AUTO CONSTITUCIONAL 243/2006-RCA
Fecha: 04-Ago-2006
AUTO CONSTITUCIONAL 243/2006-RCA
Sucre, 4 de agosto de 2006
Expediente: 2006-13256-27-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Tarija
En revisión la Resolución 03/2006, de 16 de enero, cursante a fs. 177 y vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Gregorio Tavera Balderrama contra Eduardo Auza Raya y José Mendieta Aparicio, Presidente y Secretario del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija Ltda.”, por haber vulnerado sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la legalidad, invocando los arts. 6.I, 7 inc. a) y 116.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
El recurrente, mediante memorial presentado el 13 de enero de 2006, cursante de fs. 172 a 176 de obrados, alega que en su condición de socio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Catedral de Tarija Ltda.”, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la convocatoria pública, para consejero titular del Consejo de Administración de la referida Cooperativa, se postuló para dicho cargo, el mismo que no fue objetado en ningún momento; posteriormente, en la elección efectuada fue vencedor de la contienda electoral al obtener 94 votos, ubicándose en el primer lugar, una vez concluido todo el proceso electoral, los candidatos perdidosos Higinio Castro, Gema Michel y Mario Acosta, presentaron un memorial impugnando su candidatura ante el Comité Electoral instancia que se pronunció en forma ilegal y adoptó una posición errada, despojándosele de la victoria obtenida, no permitiéndole tomar posesión del cargo, por lo que reclamó esta situación ante el mismo Comité mediante recurso de revocatoria que no mereció respuesta alguna, acudiendo alternativamente ante la entidad que ejerce regulación sectorial, vale decir, ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, instancia superior que recomendó la revisión de la decisión asumida por el comité Electoral en torno al proceso eleccionario; de igual modo impetró al Consejo de Administración, la realización de una Asamblea General de Socios, petición que le fue negada.
Añade, que la ilegal determinación asumida por el Comité Electoral señala como argumento, de que su persona no reúne las condiciones para ser consejero, por ser funcionario público en ejercicio del cargo de Coordinador Administrativo de la Oficina Técnica Nacional de los Ríos Pilcomayo y Bermejo; sin embargo, el Reglamento de elecciones en el art. 31 inc. i) establece que para ser candidato a los Consejos, es necesario no encontrarse dentro de las prohibiciones determinadas por los arts. 32, 33 y 34 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), por su parte el referido art. 32 señala que no podrán ser Directores o Síndicos en Entidades Financieras Bancarias, las personas que incurran en las prohibiciones del art. 10 de la LBEF, por su parte el art. 7 de la misma ley, si bien se refiere a la prohibición de los servidores públicos, pero con claridad absoluta entre paréntesis dispone que esa prohibición alcanza a los funcionarios de jerarquía superior o igual a un director ejecutivo de la entidad pública y en el caso suyo si bien es cierto que ejerce el cargo de coordinador de la entidad pública referida, sin embargo, dicho cargo no tiene la categoría de director ejecutivo, sino simplemente es un cargo intermedio de apoyo administrativo, por lo que se constituye simplemente en personal de planta de dicha entidad pública, de donde la determinación del Comité Electoral es totalmente ilegal; asimismo, el Comité Electoral antes de tomar la decisión equivocada, debió consultar a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras sobre la posibilidad o no del ejercicio del cargo de consejero, por ser la entidad reguladora de las cooperativas abiertas, pero no lo hizo, al contrario “optó por una actitud nada proclive al cumplimiento de la Ley y los procedimientos a que deben sujetarse las Cooperativas de Ahorro y Crédito” (sic).
Finaliza señalando, que la determinación de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, de que sea revisada a favor suyo la posición asumida por el Comité Electoral no fue cumplida, toda vez que el indicado Comité Electoral, no revirtió la ilegal decisión asumida, con lo que considera que se lesionó sus derechos constitucionales, lo cual motivó la interposición del presente recurso, pidiendo sea declarado procedente, y se disponga se deje sin efecto la ilegal decisión asumida por los miembros el Comité Electoral, por la cual determinaron que no puede ser Consejero de Administración y se ordene que se le ministre posesión en dichas funciones, con daños y perjuicios y costas procesales.
I.2. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de amparo, mediante Resolución 03/2006, de 16 de enero, declaró improcedente in limine el recurso, con los fundamentos siguientes: 1) que el recurrente acudió ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, entidad que recomendó revisar el resultado del proceso eleccionario y que las medidas ejecutadas deben ser informadas a dicho órgano superior hasta el 24 de junio de 2005, “sin que haya insistido a dicha instancia para solucionar el conflicto” (sic); 2) el recurrente no acudió ante el Consejo Nacional de Cooperativas, dependiente del Viceministerio de trabajo que es la última instancia competente para resolver lo reclamado en el amparo; y 3) desde la notificación al recurrente con la determinación del Comité Electoral, en sentido de que no puede ser Consejero de Administración que es del 29 de junio de 2005, hasta la presentación del recurso, transcurrieron más de seis meses, por lo que por el principio de la inmediatez, el recurso de amparo es improcedente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente alega que en su calidad de socio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Catedral de Tarija Ltda.” y ante la convocatoria emitida por el Comité Electoral, se postuló como candidato al Consejo de Administración y luego de efectuada la elección, se procedió al cómputo y escrutinio de los votos emitidos, habiendo obtenido 94 votos, siendo el candidato más votado, por consiguiente ganador de las elecciones para ser Consejero Titular de Administración; sin embargo, concluido el acto eleccionario los candidatos perdidosos habían presentado una impugnación a su candidatura ante el Comité Electoral, instancia que mediante nota CCCE 032/2005, de 27 de mayo, se dirigió al Consejo de Administración, mediante el cual con la referencia de “informe elecciones 2005”, determinó que no podía ser Consejero por ser funcionario público en ejercicio del cargo de Coordinador Administrativo de la Oficina Técnica Nacional de los ríos Pilcomayo y Bermejo, determinación que es ilegal por cuanto no se observó la ultima parte del numeral 7 del art. 10 de la Ley General de Bancos y Entidades Financieras (LGBEF), toda vez que el cargo que desempeña es simplemente intermedio de apoyo administrativo, por lo que impugnó esa determinación mediante recurso de revocatoria presentada ante el mismo Comité Electoral, el 29 de junio de 2005 y que el mismo no tuvo respuesta; acudió también a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, entidad que recomendó la revisión de la decisión asumida en torno al proceso eleccionario, medida que no fue obedecida por los recurridos; con lo que considera que se lesionó sus derechos constitucionales. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente recurso existen o no las causales de improcedencia o inactivación previstos en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha establecido en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, que: “(...) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: "Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio de jurisprudencia respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....” la Sentencia Constitucional referida, señala también que “…la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior; empero, antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el Juez o Tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente…” (las negrillas nos corresponden); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.
II.2. Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional
A momento de determinar si el presente recurso se encuentra dentro de las causales de improcedencia por subsidiariedad, corresponde señalar que el amparo constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos, conforme prescribe la norma del art. 19 de la CPE; en tal sentido este Tribunal a manifestado que: “…al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho” (SC 1911/2004-R, de 14 de diciembre).
II.3. Análisis de la problemática venida en revisión
La línea jurisprudencial glosada es de aplicación a la problemática planteada, toda vez que el recurrente alega que la nota CCCE 032/2005, de 27 de mayo (fs. 9 a 12), enviada por los recurridos al Consejo de Administración mediante la cual hacen conocer que el recurrente pese a haber obtenido la victoria en la elecciones, no podía ser Consejero de Administración, al ser servidor público, habilitando en su reemplazo al segundo más votado, vulneró sus derechos constitucionales, por lo que por memorial de 30 de junio de 2005, planteó recurso de revocatoria contra tal determinación, ante el mismo órgano que la emitió, la cual no tuvo respuesta (fs. 15 a 17); asimismo, alternativamente acudió mediante nota presentada el 17 de junio de 2003, acudió a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras haciendo conocer las irregularidades cometidas por el Comité Electoral (fs. 14), Entidad de Regulación Sectorial que tomó conocimiento del asunto y emitió la comunicación SB/ISRI/D-36038/2005, de 20 de junio, dirigida al Consejo de Administración, mediante la cual recomendó al comité Electoral la revisión de los resultados del proceso eleccionario, debiendo informar a la Superintendencia indicada sobre las medidas ejecutadas (fs. 19); posteriormente, mediante comunicación SB/ISRI/D-48138/2005, de 28 de septiembre, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, reiteró que el Comité Electoral, revise la determinación asumida en torno al recurrente, bajo conminatoria de aplicarse el Reglamento de Sanciones Administrativas, solicitando adicionalmente que la Presidencia del Consejo de Administración emita un informe respecto al proceso electoral (fs. 30 a 31), finalmente, la Entidad de Regulación Sectorial, mediante nota SB/ISRI/D-52900/2005, de 7 de noviembre, dirigida al Consejo de Vigilancia, refirió que el Comité Electoral, es responsable de las irregularidades cometidas y el Consejo de Vigilancia debe velar por el cumplimiento de los Estatutos y normas complementarias (fs. 32 a 33).
Los antecedentes referidos precedentemente, permiten concluir que los actos reclamados de ilegales y vulneratorios de derechos, ya fueron de conocimiento de la Entidad Reguladora de Bancos y Entidades Financieras, instancia que se pronunció en torno al proceso eleccionario y la actitud asumida por los recurridos, por lo que no le corresponde a la jurisdicción constitucional hacer cumplir resoluciones de otros órganos, debiendo ser esos mismos órganos los que deban ejecutar sus determinaciones, no siendo por consiguiente el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, toda vez que este recurso se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental, así lo estableció el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia al señalar que: “en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió” (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); situación que hace improcedente in limine el presente recurso.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado la improcedencia in limine del recurso amparo, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7a de la CPE y
arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 03/2006, de 16 de enero, cursante a fs. 177 y vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO