AUTO CONS TITUCIONAL 262/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONS TITUCIONAL 262/2006-RCA

Fecha: 28-Ago-2006

AUTO CONS   TITUCIONAL 262/2006-RCA

Sucre, 28 de agosto de 2006

Expediente: 2006-13344-27-RAC

Recurso: amparo constitucional

Distrito: La Paz

         

En revisión la Resolución 085/2006, de 3 de febrero, cursante a fs. 67 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Fernando Renato Cabrera Rios, Virginia Patty Torrez y otros, en su calidad de Fiscales Asistentes y Adjuntos contra Nildy Aguado Aranibar, Mery Cano Serrano y Sara Nancy Villarroel Bustios, miembros del Comité Electoral de la Asociación Departamental de Fiscales de La Paz, sin precisar los derechos vulnerados, señalando simplemente los arts. 7 incs. c) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE); “2, 9, 10 incs. a) y b) e i), 11 incs. a), b), c), I), y 18 del Estatuto y arts. 1, 2, 14, 16, 19, 30, 31, 32, 34 y 39 del Reglamento” (sic).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial de 31 de enero de 2006, cursante de fs. 46 a 47 vta. de obrados, los recurrentes alegan que un grupo de Fiscales de Materia, en violación del Estatuto y Reglamento de la Asociación Departamental de Fiscales (ASODEFIS), en la asamblea llevada a cabo el 18 de noviembre de 2005, con simplemente diez votos conformaron un Comité Electoral, compuesto por las recurridas para que convoquen a elecciones generales, cuando para la instalación de la asamblea se requiere la asistencia del cincuenta por ciento de los fiscales previa citación, existiendo 90 afiliados en la referida Asociación; pero lo peor es que ese apócrifo Comité, emitió la convocatoria por la que dispusieron arbitrariamente que los únicos que pueden concurrir como electores y elegidos son los Fiscales de Materia institucionalizados, cuando la Directiva cesante se encontraba integrada por Fiscales Adjuntos y Fiscales Asistentes, por lo que remitieron dos notas a ese Comité haciéndoles conocer que no pueden ni deben desconocer ni suprimir el derecho que tienen todos los Fiscales, sin tener respuesta alguna.

Ante las negativas, se llevó a cabo una asamblea general con la participación de Fiscales institucionalizados y no institucionalizados y del ilegal Comité Electoral, quienes manifestaron que recibieron las notas pero que no tuvieron tiempo para leerlas, habiéndose suspendido la asamblea para el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual, la parte recurrida incumplió la decisión adoptada al lanzar la convocatoria a elecciones, solamente para Fiscales de Materia y no así para Fiscales Adjuntos y Fiscales Asistentes, situación por la cual, el 21 de diciembre de 2005, se llevó a cabo otra asamblea en la que se resolvió desconocer al nombrado Comité Electoral designándose uno nuevo en su reemplazo con la participación de Fiscales Adjuntos y Fiscales Asistentes, quienes después de una semana renunciaron; aprovechando esa circunstancia las recurridas enviaron una nota al Fiscal de Distrito de La Paz, solicitando permiso para las elecciones, pero sólo para los Fiscales de Materia para que puedan sufragar, lo que fue resistido por los fiscales, ante lo cual el referido Fiscal de Distrito, suspendió las elecciones convocadas, disponiendo se llame a nueva asamblea con la concurrencia de todos los Fiscales y se acuerde nuevo acto eleccionario, no obstante de esa notificación, haciendo caso omiso al mismo, la parte recurrida instaló ánforas en el hall de la Fiscalía, por lo que los demás fiscales se vieron obligados a intervenir el acto eleccionario el mismo que fue suspendido.

 

Señalaron que no obstante los hechos referidos, la parte recurrida sin tener ninguna consideración lanzó una nueva convocatoria a elecciones para el 3 de febrero de 2006, por lo que enviaron, una nota solicitando una explicación al respecto.

Finalizan indicando que por lo precedentemente expuesto, interponen el presente recurso de amparo constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se disponga el cese del Comité Electoral, la restitución de sus derechos como electores y elegidos, así como dejar sin efecto la convocatoria lanzada por el apócrifo Comité Electoral. Por su parte, mediante memorial presentado el 1 de febrero de 2006, cursante de fs. 65 a 66 de obrados, los fiscales Sergio Céspedes, Teresa Lenz Calderón, Carlos Fiorilo Cruz y otros, se adhirieron al presente recurso de amparo constitucional, señalando que, hacen suyos los argumentos expuestos por los recurrentes.  

I.2. Resolución

El Tribunal de amparo, Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 085/2006, de 3 de febrero, rechazó el recurso de amparo, con el fundamento de que los recurrentes no expusieron los motivos relevantes sustentados en una coherente relación fáctica que le sirva de fundamento, así como no precisaron los derechos y garantías que se consideren suprimidos o amenazados, por lo que en el recurso existe la ausencia de los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Los recurrentes señalan que las recurridas al haber sido designadas como miembros del Comité Electoral de ASODEFIS, convocaron a elecciones generales, pero alcanzando dicha convocatoria sólo a Fiscales de Materia institucionalizados, excluyendo a Fiscales Adjuntos y Fiscales Asistentes, por lo que en asamblea general de 21 de diciembre de 2005, se les desconoció como miembros del Comité Electoral nombrándose en su lugar a otras personas, quienes a la semana renunciaron, por lo que aprovechando esa circunstancia las recurridas enviaron una solicitud al Fiscal del Distrito de La Paz, pidiendo autorización para las elecciones, sin embargo esa autoridad, ante el evidente enfrentamiento de fiscales suspendió las elecciones convocadas por el Comité Electoral desconocido, disponiendo se llame a nueva asamblea para acordar nuevo acto eleccionario, no obstante de esa decisión de la autoridad jerárquica del Ministerio Público, la parte recurrida con la finalidad de proseguir con el acto eleccionario, instalaron ánforas en el hall de la Fiscalía; acto ilegal que fue impedido y no obstante ello, nuevamente lanzaron nueva convocatoria a elecciones para el 3 de febrero de 2006, pese a que las mismas fueron desconocidas en la asamblea de 21 de diciembre de 2005, con lo que se pretende lesionar y restringir sus derechos de los recurrentes. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si efectivamente la demanda cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 97 de la LTC, o por el contrario el Tribunal de amparo al haber dispuesto el rechazo obró correctamente.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

         Este Tribunal, a través de su jurisprudencia en la Sentencia Constitucional 505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, luego agrega que: “ Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución  constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ... (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo por incumplimiento de requisitos previstos por el art. 97 de la LTC.

 

II.2. Requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional

         En principio cabe destacar la importancia del cumplimiento de estas exigencias de admisibilidad, al respecto la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, refiriéndose a la finalidad de los mismos estableció que: “(…) del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

         En cuanto al marco legal, la norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación del recurso de amparo constitucional, los cuales son: I.- acreditar la personería del recurrente, II.- nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V) acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados; y respecto a cuáles requisitos son subsanables y cuáles no, el art. 98 de la LTC dispone que únicamente los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.

         Para mayor comprensión, es preciso señalar que este Tribunal Constitucional, mediante SC 0868/2000-R, de 20 de septiembre, estableció la siguiente sub regla: “(...) el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso ...”.  A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC” , (las negrillas son nuestras) SC 0365/2005-R.

II.2.1. Respecto a los requisitos de contenido

         

          Como se expuso precedentemente los requisitos de contenido, están previstos en el art. 97.III, IV, y VI de la LTC referidos a la exposición precisa y clara de los hechos; la precisión de los derechos y garantías que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados; y la precisión de la tutela solicitada, respectivamente; y dada su calidad de ser requisitos de contenido, son de carácter insubsanables, y en caso de su omisión corresponde el rechazo in limine del recurso de amparo constitucional.

II.2.2. Falta de precisión de los derechos y garantías restringidos

          En el caso de autos, si bien los recurrentes hacen una exposición clara de los hechos, como también especifican su petitorio; empero, no cumplieron el requisito de exponer con precisión los derechos y garantías que consideran restringidos, suprimidos o amenazados, requisito previsto por el art. 97.IV de la LTC, que no sólo se circunscribe únicamente a la cita de artículos o normas legales, sino que implica, la mención del o los derechos presuntamente vulnerados, la cita del artículo o norma -constitucional, de derechos humanos, o legal- donde se encuentran contenidos; y sobre todo la relación de causalidad de los hechos con el o los derechos supuestamente vulnerados, como también con el petitorio; el cual debe ser coherente; es decir, que tienda a reparar efectivamente los derechos que se acusa de vulnerados, que en este caso como se explico precedentemente son imprescindibles; aspectos incumplidos y que son importantes a momento de realizar un análisis de fondo de la problemática planteada, razón por la cual su omisión determina el rechazo in limine, al ser -entre otros- uno de los requisitos de contenido -o imprescindibles- que debe tener toda demanda de amparo constitucional.

          En el caso de autos los recurrentes de manera muy genérica y abstracta se limitaron a señalar que se vulneraron “los arts.. 7 incs. c) y h) de la CPE, 2, 9, 10 incs. a), b), I), 11 incs. a), b), c), I), 18 del Estatuto y arts. 1, 2, 14, 16, 19, 30, 31, 32, 34 y 39 del Reglamento” (sic a fs. 47), sin precisar en qué consisten y de qué manera los actos denunciados de ilegales produjeron tal violación de cada derecho en particular, razones por las que corresponde el rechazo in limine del recurso de amparo constitucional.

         

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al disponer el rechazo del recurso de amparo, aunque de acuerdo a la terminología utilizada debió ser in limine, aplicó correctamente el art. 19 de la CPE y art. 97 de la LTC, como también la jurisprudencia constitucional de orden procesal.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve en revisión: APROBAR la Resolución 85/2006, de 3 de febrero, cursante a fs. 67 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con el añadido de que el rechazo es in límine.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas        

PRESIDENTA                                   

   Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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