AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2006-ECA
Fecha: 01-Ago-2006
Sucre, 1 de agosto de 2006
Expediente: 2005-12438-25-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En la solicitud de enmienda, complementación y aclaración presentada por Carlos Eulogio Ríos Guerrero dentro del recurso del amparo constitucional planteado contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Blanca Alarcón de Villarroel, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial presentado el 20 de junio de 2006, el recurrente a partir del Fundamento Jurídico III.2 de la SC 0503/2006-R, de 31 de mayo, se pregunta en qué elementos se basó el Tribunal Constitucional para aseverar que existían dos apelaciones a ser resueltas por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; si bajo el título de complementación y enmienda puede resolverse un recurso de apelación; si la falta de sorteo no es causa de nulidad; y, si carece de relevancia constitucional el consignar los términos de complementación y enmienda a un Auto Interlocutorio por el cual el Tribunal ad quem anula su propia decisión.
Dichos cuestionamientos, se basan en su criterio, en los antecedentes procesales, de los cuales se establecería que fue la apelación presentada de su parte respecto a la Resolución 114/2005, de 4 de abril, la que determinó la remisión de actuados a la Corte Superior y que si bien el imputado interpuso recurso de apelación contra la Resolución 91/2005, de 15 de marzo, que resolvió la objeción a la querella y que fue respondida de su parte, la parte contraria no cumplió con el decreto de 2 de abril de 2005 que ordenó su notificación a las partes conforme la SC 1491/2003, de 22 de noviembre, acto de comunicación procesal que no fue observado y que tendría como principal efecto la no remisión de obrados al Tribunal de apelación, por lo que indicar que existían dos apelaciones pendientes constituye contradecir la verdad.
Agrega que debe tenerse presente que la apelación interpuesta por el imputado contra la Resolución 91/2005 no pudo ser concedida mucho menos remitida ante el superior en grado ya que de la revisión del expediente se constata que no se encuentra copia de la querella, por lo que el Tribunal de apelación no podía pronunciarse respecto a la objeción a la querella como lo hicieron los vocales recurridos, lo que demuestra un comportamiento que no sólo contradice los postulados de igualdad e imparcialidad, sino que es ilegal.
Por otra parte a partir de los fundamentos de la SC 0503/2006-R se pregunta si constituye una modulación a la línea jurisprudencial en sentido de que el sorteo de una causa no es un mero formalismo procesal sino un mecanismo por medio del cual se materializa la garantía de debido proceso.
Por lo expuesto, demostrados los errores materiales en los cuales se hubiera incurrido en el pronunciamiento de la SC 0503/2006-R, solicita la aclaración de las observaciones realizadas y su enmienda; en consecuencia, se disponga la revocatoria de la Resolución 51/2005, de 12 de septiembre dictada por el Tribunal de amparo -Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz-; y, en consecuencia de le conceda la tutela impetrada, por ende, se disponga la anulación de la Resolución 98/2005, de 29 de julio emitida por las autoridades recurridas, con imposición de costas, daños y perjuicios.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el caso presente, la Resolución 51/2005, pronunciada por el Tribunal de amparo, declaró improcedente el recurso interpuesto por el recurrente, sin costas por ser excusable; decisión judicial, que determinó que este Tribunal Constitucional emita la SC 0503/2006-R que resolvió, en revisión, APROBAR la referida Resolución.
Ahora bien, conforme dispone el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la complementación, aclaración y enmienda, son medios procesales por los cuales puede este Tribunal, después de dictar sus fallos complementar, aclarar o enmendar algún concepto obscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.
Establecida la finalidad de la enmienda, complementación y aclaración se tiene en el caso de autos, que el recurrente pretende a través de esta vía que el Tribunal Constitucional aclare las observaciones realizadas, así como la enmienda de la SC 0503/2006-R, disponiendo la revocatoria de la Resolución 51/2005 dictada por el Tribunal de amparo y en consecuencia se conceda la tutela solicitada anulando la Resolución 98/2005 pronunciada por las autoridades judiciales recurridas, con costas daños y perjuicios; pretensión, que implicaría en los hechos un cambio sustancial de la parte resolutiva del fallo, extremo no admitido por ley, dado que -conforme lo dispone la norma anotada en forma precedente- en mérito al pedido de enmienda, complementación y aclaración, únicamente se pueden explicar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones siempre y cuando no afecten el fondo de la decisión, conforme lo ha establecido este Tribunal en los AACC 0067/2004-ECA y 0088/2004-ECA, entre otros.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 LTC, declara NO HABER LUGAR a la solicitud de corrección y enmienda presentada por el recurrente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2006-ECA