AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2007-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2007-ECA

Fecha: 20-Ago-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2007-ECA

Sucre, 20 de agosto de 2006

Expediente: 2006-14291-29-RAC

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Silvia Salame Farjat

En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la SC 0558/2007-R de 3 de julio, presentada por Alfredo Jaldín Farell, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM) y Presidente del Ilustre Consejo Universitario (ICU); dentro del recurso de amparo constitucional que siguió Robert Fernando Ribera Camacho en su contra y de Reymi Ferreira Justiniano, Vicerrector; Alfonso Coca Echeverría, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales; Teodoro Callaú Moreno, delegado docente titular de base; José Job Méndez; delegado estudiantil de la Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales; Jorge Santiestevan H., delegado alterno; David Valverde Quiroz, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas; Adhemar Ruiz de los Ríos, delegado docente; Javier Tórrez Navia, delegado estudiantil titular; Erland López Rodríguez, Decano de la Facultad de Contaduría Pública; Nicolás Andrade Catacora, delegado docente titular; Manuela A. Palacios F., delegada estudiantil titular; Carlos Alberto Tórrez B., delegado estudiantil alterno; Rolando López Cabezas, Decano de la Facultad de Veterinaria, Miguel Justiniano Lenz, delegado docente suplente; Rolando Lolas Zuletas, delegado docente titular; Vander Yonny Saldaña C., delegado estudiantil titular de base; Eduardo Alaiza de Achá, delegado docente de base; Yanett Juárez, delegada estudiantil alterna; Héctor Villegas, delegado estudiantil titular de base; Juan David Marcos Barba, Decano de la Facultad de Politécnica; Pedro Luis López J., delegado docente de base; V. Gonzalo Rojas Morón, Decano de la Facultad de Tecnología; Juan de Dios Collazos, delegado docente de base, Adelaida Ovando Cervantes, delegada estudiantil titular; Rafael Flavio Durán Morón, delegado estudiantil titular; Germán Fuentes Ayala, delegado estudiantil alterno; Róger Quiroz Rojas, Decano de la Facultad de Humanidades; Remigio Carlos Reinaga, delegado docente titular; Weimar Barriga Rojas, delegado estudiantil titular; Hugo Von Borries K., Subdecano de la Facultad de Salud Humana; Rosendo Peña Valverde, delegado docente alterno; Alex Molleda, delegado estudiantil de base de la Facultad de Salud; Helmuth Guillen, delegado estudiantil de base; Mario Weimar Ustarez M., Decano de la Facultad Integral del Chaco; José Manuel Moscoso, delegado docente alterno, Hugo Daza Ochoa, delegado estudiantil suplente; Rubén D. Gutiérrez R., Decano de la Facultad de Habitad; Edwin Gonzáles I., delegado docente alterno; Jorge Alonso Guirapoigua, delegado estudiantil de base; Héctor Saldías Callejas, Presidente de la “FUP”; Alberto Nuñez, delegado alterno de la Federación Universitaria Local (FUL); Richard Alizares Sumota, delegado de la FUL, todos miembros del ICU y Edy Acosta Claros y Vicente Cuellar, Secretario General y Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la UAGRM

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Mediante memorial presentado ante el Tribunal de amparo, el 2 de agosto de 2007,  cursante de fs. 463 y 464, el solicitante pide que se aclare, enmiende y complemente la SC 0558/2007-R de 3 de julio, puesto que con ella se favoreció con una “franca parcialidad” (sic) al recurrente, porque no se hizo una explicación doctrinal y legal de la forma en que se vulneraron los derechos del recurrente; además de contradecir la jurisprudencia vinculante, contenida en las SSCC 0019/1999, 0449/2000-R y 0075/2003-R. 

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la solicitud de enmienda, aclaración y complementación presentada, cabe recordar que dicha solicitud, establecida en las normas previstas por el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha sido instituida como un medio que tiene tanto el recurrente como el recurrido en esta jurisdicción, para pedir que este Tribunal explique sobre algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiese dictado al resolver los asuntos de su competencia, sin que pueda considerarse como un medio para que este órgano, cambie su decisión en el fondo tal como prescribe el referido artículo.

II.2.  Ahora bien, respecto a lo solicitado por el recurrente, con relación a la inexistencia de argumentos que expliquen la comprensión de los derechos fundamentales declarados lesionados y como fueron afectados, se debe manifestar que tal aseveración no es evidente, pues en el Fundamento Jurídico III.2 de la citada Sentencia consta la fundamentación y razonamientos necesarios que sustentan de qué manera han sido lesionados los derechos fundamentales del recurrente, por lo que se hace innecesaria realizar ninguna aclaración, complementación o enmienda, debiendo la parte recurrida remitirse a tales fundamentos.

II.3.  Respecto a la existencia la vinculatoriedad de las SSCC 0019/1999, 0449/2000-R, y 0075/2003; se debe aclarar al recurrido que la jurisprudencia vinculante a un caso concreto, es aquella que presenta similitud de supuestos fácticos, como la planteada entre la situación material del recurrente con la SC 0291/2004-R de 2 de marzo, tal como fue expuesto en la Sentencia que se pidió complementar; así ha sido explicado en el AC 0004/2005-ECA de 16 de febrero, en el cual se manifestó lo siguiente: “(…) el carácter vinculante de las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las subreglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución, contenidas en las Sentencias Constitucionales, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos. En consecuencia, la aplicación del principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio, desde otra perspectiva, cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio. De otro lado, corresponde también aclarar que la jurisprudencia con efecto vinculante es la que contiene la ratio decidendi de la sentencia constitucional, es decir, aquellas partes que consignan los fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de tal forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquella, es la parte en la que se consigna la doctrina y las subreglas que se constituyen en precedente obligatorio; más el obiter dictum, es decir, aquellas reflexiones o pasajes contenidos en la parte motiva de la sentencia, expuestos por el Tribunal Constitucional por una abundancia argumentativa propia de la naturaleza jurídica del control de constitucionalidad, no tienen efecto vinculante, de manera que para exigir la aplicación obligatoria de un precedente debe tenerse el cuidado de identificar que se trata de la ratio decidendi”.

          Consecuentemente, los casos que el recurrido y ahora solicitante, cita como precedentes vinculantes, en los hechos no lo son. A efecto de demostrar lo aseverado, se tiene el análisis siguiente: a) Las SSCC 0019/1999 y 0075/2003 resolvieron recursos directos de nulidad, que tienen una naturaleza jurídica distinta al recurso de amparo constitucional, ya que en los primeros, sólo se analiza la competencia de la autoridad administrativa que dictó un acto administrativo, lo que genera una diferencia sustancial en el tratamiento del caso concreto, no pudiendo asimilarse el fallo dictado en un recurso de ese tipo, para propugnar otro en un amparo constitucional; porque además, lo expuesto diferencia sus supuestos fácticos de los planteados en un recurso de amparo constitucional, ya que solamente se impugna la falta de competencia de las autoridades recurridas, que en los casos concretos son el Consejo Universitario y el Rector de la UAGRM, lo que no fue analizado y resuelto por la SC 0558/2007; b) La SC 0449/2000-R ha resuelto la situación de un ex Rector de la UAGRM, que no planteó como elemento argumentativo del recurso la diferencia material existente entre los funcionarios administrativos y los docentes de esa Universidad, tal como hizo el recurrente en el recurso de amparo constitucional resuelto por la mencionada Sentencia, a similitud de la recurrente en la SC 0291/2004-R; por lo que existe una analogía fáctica, legal y argumentativa entre ambas situaciones jurídicas, que concede a esta última Sentencia la cualidad de precedente, en detrimento de la SC 0449/2000-R; debiendo en consecuencia ser aclarado ese aspecto en la SC 0588/2007-R.    

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, resuelve: HABER LUGAR a la aclaración solicitada de la SC 0588/2007-R, con referencia a lo expuesto en los Fundamentos II.3 del presente Auto Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por no haber conocido el asunto principal y la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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