SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2006-R
Fecha: 28-Jul-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2006-R
Sucre, 28 de julio de 2006
Expediente: 2005-12750-26-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Sentencia 243/2005, de 20 de octubre cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Guido Molina Velásquez contra Juan Collareta Gil, Prefecto del departamento de Oruro, alegando la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y “al uso y goce de su vacación” (sic).
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2005 (fs. 15 a 16 vta.), el recurrente expresa que conforme a la documentación que adjunta, se evidencia que, la autoridad recurrida ha vulnerado los derechos constitucionales a la garantía del debido proceso, seguridad jurídica y goce de su vacación, al no concederle el uso de la misma, procediendo a agradecer sus servicios por memorando A.RR.HH 2-038/2005, de 6 de julio.
Alega que conforme acredita el memorando A.RR.HH. 1-368/02, de 2 de septiembre de 2002, fue designado como Procurador de la Dirección Jurídica Departamental de la Prefectura de Oruro y que posteriormente por memorando A-RR-HH- 4-215/2003, de 5 de diciembre, fue transferido a la unidad de contrataciones y luego de estar prestando sus servicios tanto en la Dirección Jurídica como en la Unidad de Contratación de dicha institución, por las gestiones 2002 al 2005, solicitó el uso de sus vacaciones, conforme consta de las notas adjuntas de 27 de octubre de 2003 y 6 de julio de 2005, dirigidas al jefe inmediato superior y a Recursos Humanos; las mismas que no fueron programadas ni concedidas, conforme norma el art. 49 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), concordante con el art. 22 y ss. de su Reglamento, demostrando negligencia la sección Recursos Humanos, al no haber programado el rol de vacaciones que la ley establece, para luego agradecerle sus servicios por ser funcionario provisorio.
Aduce que no se le concedió el derecho al goce de sus vacaciones anuales, no obstante haber cursado notas ante el jefe inmediato superior, así como al del área de recursos humanos, no mereciendo respuesta alguna, dirigiendo ante ello memoriales al Prefecto del Departamento, quién del mismo modo no dio respuesta alguna, entendiéndose con este silencio administrativo, la negativa a su solicitud.
Finalmente, señala que al negársele la oportunidad de gozar lo que en derecho le corresponde, no se tomó en cuenta la existencia de los arts. 6, 7 y 16 de la CPE, concordantes con los arts. 49 y 50 de la LFP y 22 ss. de su Reglamento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera como vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE y “el uso y goce de su vacación” (sic).
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Juan Collareta Gil, Prefecto del departamento de Oruro, solicitando se deje sin efecto el memorando A.RR.HH 2-038/2005 de 6 de julio “y en consecuencia como emergencia del mismo se ordene su reincorporación o el pago de sus vacaciones por las gestiones del 2 de septiembre de 2002 al 6 de julio de 2005” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 20 de octubre de 2005, cuya acta corre de fs. 29 a 35 vta., se informó la presencia del recurrente asistido de su abogado, así como la autoridad recurrida, representada por Lolin Choque Veliz, con testimonio de poder en fotocopia legalizada 987/2005, de 9 de agosto. Asimismo presente el representante del Ministerio Público; suscitándose las siguientes actuaciones:
El abogado del recurrente observó la fotocopia legalizada del poder conferido por la autoridad recurrida, Juan Vicente Collareta a favor del abogado Lolin Choque Veliz, señalando que el mismo es amplio y suficiente y no así específico para informar en la presente audiencia.
Escuchadas las partes, el Presidente de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió un Auto a través del cual rechazó el poder conferido, al no estar especificado que el apoderado pueda asistir al presente recurso extraordinario, disponiendo la prosecución de la audiencia con inasistencia de la representación prefectural.
Ante la objeción presentada por el apoderado, el aludido Presidente de la Sala Social y Administrativa, reiteró que el poder no es especial ni suficiente, disponiendo que el profesional intervenga en la vía informativa.
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente amplió los términos contenidos en su demanda señalando: a) conforme a los memorandos que cursan a fs. 1 y 7, se establece que había un vínculo laboral entre la Prefectura y su cliente, el que ingresó a trabajar el 2 de septiembre de 2002, en calidad de Técnico Superior, como Procurador en la Dirección Jurídica Departamental, para luego ser retirado el 6 de julio de 2005, habiendo prestado servicios por el lapso de dos años y nueve meses, sin haber hecho uso de su vacación, no obstante las notas dirigidas al Jefe encargado de Recursos Humanos de la Prefectura del Departamento y a la jefa inmediata superior, las mismas que no fueron respondidas; b) posteriormente el 22 de julio y 2 de septiembre de 2005, presentó memoriales al Prefecto, solicitando su reincorporación y goce de vacaciones que no merecieron respuesta; c) asimismo solicita la modificación de la pretensión del petitorio, en sentido de que se haga el pago correspondiente de las vacaciones, “sea mediante los peculios correspondientes, las mismas a conocimiento en ejecución de sentencia” (sic).
Con el uso de la palabra el representante del Ministerio Público, adujo que corresponde declarar la procedencia del recurso, sólo con referencia al derecho de petición, que hasta la fecha por propia confesión del propio recurrente y la información del representante de la Prefectura, no ha sido respondida positiva ni negativamente, correspondiendo conminar a la autoridad recurrida se pronuncie sobre la reclamación.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El abogado de la autoridad recurrida informó lo siguiente: a) el art. 97 inc. 4) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que el recurso de amparo debe ser presentado, precisando los derechos o garantías que se consideren restringidos o suprimidos, evidenciándose en el caso, la ausencia de este requisito de contenido; en ese sentido se estableció en la SC 1091/2005-R, de 12 de septiembre; b) el recurrente señala haber dirigido cartas y memoriales al Prefecto, las que no fueron resueltas, por cuanto en la Prefectura han existido muchos cambios, siendo necesario estudiar el por qué no se le concedió la vacación desde la gestión 2002; c) el recurso ha sido presentado sin que se hayan agotado las instancias administrativas, estando la Prefectura del Departamento investigando sobre estos hechos; d) el recurso de amparo no puede ser concedido, al existir la posibilidad de que la autoridad administrativa pueda pronunciarse sobre este extremo, debiendo exigirse el pronunciamiento y no la conversión de las vacaciones en dinero que es lo que se solicita en este recurso; teniendo en cuenta además, que el acto administrativo por el cual se procedió al retiro del recurrente, se produjo antes de que la autoridad recurrida se haga cargo de la Prefectura.
La Resolución 243/2005, de 20 de octubre cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro concedió el amparo, disponiendo que la autoridad recurrida dé respuesta a las solicitudes del recurrente, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, con daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, fundamentando el fallo en los siguientes aspectos: a) el recurrente fue designado como Procurador de la Dirección Departamental de la Prefectura de Oruro por memorando de 2 de septiembre de 2002, para luego el 5 de diciembre de 2003, ser transferido a la Unidad de Contrataciones y estando prestando servicios solicitó el uso y goce de su vacación, tal cual se evidencia por las notas de 27 de octubre de 2003 y 6 de julio de 2005, dirigidas a sus superiores jerárquicos, así como a Recursos Humanos, sin recibir respuesta, por el contrario, se agradeció sus servicios, presentando posteriormente dos solicitudes a la autoridad recurrida, que tampoco fueron atendidas hasta la fecha; b) conforme el art. 50 del EFP, la vacación no es susceptible de compensación pecuniaria y debe ser obligatoriamente utilizada por el servidor público, no siendo permitido la acumulación por más de dos gestiones consecutivas, señalando a su vez el art. 49 de la referida norma, que la escala sujeta a un cronograma, aconteciendo en el caso presente que al recurrente no se le concedió el uso de su vacación, no obstante sus reiteradas solicitudes; c) toda autoridad tiene la obligación de dar respuesta expresa, respecto a la petición formulada, dentro de un plazo razonable, en sentido negativo o positivo y no mantener al actor en estado de incertidumbre, transgrediendo su derecho a la petición; d) en el caso concreto el recurrente estando desempeñando funciones solicitó el uso de sus vacaciones, sin recibir respuesta y posteriormente cuando cesó en sus funciones envió dos memoriales a la autoridad prefectural, que tampoco fueron atendidos, vulnerándose el derecho a la petición consagrado en el art. 7 inc. h) de la CPE y que si bien el recurrente no hizo mención a este derecho en el memorial del recurso, empero de los datos del proceso y del contenido del recurso se establece que fue infringido; e) en consecuencia estando pendiente la respuesta de la autoridad recurrida a las solicitudes efectuadas por el recurrente, no se ingresa a considerar el fondo del recurso.
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por memorando A.RR.HH 1-368/02, de 2 de septiembre, se evidencia que el ahora recurrente Guido Molina Velásquez, fue designado en el cargo de Técnico Superior (Procurador), en el área Dirección Jurídica Departamental de la Prefectura del departamento de Oruro (fs. 1).
II.2. Por oficios de 27 de octubre de 2003, el actor dirigiéndose al encargado del área de Recursos Humanos, así como a la Directora Jurídica Departamental de la Prefectura de Oruro, solicitó el uso de su vacación, expresando que al haber estado las mismas programadas de acuerdo a cronograma para principios de septiembre, le sea concedida, desde el 10 de noviembre de 2003. Ambos oficios llevan cargo de recepción de 28 de octubre de 2003 (fs. 2 y 3).
II.3. Por memorando A.RR.HH 4-215/2003, de 5 de diciembre, el ahora recurrente fue designado en el cargo de Técnico Superior, en el área de licitaciones y contrataciones, de la misma Prefectura departamental (fs. 4).
II.4. Por memorando A.RR.HH 2-038/2005, de 6 de julio, la Prefectura del Departamento agradeció al recurrente los servicios prestados en la institución, invocando su condición de funcionario provisorio, a tenor de lo que establece el art. 71 del EFP (fs. 7).
II.5. Por oficios de 6 de julio de 2005 dirigidos al encargado del área Recursos Humanos y de contrataciones de bienes y servicios de la Prefectura de Oruro, el actor solicitó el uso de sus vacaciones, correspondientes a las gestiones 2002, 2003, 2004, a partir del 7 de julio de 2005. Ambos oficios llevan cargo de recepción de 6 de julio de 2005 (fs. 5 a 6).
II.6. Por memorial de 22 de julio de 2005, el actor dirigiéndose al Prefecto del Departamento, a tiempo de señalar que antes de haber recibido memorando de agradecimiento de servicios al ser funcionario provisorio, solicitó ante sus superiores jerárquicos el uso de su vacaciones, sin haber recibido respuesta negativa o positiva, estando las mismas pendientes desde las gestiones 2002 al 2004, pidió que la misma sea reconsiderada, restituyéndolo a su fuente de trabajo y goce de la vacación. El sello de la Prefectura del Departamento consigna recepción el 22 de julio de 2005 (fs. 8).
Por memorial de 2 de septiembre de 2005 reiteró su solicitud, según consta del sello de recepción que lleva la misma fecha (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega como lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y al goce de su vacación, toda vez que: a) habiendo sido designado como Procurador de la Dirección Jurídica Departamental de la Prefectura de Oruro y posteriormente transferido a la Unidad de Contrataciones, por las gestiones 2002 al 2005 y solicitado el uso de sus vacaciones, conforme consta de las notas adjuntas de 27 de octubre de 2003 y 6 de julio de 2005, dirigidas al jefe inmediato superior y a Recursos Humanos, las mismas no fueron programadas ni concedidas, conforme norma el art. 49 del EFP, concordante con el art. 22 y ss. de su Reglamento; b) habiéndole agradecido sus servicios por memorando de 6 de julio de 2005, dirigió memoriales ante la autoridad recurrida, solicitando el uso de este su derecho, los mismos que no fueron respondidos, entendiendo con este silencio administrativo la negativa a su solicitud. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. Con carácter previo al análisis del caso particular, corresponde pronunciarse sobre la observación efectuada en audiencia por el actor, al poder otorgado por la autoridad recurrida a favor de Lolin Choque Veliz, que mereció el pronunciamiento del Auto emitido por el Presidente de la Sala Social y Administrativa, a través del cual rechazó el poder conferido, al no estar especificado que el apoderado podría asistir a un recurso extraordinario, disponiendo su prosecución con inasistencia de la representación prefectural; y ante la objeción presentada por el apoderado, el aludido Presidente, reiteró que el poder no es especial ni suficiente, disponiendo que el profesional intervenga en vía informativa.
Al respecto, este Tribunal ha establecido claramente quién ostenta la legitimación procesal activa y pasiva cuando se interpone un recurso de amparo constitucional. Así la SC 0086/2006-R, de 25 de enero, en cuanto a la legitimación procesal activa ha desarrollado la siguiente doctrina jurisprudencial:
“La legitimación activa o ius postulandi es un derecho del titular de los derechos fundamentales de interponer el recurso, constituyendo también un límite para que terceras personas no interpongan el recurso a favor de los titulares sin su consentimiento, o para que ellos no sean involucrados injustificadamente. Tienen legitimidad activa para interponer el recurso de amparo las personas naturales y las personas jurídicas que tienen la calidad de víctimas, o dicho de otro modo, a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1261/2001-R, de 28 de noviembre, ha definido la legitimación activa en el amparo constitucional como 'una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo', añadiendo en la SC 134/2002-R, de 20 de febrero, que 'la protección de la garantía constitucional que el amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado. Así el art. 19.II de la Constitución Política del Estado dispone que el recurso de amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente; en tal virtud, la legitimación activa en el amparo corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna” (las negrillas son nuestras).
En ese entendido, la legitimación activa es una de las condiciones para la admisión del amparo constitucional, por ello, en la SC 1732/2003-R, de 28 de noviembre, se señaló que: “dada la configuración procesal establecida, tanto por el Constituyente en las normas previstas por el art. 19 de la Constitución, cuanto por el legislador en las normas previstas por los arts. 28, 29 y 97 de la Ley del Tribunal Constitucional, una condición esencial de admisión del amparo constitucional es la legitimación activa, entendiéndose por ésta la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, expuesto el entendimiento relacionado con la legitimación procesal activa y siempre dentro del mismo concepto, en un caso en que los recurridos observaron que el recurrente no tendrían personería para accionar el recurso de amparo constitucional, al tratarse del representante de una persona jurídica, la SC 0388/2005-R, de 15 de abril, al respecto ha establecido lo siguiente: “(…) el poder suficiente a que hace referencia el art. 19.II de la CPE, alude a los casos en los que tanto personas naturales como jurídicas otorgan dicho poder para la presentación del amparo en los casos en que terceros actúen en representación del titular de los derechos afectados, caso en el cual es exigible poder expreso, pero no así tratándose del representante legal de una persona jurídica, quien por el solo hecho de serlo, se encuentra lo suficientemente legitimado para acudir ante la jurisdicción constitucional cuando existe restricción o amenaza de los derechos y garantías del ente al que representa, aunque sus Estatutos no le otorguen expresamente dicha facultad” (las negrillas son nuestras).
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Por su parte y siempre dentro de la óptica de la legitimación, en cuanto a la legitimación procesal pasiva, esta ha sido entendida como: “la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SC 0984/2002-R, de 16 de agosto).
Por último, en la SC 0158/2002-R, de 27 de febrero, se determinó que la legitimación pasiva es: “…la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona”
A través de la jurisprudencia glosada, se establece que en el caso de la legitimación procesal activa la demanda debe ser incoada directamente por la persona agraviada por sí o con poder suficiente y cuando se trata de personas jurídicas, los representantes no precisan de poder alguno, por estar precisamente actuando en calidad de representantes de las respectivas organizaciones o entidades.
Por su parte, en cuanto a la legitimación procesal pasiva la acción debe estar dirigida contra aquella autoridad o persona particular que cometió un acto u omisión ilegal que restrinja o suprima derechos fundamentales, para que la misma con capacidad jurídica responda por la supuesta lesión que se acusa y tratándose de entidades públicas sus representantes legales no necesitan de mandato alguno, toda vez que están actuando en representación de la entidad, siendo suficiente que acrediten esa su calidad.
Al margen de lo precedentemente señalado, se advierte que en el testimonio de poder se consigna y otorga plena representatividad a nombre de la entidad, a favor del Director Jurídico de la Prefectura del Departamento, Lolin Choque Veliz, para representar a la Prefectura en los procesos iniciados por y contra la misma, una razón más que demuestra que la negativa para su intervención, no fue sustentable adecuadamente.
III.2. Esclarecido este aspecto e ingresando al estudio del caso que motiva la interposición de esta acción tutelar, de los antecedentes que informan el caso se tiene establecido que el recurrente fue designado en el cargo de Técnico Superior (Procurador), en el área de la Dirección Jurídica Departamental de la Prefectura del departamento de Oruro, por memorando A.RR.HH 1- 368/02 de 2 de septiembre para luego en 5 de diciembre de 2003, ser transferido al cargo de Técnico Superior, en el área de Licitaciones y contrataciones y estando prestando servicios solicitó el uso y goce de su vacación, tal cual se evidencia por las notas de 27 de octubre de 2003 y 6 de julio de 2005, dirigidas a sus superiores jerárquicos, así como al área de recursos humanos sin recibir respuesta, para luego en 6 de julio de 2005, mediante memorando A.RR.HH 2-038/2005, agradecer sus servicios; presentando posteriormente ante el Prefecto del Departamento, ahora autoridad recurrida, dos memoriales de 22 de julio y 2 de septiembre de 2005, señalando que solicitó anteriormente ante sus superiores jerárquicos la concesión del uso de sus vacaciones, sin haber recibido respuesta alguna, pidiendo sea reconsiderado, sin que tampoco en obrados conste contestación alguna.
Ahora bien, en cuanto al marco regulatorio referido al derecho al uso de las vacaciones de los servidores públicos, es menester señalar y remitirnos a la normativa pertinente que rige el caso.
El art. 7 inc. d) del EFP, como norma general aplicable a los servidores públicos, refiriéndose a los derechos de los mismos prevé que lo mismos tienen derecho "Al goce de vacaciones, licencias, permisos y otros beneficios conforme al presente Estatuto y los Reglamentos respectivos".
Por su parte, sobre el mismo derecho, la citada Ley en sus arts. 49 y 50, al margen de establecer los días de vacación de acuerdo a una escala en relación a la antigüedad, deja expresamente previsto que la vacación no es susceptible de compensación pecuniaria y que debe ser obligatoriamente utilizada por los funcionarios, no estando permitida la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas. Sin embargo, si bien es evidente que por previsión expresa del art. 50 del EFP, no es posible que la vacación sea susceptible de compensación pecuniaria, también es cierto, que el empleador debe cumplir programando y concediendo la vacación anual a favor del servidor y más aún si este lo pidió reiteradamente y en el caso, de que este descanso no se concretice por causas ajenas o no atribuibles al empleado, sobreviniendo el retiro del mismo, se tiene la obligación de efectuar una compensación pecuniaria.
Así el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1869/2004-R, de 6 de diciembre, ha puntualizado lo siguiente: “si bien es evidente, que por previsión expresa del art. 50 del EFP, no es posible que la vacación sea susceptible de compensación pecuniaria, también es cierto, que cuando dicho precepto legal establece que el derecho al descanso debe ser obligatoriamente utilizado, en el ámbito de su cumplimiento, incluye al empleador en lo concerniente a la concesión de la vacación anual a favor del servidor. Por consiguiente, cuando la entidad empleadora no otorgó a sus servidores la posibilidad de hacer uso oportunamente de su derecho a las vacaciones y sobrevino el proceso de disolución y consiguiente retiro o exigencia de renuncia a los trabajadores, tal como aconteció en este caso, ante la imposibilidad de reincorporarlos a sus cargos, tiene la obligación de tomar las previsiones necesarias, orientadas a destinar recursos para el pago de obligaciones pendientes, entre ellas, la compensación pecuniaria por las vacaciones no otorgadas a los trabajadores o en su defecto, ante la decisión de disolver la empresa, las autoridades responsables de la misma, tenían la obligación de disponer que todos aquellos funcionarios que debían ser retirados de sus cargos, gozaran previamente, de su derecho irrenunciable a las vacaciones, tal como el propio Superintendente General del Servicio Civil, manifestó en la nota: SSC/IRJ-0806/2004 de 19 de julio último, dirigida a la autoridad demandada; que al no haber acontecido esta situación, corresponde su compensación, en razón de que si bien, el derecho a la vacación debe ser ejercitado y no es compensable en dinero por disposición del art. 50 del EFP; empero, tal normativa sólo es aplicable cuando la omisión de ese ejercicio es imputable o atribuible al servidor público; un razonamiento contrario, implicaría, desconocer derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, a favor de todo trabajador que por su naturaleza son irrenunciables.
Sobre el particular, el tratadista Guillermo Cabanellas (Tratado de Derecho Laboral - 1998, Tomo II, Volumen 2, Págs. 494 a 495), señala “Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones de acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía, y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario”.
