AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2006-ECA
Fecha: 08-Ago-2006
AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2006-ECA
Sucre, 8 de agosto de 2006
Expediente: 2006-14005-29-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En la solicitud de complementación presentada por Arturo Cornejo Rodríguez dentro del recurso de habeas corpus que siguió contra Osvaldo Osinaga Vargas, Juez Octavo de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial de 19 de julio de 2006, cursante a fs. 30, el recurrente señala que dentro del recurso de hábeas corpus que interpuso, se dictó la SC 0624/2006-R, de 27 de junio, revocando la Resolución del Tribunal del recurso y declarando procedente el hábeas corpus, Sentencia que fue notificada al recurrente el 19 de julio de 2006, tal cual se evidencia en el informe de 27 de julio de 2006 elaborado por René Pabón Ortuño, Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en cumplimiento al decreto de 21 de junio de 2006; en virtud a ello y de conformidad a lo dispuesto por el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) solicita la complementación de la referida Sentencia Constitucional, pidiendo que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a su persona, de conformidad a lo dispuesto por el art. 91.VI de la LTC, indicando que para ese efecto se tome en cuenta el contrato y la invitación realizada para prestar servicios profesionales; petición que señala fue también solicitada en el memorial del recurso, toda vez que siendo profesional médico ha sido dañado en su imagen y perjudicado enormemente en el ejercicio de su profesión, dejando de percibir haberes durante seis meses por la detención indebida.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la solicitud presentada cabe recordar que la enmienda, complementación y aclaración estipuladas en las normas previstas por el art. 50 de la LTC, han sido instituidas como un medio que tienen tanto el recurrente como el recurrido en esta jurisdicción, para pedir que el Tribunal Constitucional explique sobre algún concepto obscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o autos que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia.
II.2. Por otra parte, es preciso también señalar que si bien la norma prevista por el art. 91.VI de la LTC, dispone que cuando el recurso de hábeas corpus fuese declarado procedente la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios; sin embargo, el tribunal o juez de hábeas corpus y, el Tribunal Constitucional en revisión, son los facultados a determinar si dicha condenación a la reparación de los daños y perjuicios procede en función a los antecedentes y fundamentos de cada caso, lo que significa, que aún declarándose procedente el recurso, no siempre se da curso a la reparación de daños y perjuicios solicitada, entendimiento que ha sido ya expresado en la jurisprudencia constitucional a través del AC 0035/2003-ECA, de 10 de junio que señala: “(…) el art. 91.VI LTC, clara y categóricamente establece que '...si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios...'. Esa norma, como lo ha determinado este Tribunal, debe ser aplicada cuando se encuentren los motivos suficientes para establecer la necesidad de reparar los daños y perjuicios, habiendo emitido diversos fallos en los que, siendo declarado procedente el recurso, no ha ordenado tal reparación por encontrar excusable la actuación de la autoridad recurrida, como ha acontecido en las SSCC 1299/2002-R, 1331/2002-R, 1499/2002-R, 0273/2003-R, 0570/2003-R, 0697/2003-R, entre muchas otras”.
En ese sentido, la norma citada faculta al tribunal o juez del recurso y, en revisión a este Tribunal Constitucional a asumir la decisión sobre la existencia o no de responsabilidad de la autoridad recurrida o en su caso, si la misma es excusable de acuerdo a los antecedentes, circunstancias y fundamentos que dieron lugar a la procedencia del recurso.
II.3. Dentro del marco legal y de doctrina constitucional referidos precedentemente, corresponde señalar que en el presente caso si bien en efecto la SC 0624/2006-R, de 27 de junio, revocó la Resolución del Tribunal de hábeas corpus y en consecuencia declaró procedente el recurso; empero, no consideró la posibilidad de determinar la existencia de reparación de daños y perjuicios por parte de la autoridad recurrida, toda vez que la actuación de ésta era excusable en razón a que dicha autoridad, como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.3 segundo párrafo del fallo, dispuso se proceda a la notificación personal del obligado con la liquidación y el Auto que aprobó la misma disponiendo la cancelación de la asistencia familiar dentro del tercer día a partir de la notificación, habiendo procedido el Oficial de Diligencias a dicha notificación pero no en forma personal como lo dispuso el Juez, sino en el domicilio señalado en presencia de testigo de actuación; en consecuencia, el acto ilegal del Juez fue el expedir el mandamiento de apremio sin antes haber verificado el cumplimiento de las formalidades legales, actuación que se califica de excusable, toda vez que el Juez dispuso la notificación personal, pero su personal no procedió de esa manera y el omitió verificar ello y actuó directamente en función al bien superior protegido como lo era la subsistencia de la menor y que el recurrente cumpla su obligación de pago de la asistencia familiar que es inexcusable porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares precisamente son menores de edad a quienes el art. 193 de la Constitución Política del Estado (CPE), les otorga especial protección.
A mayor abundamiento, cabe aclarar que si bien se le otorgó la tutela al recurrente por existencia de una actuación ilegal como lo fue el expedir el mandamiento de apremio sin verificarse previamente el cumplimiento de las formalidades de ley, ello no implica que se esté excusando a éste de su obligación del pago de asistencia familiar, así como tampoco que el hecho de que el recurrente no hubiese cumplido con dicha obligación y los efectos consecuentes a la misma, hubiese sido una causal directa para de alguna forma haberlo perjudicado en su ejercicio profesional.
Por lo expuesto, y siendo que la actuación de la autoridad recurrida es excusable, no corresponde proceder a la complementación solicitada por el recurrente, pues no existe vacío alguno que tenga que ser complementado.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 LTC, resuelve NO HABER LUGAR a la solicitud de complementación de la SC 0624/2006-R, de 27 de junio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No firma la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO