AUTO CONSTITUCIONAL 242/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 242/2006-RCA

Fecha: 04-Ago-2006

AUTO CONSTITUCIONAL 242/2006-RCA

Sucre, 4 de agosto de 2006

Expediente:                             2005-13220-27-RAC

Recurso:                        amparo constitucional

Distrito:                          Cochabamba

En revisión la Resolución 001/2006, de 14 de enero, cursante de fs. 33 a 34, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Edith Rosario Sejas Sejas contra José Pompilio Coca Sejas, Juez de Sentencia Cuarto en lo Penal, por haber vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y a la defensa previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

La recurrente, mediante memorial presentado el 10 de enero de 2006, cursante de fs. 25 a 27 de obrados, refiere que el 12 de octubre de 2005, fue notificada con la Resolución de radicatoria de una querella interpuesta por Willam Roger Torrico Escobar, por el supuesto delito de estafa dentro de un trámite de acción privada, por lo que el 17 de octubre del mismo año, opuso excepción de prejudicialidad, con el argumento de que previamente debía de ser juzgada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados conforme dispone el art. 43 de la Ley de la Abogacía (LA), toda vez que fue querellada por su participación como profesional abogada, en la elaboración de un documento privado, donde las partes suscribientes son su hermana Miriam Sejas Sejas y los querellantes.

Finaliza señalando, que opuesta la excepción referida, mediante providencia de 19 de octubre de 2005, la autoridad recurrida dispuso que dicha excepción sea resuelta “conforme al art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, en el juicio oral” (sic) con lo que la obliga a que tenga que preparar su defensa y ofrecer las pruebas de descargo, acto jurisdiccional que señala que se constituye en un acto ilegal que restringe sus derechos constitucionales, por cuanto de conformidad al art. 315 del CPP debió ser resuelto dentro del término de tres días de vencido el plazo para la contestación, toda vez que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento conforme dispone el art. 308 del CPP; por lo que mediante memorial de 20 de octubre de ese año, interpuso recurso de reposición, el cual de manera inusual fue resuelto en audiencia de conciliación, por cuanto el Juez recurrido concedió la palabra a las partes para luego resolver la reposición planteada; con la que considera agotados los recursos ordinarios, razón por la cual interpuso el presente recurso de amparo constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se disponga que la autoridad recurrida subsane el acto ilegal cometido.

I.2. Resolución

El Tribunal de amparo, Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante providencia de 11 de enero de 2006, observó la demanda y requirió que la recurrente acompañe fotocopias legalizadas de todo el proceso penal otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas.

Mediante Resolución 01/2006, de 14 de enero, el Tribunal de amparo rechazó in limine el recurso de amparo, con el fundamento de que de conformidad al art. 345 del CPP, le corresponde en derecho a la recurrente oponer la excepción prejudicial en el juicio oral, en cuya virtud, no se conculcó su derecho a la defensa, menos al debido proceso, toda vez que tiene a su alcance la opción de hacer valer su derecho dentro del juicio oral, por lo que vulnera la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente alega que anoticiada de la existencia de una querella penal en su contra, presentada por Willam Roger Torrico Escobar, por la presunta comisión del delito de estafa, dentro de un proceso de acción penal privada por conversión de acción, el 17 de octubre de 2005, opuso excepción prejudicial, señalando que su participación fue en calidad de profesional abogada, en la elaboración de un documento privado suscrito por su hermana Miriam Sejas Sejas y los querellantes, mediante el cual su hermana adquirió de los querellantes en calidad de compra productos de la línea “Forever Living”, por lo que invocando el art. 43 de la LA, opuso la excepción indicada, con el argumento de que previamente debiera ser juzgada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados; empero, la autoridad recurrida mediante providencia de 19 de octubre del mismo año, dispuso que la excepción sea resuelta conforme al art. 345 del CPP, vale decir, en la etapa del juicio oral, con lo que vulnera su derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, toda vez que desconoce los art. 314 y 315 del CPP, que disponen que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento, por lo que con la finalidad de agotar todos los recursos, mediante memorial de 20 de octubre de 2005, interpuso recurso de reposición, que de manera inusual fue resuelta en audiencia de conciliación, rechazándose el mismo; situación que le motiva la interposición del presente recurso. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional señalados por el Tribunal de amparo.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

         Este Tribunal, a través de la jurisprudencia, contenida en la SC 505/2005-R de 10 de mayo, estableció que: “(...) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constítucíonal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: "Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”. (las negrillas nos corresponden); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

II.2. Análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo

        Asimismo, la misma SC 505/2005-R, antes referida señaló “…la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior; empero, antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente, de acuerdo al razonamiento que a continuación se expone”, luego sostiene que: “…en el sentido de la Ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”. (las negrillas nos corresponden); jurisprudencia constitucional de la cual se entiende que en el estado de admisibilidad del recurso, el Tribunal de amparo prima facie y en forma inexcusable debe verificar si la demanda de amparo no se encuentra dentro de algunos supuestos de improcedencia o inactivación taxativamente expuestos en el art. 96 de la LTC;  una vez verificados los mismos y al no evidenciarse la existencia de ninguno de ellos, inmediatamente debe ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC, y verificar si la demanda cumple o no con los requisitos de forma y contenido.

     

II.3. Análisis de la problemática venida en revisión

         En la problemática planteada venida en revisión, se acusa de ilegal, arbitraria y vulneratoria de derechos constitucionales, la Resolución de 19 de octubre de 2005 (fs. 16), por la cual el Juez recurrido dispone que la excepción de prejudicialidad propuesta sea resuelta en el juicio oral, ante lo cual interpuso recurso de reposición, mediante memorial de 20 de octubre de 2005, el cual fue resuelto por la autoridad recurrida el mismo día en la audiencia de conciliación, rechazándose el recurso (fs. 19 a 20), con lo que se consideran agotados los medios impugnativos que el ordenamiento legal prevé, toda vez que la Resolución de 19 de octubre, constituye una providencia de mero trámite, contra la que procede únicamente el recurso de reposición, conforme dispone el art. 401 del CPP, asimismo el art. 402 del CPP, parte in fine determina, que contra la Resolución que resuelva la reposición, no cabe recurso ulterior; por lo que no existiendo otros medios impugnativos se considera agotada la sede judicial, entendiéndose por consiguiente cumplida el principio de subsidiariedad; de donde el presente recurso no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de improcedencia previstos en el art. 96 de la LTC; consiguientemente, el argumento del Tribunal de amparo en sentido de que “la recurrente tiene la opción en la vía ordinaria de oponer su excepción dentro del juicio oral” (sic), no resulta ser un medio impugnativo, menos expeditivo, sencillo y oportuno, por lo cual tal argumento no es causal de inactivación del recurso, por lo que no corresponde declarar su improcedencia in limine; empero, en virtud al mandato establecido por la SC 505/2005, se debe ingresar inmediatamente al análisis y compulsa de los requisitos de admisibilidad del recurso.

       Sin embargo de lo anterior, en atención a la doctrina constitucional desarrollada en la SC 0505/2005, de 10 de mayo, corresponde ingresar a la verificación de los requisitos de admisibilidad; a este efecto, por los antecedentes que informan en el caso que se examina, se establece que la recurrente no cumplió con la exigencia establecida en el art. 97.VI de la LTC, a tiempo de presentar el recurso, dado que su petitorio es totalmente ambiguo y contradictorio, toda vez que solicita que el Tribunal de amparo “subsane el acto ilegal cometido por la autoridad recurrida” (sic), petitorio que no es nada preciso, ni claro, menos coherente, lo que imposibilita que el Tribunal de amparo pueda considerar la otorgación de la tutela jurídica, por cuanto el Tribunal de amparo está impelido a otorgar solamente lo expresamente pedido; al respecto, este Tribunal Constitucional a través de la SC 365/2005-R de 13 de abril precisó: “el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.

         En conclusión la recurrente ha omitido dar cumplimiento a la exigencia legal de: “fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados” previsto en el art. 97.VI de la LTC; requisito que adquiere importancia debido a que “el Juez de tutela esta obligado  a conferir solamente lo que se la ha pedido”, lo cual implica que no basta con efectuar un petitorio, sino que el mismo debe ser claro y preciso, y en su caso de que sea ambiguo, no puede admitirse el recurso de amparo constitucional; omisión que al ser requisito de contenido conlleva la inadmisión del recurso, correspondiendo en consecuencia su rechazo in limine del mismo en previsión del art. 98 de la LTC. 

 

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber rechazado in limine, el recurso de amparo, aunque con otro fundamento al no haber admitido el recurso obró correctamente.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7a de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve: APROBAR, la Resolución 01/2006, de 14 de enero, cursante de fs. 33 a 34, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                 

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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