III.3. Bajo ese marco jurisprudencial y conforme a los datos que informan el caso singular, se tiene que el recurrente solicitó ante sus superiores jerárquicos el uso de su vacación y posteriormente al habérsele agradecido sus servicios, se dirigió a la autoridad recurrida con igual solicitud, sin que haya recibido ninguna respuesta, cuando lo que correspondía en aplicación y conocimiento de los arts. 49 y 50 del EFP, precedentemente citados y la norma contenida en el art. 162 de la CPE, que claramente dispone que las disposiciones sociales referidas a los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables, proceder al pago de las vacaciones no concedidas, previa revisión del o los descansos que le pudieren corresponder y teniendo presente que las mismas prescriben en el lapso de dos años. Al no haber actuado así, haciendo abstracción de la normativa se vulneró la aplicación objetiva de la ley, y por ende el de la seguridad jurídica, consagrada en el art. 7 inc. a) de la CPE y desarrollada por la doctrina constitucional “como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción)” (SC 0287/1999-R, de 28 de octubre), y además, que: “es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las leyes…”.
Por lo expuesto, se concluye que la autoridad recurrida como máxima autoridad del nivel jerárquico de la Prefectura, una vez en conocimiento de las solicitudes y estando en antecedentes de que en vigencia de la relación laboral, el actor pidió la concesión de vacaciones, no viabilizó las mismas, cuando lo que correspondía como se señaló precedentemente y previa revisión de su expediente personal proceder al pago por las vacaciones no concedidas, sin que signifique un justificativo la existencia de varios cambios en la entidad que hubieren imposibilitado analizar el caso, por cuanto conforme a la prueba que se adjunta al cuaderno procesal, la primera solicitud fue efectuada en 22 de julio sin que haya sido respondida y fue reiterada en 2 de septiembre de 2005, demostrando con ello la poca intención de definir la situación del recurrente.
III.4. Finalmente a manera de aclaración, en cuanto al fundamento esgrimido por el Tribunal de amparo a través del cual concede el recurso señalando que se hubiera vulnerado el derecho a la petición, aunque el actor no lo hubiere invocado como vulnerado, ordenando en consecuencia a la autoridad recurrida se pronuncie dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, es menester señalar que, necesariamente en la interposición de toda acción tutelar, debe existir conexitud entre los hechos invocados de ilegales, los derechos alegados como lesionados o vulnerados y el petitium de la causa, verificándose en el caso singular que el recurrente en ningún momento invocó como lesionado el derecho a la petición, por lo que mal se podía otorgar la tutela, tomando en cuenta este derecho.
Dentro de ese contexto, la jurisprudencia contenida en la SC 365/2005-R, de 13 de abril, refiriéndose a la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de la LTC estableció la necesidad inexcusable de: 1) exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC); 2) precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), y 3) fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC), para concluir en la necesidad de que en la demanda de amparo exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos, como presupuesto esencial previo a resolver cualquier problemática jurídica planteada.
Por otra parte, en cuanto la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, la señalada Sentencia dejó establecido que: "como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión" (las negrilas son nuestras).
Finalmente, la SC 1091/2005-R de 12 de septiembre concluyó que: “la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC que señala que el acto, omisión o resolución ilegal o indebida debe restringir, suprimir o amenazar restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, pues el recurso está dirigido exclusivamente a analizar los actos lesivos de tales derechos y garantías, no así actos que vulneren intereses jurídicos distintos, no comprendidos en el art. 94 de la LTC; de lo que se extrae que si la acción que sirve de base del amparo no logra lesionar un derecho o garantía, no está dentro del ámbito de la protección que brinda el art. 19 Constitucional.
Conforme a lo anotado, el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal, o lo que es lo mismo, debe existir una relación de causalidad entre el acto ilegal impugnado y los derechos y garantías alegados como vulnerados”.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, aunque con distintos fundamentos ha valorado correctamente los antecedentes del caso, correspondiendo aprobar la Resolución venida en revisión, con la modificación de que la autoridad recurrida realice todos los actos tendientes a efectos de que se cancele al ahora recurrente por las vacaciones que le corresponden conforme a ley, previa verificación del expediente del trabajador.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC en revisión con los fundamentos expuestos resuelve:
1° APROBAR la Resolución 243/2005, de 20 de octubre cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y,
2° Disponer que la autoridad recurrida realice todos los actos tendientes a efectos de que se cancele al ahora recurrente por las vacaciones que le corresponden conforme a ley, previa verificación del expediente del trabajador.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la gaceta constitucional.
No intervienen la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar haciendo uso de su vacación anual y el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por no haber conocido el asunto.
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.2.3. Resolución
II. CONCLUSIONES
POR TANTO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas