SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0725/2006-R
Fecha: 21-Jul-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0725/2006-R
Expediente: 2005-12690-26-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Sentencia de 11 de octubre de 2005, cursante de fs. 390 a 391, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rolando Ortiz Rivero, Dorys Gonzales Gutierrez, Nicole Camilla Charbonneau y otros, de la Asociación de Jubilados y Rentistas de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno contra Walter Castillo Guerra, Director Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), alegando la vulneración del derecho a percibir renta complementaria, amparado por el art. 162.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 27 de septiembre de 2005, cursante de fs. 124 a 130, los recurrentes manifiestan que a partir de enero de 1981, en que se creó el Seguro Social Universitario, bajo tuición de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) y el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, cuya finalidad básica es la prestación integral (básica y complementaria) de la seguridad social, se hicieron descuentos al personal docente y administrativo de la Universidad con destino al seguro a lago plazo, es decir a la renta básica y a la renta complementaria; descuentos que al ser un seguro integral, se hicieron sin especificar los montos que cubrirían las prestaciones que brinda ese ente gestor, tal como demuestran las boletas de pago de esa época de tres de los recurrentes.
Sin embargo, cuando llegó el momento de ser retribuidos con el pago de su renta complementaria, los ex trabajadores de la UAGRM, hoy recurrentes, fueron sorprendidos al saber que sus cotizaciones no alcanzaban a los ciento ochenta aportes exigidos por el art. 47 del Código de seguridad social (CSS), por lo que les ofrecieron un pago global totalmente injusto. A partir de entonces, los afectados peregrinaron durante más de ocho años ante las oficinas del SENASIR y de la indicada Universidad para conseguir se les reconozca su derecho a una renta complementaria, presentanda la documentación correspondiente, hasta que el 18 de marzo de 2004, la UAGRM dictó la Resolución ICU 32/2004 por la que aprobó la firma del convenio con la ex Dirección de Pensiones, previa conciliación del monto y forma de pago de los aportes devengados. Posteriormente, el 10 de diciembre de ese año, luego de los constantes reclamos que efectuaron, la Universidad a través del oficio de Rectorado 950/04, reconoció al SENASIR la deuda por aportes laborales correspondientes de los meses de enero de 1981 a enero de 1983, con la condonación de multas e intereses. Efectuada la conciliación el SENASIR emitió la Resolución Administrativa (RA) 27/2005, de 28 de enero por la que se aceptó el reconocimiento y pago de la deuda de la UAGRM por concepto de aportes laborales devengados de largo plazo del régimen complementario, correspondiente al período enero 1981 a enero de 1983, con condonación de multas e intereses; Resolución que fue comunicada al Rector de la Universidad mencionada, momento desde el cual el reconocimiento de sus rentas complementarias dependía sólo del cumplimiento del pago de aportes por parte de la UAGRM.
Empero, se produjo cambio de autoridades en el SENASIR y el nuevo Director General Ejecutivo, ahora recurrido, cursó a la Universidad la liquidación de aportes devengados del régimen complementario, del periodo marzo de 1983 hasta abril de 1997, excluyendo el periodo enero 1981 a febrero de 1983, no obstante la Universidad ratificó el adeudo por ese periodo y depositó el monto correspondiente en las cuentas de la Dirección de Pensiones, pero la autoridad recurrida, intentó volver a una etapa ya superada, enviando a un auditor de la Dirección de Fiscalización de esa entidad, quien elevó un informe señalando que los trabajadores de la UAGRM cotizaron para el régimen complementario a partir de febrero de 1983, en franco desconocimiento de la Resolución 27/05, de 28 de enero, que les otorgó su derecho irrenunciable a percibir su renta complementaria en forma vitalicia y con carácter retroactivo, la que tiene plena vigencia y exigibilidad por cuanto se funda en el Decreto Supremo (DS) 26185, de 11 de mayo de 2001, en el DS 27066, de 6 de julio de 2003 y en la Resolución Suprema (RS) 222377, de 6 de abril de 2004.
