 24 de enero de 2004 presentado por los terceristas, éstos tendrían prelación de derechos porque su inscripción aparece antes de la anotación preventiva del demandante de daños (23 de junio de 2003), asiento 7 en la casilla de gravámenes, sin embargo, el certificado alodial en fotocopia legalizada y luego el original expedido el 7 de julio de 2003, en la casilla de gravámenes y restricciones asiento 7 figura la anotación preventiva ordenada por el Juez Cuarto de Sentencia registrada el 4 de julio de 2003 y no así la inscripción de compra de los terceristas; 3) el certificado del demandante de daños es de 7 de julio de 2003 y el de los terceristas de 24 de enero de 2004, en el que la anotación ordenada por el Juez Cuarto de Sentencia aparece desplazada al asiento 8; 4) se cometieron irregularidades en Derechos Reales pues se prestaron a sobreponer inscripciones, emitiendo torpemente la certificación de 24 de enero de 2004 a favor de los terceristas, olvidando que ya el 7 de julio de 2003 habían emitido otra a favor del demandante de reparación de daños, donde no figura la inscripción de los terceristas; 5) en cuanto a que se habría dado más credibilidad a fotocopias que a documentos originales, sobre cuya base se habría fallado, en este caso se trata de un fotocopia legalizada por la autoridad tenedora del documento original que era el Juez Cuarto de Sentencia, además que posteriormente fue presentado el original.

Los Vocales correcurridos no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito.

I.2.3. Intervención de tercero interesado

Jorge Rivero Justiniano, como tercero interesado, en el escrito de fs. 269 vta., indica: 1) la anotación preventiva dentro del proceso penal seguido en contra de Ivar Méndez Soto y otra, por el delito de estelionato, se inscribió el 7 de julio de 2003 en el casillero 7 de gravámenes y restricciones, fecha en la que no se había inscrito la transferencia a favor de los representados del recurrente; 2) en la Resolución de suspensión condicional de la pena de 30 de diciembre de 2002 se prohibió a los condenados realizar contratos sobre el inmueble hasta que hayan reparado el daño causado a la víctima. 

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional dictó Resolución denegando el amparo solicitado, con los siguientes fundamentos: 1) conforme a la jurisprudencia constitucional, al Tribunal de amparo le está vedado analizar y valorar prueba generada en la tramitación de los procesos de la jurisdicción ordinaria; 2) en el caso presente se pretende que se dirima un derecho de propiedad en base a certificaciones originales expedidas por Derechos Reales a favor de los representados del recurrente y del tercero interesado, controversia que es potestativa de los tribunales ordinarios.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Según documento privado de 24 de junio de 2003, Ivar Méndez Soto y Ana Patiño de Méndez, transfirieron a título de venta un inmueble sito en el Plan 220, Santa Rosita, con una superficie de 317, 75 m2 a favor de Dionicio Díaz Choquerive y Nicolasa Yolanda Sánchez de Díaz (representados del recurrente), registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 7011990026365, el 16 de septiembre de 2003 (fs. 112 a 113).

II.2.  En el folio real correspondiente al inmueble y que cursa a fs. 114 a 115 consta la titularidad de dominio precedentemente descrita y además la cancelación de siete partidas correspondientes a gravámenes y restricciones, encontrándose vigente el asiento 8 de anotación preventiva a favor de Jorge Mauricio Cortez Justiniano, por orden del Juez Cuarto de Sentencia dentro de un proceso penal por el delito de estelionato figurando como fecha de presentación el 4 de julio de 2003.

II.3.  Por memorial de 17 de febrero de 2004, los representados del recurrente se apersonaron al Juzgado Segundo de Sentencia dentro de la demanda de reparación del daño seguida por Jorge Rivero Justiniano contra Ivar Méndez Soto y otra, interponiendo tercería de dominio excluyente respecto al inmueble anteriormente referido, argumentando que la anotación preventiva contenida en el asiento 8 de gravámenes y restricciones habría sido realizada ocho días después del registro de la titularidad de su derecho, invocando la preferencia establecida en el art. 1.545 del CC. La autoridad judicial por proveído de 18 de febrero de 2004, decretó traslado de lo solicitado (fs. 116 a 117).

II.4.  Mediante Resolución de 27 de octubre de 2004, el Juez de Sentencia recurrido declaró improbada la tercería de dominio excluyente formulada por los representados del recurrente y mantuvo la anotación preventiva dispuesta sobre el inmueble, con el fundamento de que éste fue transferido después de la anotación preventiva e incumpliendo la norma de conducta impuesta por el Juez Cuarto de Sentencia (fs. 167).

 

II.5.  Por Auto de Vista de 28 de abril de 2005, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz a cargo de los vocales co-recurridos declaró admisible e improcedente el recurso de apelación planteado por los representados del recurrente en contra de la Resolución que resuelve la tercería planteada (fs. 212 a 213).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se vulneraron los derechos de sus representados a la seguridad jurídica y a la propiedad privada al señalar que el Juez recurrido rechazó una tercería de dominio excluyente presentada respecto a una anotación preventiva ordenada sobre un predio de su propiedad y que fue registrada ocho días después de su registro de dominio propietario, por lo que le asiste el derecho de prelación previsto en el art. 1.545 del CC, fallo que se basó en fotocopias legalizadas sin considerar los títulos originales que presentó, Resolución de la que habiendo apelado, los Vocales correcurridos declararon improcedente el recurso. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.

III.1. A los efectos de la compulsa del caso venido en revisión, corresponde con carácter previo señalar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido de manera reiterada e invariable que: “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”. Así, las SSCC 0577/2002-R, 1223/2002-R, 1062/2003-R, 1734/2003-R y 1901/2004-R, entre otras.

         Reforzando el criterio anterior, en la SC 1732/2004-R, de 27 de octubre se señaló que: “(…) al Tribunal Constitucional simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos fundamentales de alguna de las partes, sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial que dio lugar al amparo constitucional, ya que la valoración de la prueba y la definición del fondo del litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, puesto que la función de este Tribunal es el de procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales y no a un pronunciamiento de fondo de los hechos, este entendimiento se infiere de la jurisprudencia constitucional que en la SC 628/2003, entre otras, señala: '… si bien el Amparo Constitucional constituye una acción efectiva para precautelar los derechos y garantías que consagra la Constitución Política del Estado y las Leyes, no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso'.”

III.2. En el caso de autos, conforme relata el propio recurrente, la determinación asumida por el Juez Segundo de Sentencia, ahora recurrido en el Auto de 27 de octubre de 2004 y por el cual declaro improbada la tercería interpuesta por sus representados del recurrente, responde a la valoración de prueba realizada por esta autoridad respecto a los documentos presentados tanto por el incidentista como por el demandante de reparación del daño y de cuyo resultado, con plenitud de jurisdicción y competencia, estableció que no asiste a dichos representados la prelación que invocan en cuanto a las condiciones de dominio del inmueble, resolviendo así el incidente planteado en base a los antecedentes y pruebas que fueron puestas en su conocimiento y sobre cuya valoración éste Tribunal no puede pronunciarse, ni sustituirla por otra, habiendo en todo caso el recurrido, definido el fondo de la cuestión incidental planteada estimando la prueba aportada conforme a las reglas establecidas por el art. 173 del CPP, reiterando que sobre dicha valoración este Tribunal no puede pronunciarse, porque ello es facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, por lo que la autoridad judicial demandada no ha incurrido en ningún acto ilegal u omisión indebida que sea tutelable por vía del amparo constitucional, recurso que no está para definir derechos, sino para proteger aquellos que se encuentran firmes y debidamente consolidados, lo que no ocurre en el caso presente.

III.3. Por su parte, los Vocales de la Sala Penal Primera correcurridos, al haber declarado improcedente el recurso de apelación incidental formulado en contra de la Resolución del a quo tampoco incurrieron en acto ilegal alguno, por el contrario sujetaron su determinación contenida en el Auto de Vista de 28 de abril de 2005 a los puntos que fueron apelados. 

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al haber denegado el amparo, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 18 de octubre de 2005, de fs. 273 a 275 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y en consecuencia denegar el amparo solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

         

Vista, DOCUMENTO COMPLETO