Por lo expuesto, y toda vez que el Director Ejecutivo del SENASIR cometió actos ilegales y omisiones indebidas, que vulneran su derecho irrenunciable a recibir su renta complementaria, interponen el presente recurso para que se les otorgue la tutela constitucional a su derecho.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los recurrentes señalan la vulneración al derecho de percibir su renta complementaria, amparado por el art. 162.II de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Interpone el presente amparo constitucional contra Walter Castillo Guerra, Director Ejecutivo del SENASIR, solicitando se declare la procedencia del recurso y se ordene al recurrido el cumplimiento inmediato de la Resolución 27/2005, de 28 de enero y el pago de las rentas complementarias de los ex trabajadores de la UAGRM, a quienes representa, y sea con retroactividad al momento de su jubilación, debiendo imponerse costas y demás condenaciones de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 11 de octubre de 2005, con la presencia de los recurrentes, de la autoridad recurrida y del representante de la UAGRM, como tercer interesado, no así el representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 386 a 390, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La parte recurrente ratificó su demanda, reiterando los argumentos del recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Se dio lectura al informe presentado por la autoridad recurrida, cursante de fs. 152 a 155 vta., en el que señala que el DS 25809, de 8 de junio de 2000, autorizó al SENASIR a proceder a la liquidación y/o reliquidación de cotizaciones patronales y laborales del sistema de reparto de la seguridad social a largo plazo, devengadas al 30 de abril de 1997, que no se encuentren con fallos ejecutoriados, siempre que las empresas se acojan a esa excepción dentro de los primeros treinta días de la promulgación de dicha disposición y el importe total de la deuda, así como los gastos judiciales y honorarios profesionales emergentes del proceso, sean cancelados en ese plazo, por el coactivado; pasado el término el cobro importará la inclusión de recargos. Asimismo, el DS 26185, de 11 de mayo de 2001, autorizó a la Dirección de Pensiones, Caja Nacional de Salud y Fondo Nacional de Vivienda en liquidación, a suscribir convenios de pago por reprogramación de deuda con el sistema universitario público, efectuando conciliación mediante revisión y liquidación de aportes devengados entre las partes deudora y acreedora, con condonación de multas e intereses. El DS 27066, de 6 de julio de 2003, estableció como una de las atribuciones del SENASIR, la recuperación de aportes en la vía administrativa y la tramitación del cobro coactivo social. En aplicación de las citadas normas legales, el SENASIR a través de su Dirección de Fiscalización establece la cuantía de los montos adeudados por concepto de aportes devengados y los períodos sujetos a fiscalización.
El instructivo 23.02 de 20 de junio de 2002, emitido por la ex Dirección de Pensiones, actual SENASIR, en base al informe 9/2002, de 30 de abril, que estableció que la UAGRM desde enero de 1980 hasta enero de 1983, no registró aportes patronales ni laborales realizados al régimen complementario, dispuso que se procese la calificación de rentas complementarias del referido sector a partir de febrero de 1983, por lo que en cumplimiento del mismo, dentro de los trámites de calificación de prestaciones del sistema de reparto, se procede a reconocer aportes a partir de febrero de 1983, habiéndose otorgado en muchos casos un pago global de conformidad con el art. 23 del Manual de Calificación de Rentas en Curso, de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087, de 21 de julio de 1997.
Las prestaciones del sistema de reparto de la seguridad social de largo plazo, se otorgan mediante Resoluciones de la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, contra las cuales el asegurado puede interponer recurso de reclamación ante la Comisión de Reclamación del SENASIR, para su confirmación o revocatoria, ante la cual existe el recurso de apelación que se concede ante la Sala Social de la Corte Superior del Distrito que corresponda, ante cuya resolución se tiene el recurso de casación y/o nulidad ante la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia; recursos estos que fueron interpuestos por Tomás Antonio Ortiz Cabral, quien forma parte del sector correspondiente a la UAGRM y a cuyo favor se dispuso un pago global al haber acreditado solo ciento setenta cotizaciones desde marzo de 1983 hasta abril de 1997, Resolución que fue objeto de recurso de reclamación, que fue resuelto con la confirmación de la Resolución recurrida, lo que motivó la interposición del recurso de apelación, que también se resolvió confirmando la Resolución apelada. De lo referido se infiere que cualquier reclamo con referencia al periodo enero de 1981 a enero de 1983, debió seguir el procedimiento administrativo jurisdiccional establecido en los arts. 521 al 525 del Reglamento del Código de seguridad social y arts. 8 y ss. del Manual de Calificación de Rentas.
La RA 27/2005, de 28 de enero, se emitió con el fin de viabilizar el otorgamiento de prestaciones en el régimen complementario para este sector, disponiendo aceptar el reconocimiento y pago de la deuda que tenía la UAGRM por concepto de aportes laborales devengados al sistema de seguridad social de largo plazo del régimen complementario, por el periodo enero 1981 a enero 1983, con la condonación de intereses y multas en sujeción al DS 26185, previo cumplimiento de la presentación por parte de la indicada Universidad, de documentos que respalden el pago de aportes devengados; requisito que al no haberse cumplido, dio lugar a que mediante RA 283/05 el SENASIR deje sin efecto la citada RA 27/2005 y se reconozca la validez del Instructivo 23/02, de 20 de junio de 2002, emitido por la ex Dirección de Pensiones, firmándose un acta de entendimiento el 28 de junio de 2005, entre los delegados de la Asociación de Jubilados Rentistas de la UAGRM con el SENASIR, acordándose encomendar a un auditor de la Dirección de Fiscalización de esta entidad la verificación de aportes devengados, con el compromiso de los delegados de la Asociación de Jubilados de colaborar en la obtención de documentos referidos a los aportes de enero de 1981 a enero de 1983, que tengan la calidad de preconstituidos, es decir emitidos en la vigencia del sistema de reparto que sirvan para demostrar la calidad de aportes devengados del mencionado período.
En cumplimiento de dicha acta de entendimiento, el auditor de la Dirección de Fiscalización del SENASIR realizó una auditoría, emitiendo el informe VAR/37/2005, de 29 de julio estableciendo que los trabajadores de la UAGRM cotizaron a partir de febrero de 1983, aclarando que en el período 1981 a enero 1983, se aportó un 2% al régimen de salud y 1.5% al régimen básico haciendo un total del 3.5 % de aporte laboral, mientras que a partir de febrero de 1983 se hizo un aporte laboral total del 7%, distribuido en un 2% al régimen de salud, 1.5% al régimen básico, 1% al régimen especial de dotal mixto y 2.5% al régimen complementario, de donde se evidencia que los recurrentes no fueron objeto de descuentos al régimen complementario, por lo que no existen aportes devengados pendientes de recuperación.
Por lo referido, el SENASIR como institución pública que se rige en el marco estricto de la ley, no vulneró ningún derecho constitucional y toda vez que los recurrentes no agotaron todos los recursos establecidos los arts. 521 y ss. del Reglamento del Código de seguridad social y arts, 8 y ss. del Manual de Calificación de Rentas en curso de Pago y Adquisición, solicitó se declare improcedente el presente recurso.
I.2.3 Intervención del tercero interesado
El representante de la UAGRM como tercero interesado, señaló que dicha entidad como agente de retención reconoció plenamente los derechos de los jubilados, realizando las gestiones necesarias ante el SENASIR, para que este órgano del Estado les cancele su renta complementaria, a cuyo efecto la Universidad realizó el pago de Bs4.771,20.- previa aceptación del SENASIR en cumplimiento del art. 2 del DS 26185, de 11 de mayo de 2001, resultando inadmisible que la autoridad recurrida, desconozca los actos de su antecesor que emitió la RA 27/2005 aceptando categóricamente el reconocimiento y pago de la deuda de la UAGRM, por concepto de aportes laborales devengados al sistema de seguridad social de largo plazo del régimen complementario, cuyo pago ya fue realizado por la Universidad y depositado en la cuenta del SENASIR que aceptó tácitamente ese pago. Consecuentemente el recurrido no puede dejar sin efecto ni desconocer una Resolución Administrativa dictada por una autoridad del mismo rango, toda vez que el único que tiene competencia para ello es el Viceministro o Ministro del ramo, porque la Universidad cumplió a cabalidad del acuerdo realizado con el SENASIR.
Por otra parte, el Seguro Social Universitario se creó en 1981 y a los jubilados se les descontó desde esa fecha, no siendo su responsabilidad que no se hicieran efectivos los pagos, por lo que solicitó se declare procedente el recurso.
I.2.4. Resolución
La Sentencia de 11 de octubre de 2005, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs. 390 a 391, concedió el recurso, disponiendo el inmediato cumplimiento de la RA 27/2005, de 28 de enero emitida por el SENASIR, sin responsabilidad civil ni penal, con el fundamento de que la referida Resolución Administrativa se encuentra plenamente ejecutoriada, no existiendo constancia de haberse emitido otra posterior que la anule o revoque y menos que se hubiera notificado con ésta a los interesados para que asuman su defensa.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. A través del Instructivo 23.02 emitido por el Director de Pensiones el 20 de junio de 2002, como emergencia del oficio 299 de 22 de mayo de 2002, cursado por el Rector de la UAGRM, referido al reclamo de los jubilados de ese sector sobre la calificación de rentas complementarias y en base al informe de la Unidad de Fiscalización e Ingresos de esa Dirección, se instruyó procesar la calificación de rentas complementarias del referido sector a partir de febrero de 1983, por cuanto la UAGRM no registró aportes patronales ni laborales al régimen complementario desde enero de 1980 hasta enero de 1983 (fs. 156).
II.2. Por Resolución del Consejo Universitario 32/2004, de 18 de marzo de 2004, como emergencia del acta de conciliación efectuada en el Juzgado Tercero del Trabajo, se aprobó la firma del Convenio de Pago entre la UAGRM y la Dirección de Pensiones, previo acuerdo del monto y forma de pago que deberá efectuar la Universidad (fs. 38).
II.3. Mediante informe SECC. ARCHIVO 170/04, de 23 de noviembre, el Jefe de Archivo de la UAGRM estableció que de acuerdo a las planillas de sueldos de enero de 1981 a enero de 1983 de los funcionarios de esa casa superior de estudios, se hicieron aportes al Seguro Social Universitario, constando que en los comprobantes de egresos de 1981 a 1983 (fs.25 y 26), se efectuó el pago a la orden del Seguro Social por aportes patronales y laborales, en base al cual el Rector de esa Universidad certificó la existencia de aportes al Seguro Social Universitario (fs. 39 a 40).
II.4. A través del oficio 950/2004, de 10 de diciembre, el Rector de la UAGRM, Julio A. Salek Mery, remitido al Interventor del SENASIR, reconoció la existencia de una deuda sobre los aportes laborales correspondientes al periodo enero 1981 a febrero 1983, destinados a la renta complementariq de los ex funcionarios de esa Universidad, señalando que ese tema por instrucción del Consejo Universitario debe ser conciliado e incluido en la deuda total que se tiene con el SENASIR, a cuyo efecto adjuntó el compromiso institucional firmado el 15 de marzo de 2004, la nómina de los interesados, el acta 50 de la sesión ordinaria del Consejo Universitario de 18 de marzo de 2004 y la Resolución ICU 32/2004 (fs. 41). Por informe CONSUL 2/05, de 10 de enero de 2005, se estableció un adeudo de la UAGRM al SENASIR de Bs4.771,25.- (fs. 42 a 46).
II.5. Mediante RA 27/05, de 28 de febrero de 2005 dictada por el Interventor del SENASIR, Alberto Bonadona Cossío, se aceptó el reconocimiento y pago de la deuda de la UAGRM por concepto de aportes laborales devengados al sistema de seguridad social de largo plazo del régimen complementario, por el periodo de enero de 1981 a enero de 1983, con la condonación de multas e intereses en sujeción a lo dispuesto por el DS 26185, de 11 de mayo de 2001. Asimismo, se determinó que el pago se realice con mantenimiento de valor al día de pago, al contado y en una sola cuota, en la cuenta de esa institución, a cuyo efecto al UAGRM debe acompañar los documentos que respaldan el pago de aportes devengados y listas de los ex trabajadores que serán beneficiados (fs. 48 y vta.)
II.6. Por oficio DNO-CAF 27/2005, de 1 de febrero de 2005, el Interventor del SENASIR comunicó al Rector de la UAGRM sobre la aceptación del SENASIR del reconocimiento de deuda por concepto de aportes laborales devengados al sistema de seguridad social a largo plazo del régimen complementario, correspondientes a enero de 1981 hasta enero de 1983, adjuntando la RA 27/05 de 28 de enero (fs. 50).
II.7. Mediante oficio 273/05, de 12 de abril de 2005, el Rector de la UAGRM, en cumplimiento de la RA 27/2005 remitió al Director General del SENASIR la lista de ex trabajadores de esa Universidad por el periodo enero de 1981 a marzo de 1983, (fs.53 a 63) y por oficio 322 de 27 de abril ratificó el reconocimiento de la deuda de la Universidad al SENASIR por aportes laborales (fs. 64), remitiendo a través del oficio 341/05, de 5 de mayo, documentación correspondiente a los comprobantes de egreso y las planillas de sueldos de las gestiones 1981 a enero de 1983 (fs. 65).
II.8. A través de oficio 59/05, de 24 de mayo de 2005, los funcionarios de la Dirección Administrativa de la UAGRM, previa autorización del Consejo Universitario emitida por Resolución ICU 027-2005, de 19 de mayo, instruyeron al Banco de Crédito transferir de las cuentas institucionales a favor del SENASIR el monto de Bs4.771.20.- por concepto de aportes devengados a la seguridad social a largo plazo de las gestiones 1981, 1982 y 1983 que se efectivizó a través del cheque 701-5003632-74 y comprobante de egresos 0001579 (fs. 69 a 72).
II.9. El 28 de junio de 2005, se reunieron en las oficinas del SENASIR, en la ciudad de La Paz, los delegados de la Asociación de Jubilados Rentistas de la UAGRM, Rolando Ortiz Rivero, Nicole Chrabonneu y Guillermo Ibáñez con el Director General Ejecutivo, el Director de Asesoría Legal, el Director de Cobro y Adeudos y el Presidente de la Comisión Calificadora de Rentas, todos funcionarios del SENASIR, concluyendo que de acuerdo con la RA 816 de 21 de junio de 1999 y el DS 25809, de 6 de junio de 2000, no existe prohibición para el reconocimiento de periodos anteriores al establecido por RA 72/01, de 18 de octubre de 2001; asimismo, acordaron el viaje de un auditor de la Dirección de Fiscalización del SENASIR para que efectúe la verificación de aportes devengados y finalmente la revisión de los expedientes de jubilación de los 23 ex trabajadores de la UAGRM que se encuentran pendientes del reconocimiento del periodo en cuestión. (fs. 73 a 75).
II.10. Por oficio 226/2005, de 11 de agosto, el Director de Cobro de Adeudos y Fiscalización del SENASIR, remitió al Presidente de la Asociación de Rentistas y Jubilados de la UAGRM, el informe VAR/037/2005, de 29 de julio, emitido por el Auditor del Área de Fiscalización del SENASIR, que concluye señalando que los trabajadores de la UAGRM de Santa Cruz han cotizado para el régimen complementario a partir de febrero de 1983 y por consiguiente todo derecho debe ser reconocido a partir de ese mes (fs. 76 a 112).
II.11. Mediante nota de 8 de septiembre de 2005, el Presidente de la Asociación de Jubilados y Rentistas de la UAGRM hizo conocer al Rector de la referida Universidad, el rechazo al informe de auditoría del SENASIR, por cuanto no tomó en cuenta la documentación enviada por esa Asociación que demuestra los aportes al régimen complementario. (fs. 113 a 114).
II.12. Por nota 661/2005, de 8 de septiembre, el Rector de la UAGRM remitió al Presidente de la Asociación de Jubilados y Rentistas, el informe complementario CONSUL 036/05 emitido por la Consultoría en Asesoramiento y Gestión, realizado en respuesta al reclamo que efectuó dicha Asociación, en el que se estableció que el informe de auditoria del SENASIR no incluyó ningún comentario sobre lo establecido en la RA 27/05, de 28 de enero de 2005, emitida por ese ente de seguridad social, respecto al reconocimiento y aceptación del pago de la deuda que debe efectuar la UAGRM por concepto de aportes laborales devengados al sistema de seguridad social de largo plazo del régimen complementario, por el periodo enero de 1981 a enero de 1983. Asimismo, se observó que el informe de auditoría del SENASIR hace una interpretación legal de la aplicación del art. 166 del CSS, que no se encuentra sustentada con el informe legal pertinente (fs. 117 a 119).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes sostiene que el Director Ejecutivo del SENASIR, ahora recurrido, desconociendo la RA 27/2005, de 28 de enero, emitida por la autoridad que le antecedió en el cargo, que reconoce a los ex funcionarios de la UAGRM los aportes devengados del régimen complementario, correspondientes al periodo enero 1981 a febrero de 1983 y les posibilita el reconocimiento de su renta complementaria, envió a la Universidad una liquidación omitiendo las cotizaciones de ese periodo en base de un informe de auditoría del SENASIR, no obstante que la UAGRM ratificó el adeudo por ese lapso y depositó el monto correspondiente a los aportes devengados por ese lapso, en las cuentas de la Dirección de Pensiones, vulnerando de esta forma el derecho de los veintitrés ex funcionarios de la UAGRM a percibir su renta complementaria. Corresponde en revisión, analizar si los hechos denunciados constituyen actos ilegales o lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes, con el objeto de otorgar o negar la tutela constitucional solicitada.
III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática de fondo, se debe recordar que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.
Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1503/2004-R, de 21 de septiembre, expresó que: “En principio, corresponde recordar por una parte, que el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo.
De estas previsiones, constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, entre otras por las SSCC 1343/2004-R, de 17 de agosto; 1216/2004-R, de 30 de julio; y, 0953/2004-R, de 18 de junio, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Del entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
III.2. La jurisprudencia glosada es aplicable al caso en examen, pues el recurrente a través del presente recurso, pretende el pago de las rentas complementarias a favor de los ex trabajadores de la UAGRM, con retroactividad al momento de su jubilación, argumentando que la autoridad recurrida, omitiendo la Resolución 27/2005, emitida por el ex Director Ejecutivo del SENASIR a través de la que se acepta el reconocimiento y pago de la deuda de la UAGRM por concepto de aportes laborales devengados de largo plazo del régimen complementario, correspondiente al período enero 1981 a enero de 1983, envió a la UAGRM una liquidación de aportes devengados correspondientes al periodo marzo de 1983 hasta abril de 1997, excluyendo el periodo enero 1981 a febrero de 1983, no obstante que esos aportes les fueron descontados y que la Universidad los depositó en las cuentas de SENASIR; omisión que el recurrente considera atentatoria al derecho de los ex trabajadores de la UAGRM a percibir su renta complementaria.
Se debe precisar que de acuerdo con lo previsto por el art. 13 del DS 24586, de 29 de abril de 1997, concordante con el los arts. 2, 5 y 6 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, la Unidad de Recaudación de la Secretaría Nacional de Pensiones, a través de la Comisión de Calificación de Rentas, es la instancia con facultad de otorgar a través de resoluciones las prestaciones del sistema de reparto de la seguridad social de largo plazo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ley.
Contra las resoluciones que dicte la Comisión de Calificación de Rentas, el asegurado tiene como medio de defensa el recurso de reclamación ante la Comisión de Reclamación del SENASIR y contra esas resoluciones, está previsto el recurso de apelación que se concede ante la Sala Social de la Corte Superior del Distrito que corresponda, ante cuya Resolución, el asegurado puede hacer uso del recurso de casación y/o nulidad ante la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia, conforme establecen los arts. 8 al 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el presente recurso, se colige que los trámites de calificación de rentas complementarias de los ex trabajadores de la UAGRM, ahora recurrentes, aún no se encuentran concluidos, como tampoco cuentan con una Resolución expedida por la Comisión de Calificación de Rentas, la que en caso de ser adversa a sus intereses, puede ser impugnada a través de los recursos de reclamación, de apelación y de nulidad o casación, previstos por los arts. 521 al 525 del Reglamento del Código de seguridad social y 8 al 15 del Manual de Calificación de Rentas; recursos a los que todavía no han acudido los recurrentes.
Consecuentemente, al no haberse agotado el trámite administrativo, como tampoco haberse hecho uso de los recursos ordinarios previstos por ley, el Tribunal se ve impedido para analizar el fondo de la problemática planteada, así como también para conceder la tutela solicitada.
En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber concedido la tutela sin ingresar al análisis de fondo del recurso; sin embargo, este Tribunal en mérito a los fundamentos señalados ut supra; en atención a la SC 0505/2005-R, 10 de mayo, deberá declarar la improcedencia del recurso.
De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber concedido el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y tampoco una correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos REVOCA la Sentencia de 11 de octubre de 2005, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs. 390 a 391, y en consecuencia declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto, sin costas ni multa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Sucre, 21 de julio de 2006
MAGISTRADO